SFC - Establecimientos bancarios. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades Concepto 2020011112-001 del 6 de marzo de 2020 id2020011112
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Establecimientos bancarios. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades Concepto 2020011112-001 del 6 de marzo de 2020 id2020011112
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, RÈGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Concepto 2020011112-001 del 6 de marzo de 2020
Síntesis: La incompatibilidad prevista en el enunciado final del inciso tercero, numeral 1, artículo 75 del Decreto 663 de 1993, está dirigida estrictamente a aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección y manejo en establecimientos de crédito y/o en las empresas que ofrezcan los mismos servicios prestados por aquellos. «(…) comunicación mediante la cual eleva una consulta sobre el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 7° de la Ley 5 de 1947, adicionado por el artículo 5° de la Ley 155 de 1959, cuyos interrogantes se absolverán en forma agrupada en consideración a su temática. 1. “En el aparte: cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, del artículo 5° de la Ley 155 de 1959 la expresión subrayada, hace referencia específicamente a los bienes y servicios ofrecidos por los establecimientos financieros y/o bancarios?”. 2. “¿Puede aplicarse la incompatibilidad contemplada en el artículo 5° de la Ley 155 de 1959 a cualquier otro servicio o área de mercado diferente al financiero o bancario?” R/. Al respecto, consideramos importante aclarar, para efectos de absolver sus inquietudes, que los preceptos a que alude en su escrito se encuentran actualmente incorporados en el numeral 1, artículo 75 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, con la modificación introducida por el
artículo 123 de la Ley 510 de 1999, en los siguientes términos:
Artículo 75. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.
1. Regla general.(…)arte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República. (…) <Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la Ley 155 de 1959, extiéndase la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más (se resalta).
Del texto de la norma transcrita, se infiere la consagración de dos causales o situaciones de incompatibilidad respecto de los directores y/o administradores de los establecimientos de crédito, entre ellos, los bancarios, a saber: i) Los incisos primero y tercero (enunciado inicial) prevén las incompatibilidades entre los directores y/o administradores de los establecimientos de crédito.
- El inciso tercero (enunciado final resaltado) instituye las causales o situaciones de incompatibilidad entre los directores y/o administradores de los establecimientos de crédito y “los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios …”.
Ahora, respecto del alcance de la expresión “empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios”, debe entenderse que la misma se encuentra referida a aquellas sociedades o empresas que, sin tener la naturaleza de establecimientos de crédito, cuenten con capacidad jurídica para ofrecer los mismos servicios prestados por ese tipo de instituciones financieras (V.gr. otorgamiento de créditos, operaciones de factoring)1. 3. “¿La incompatibilidad contemplada en el artículo 5° de la Ley 155 de 1959 se extiende a quienes ostentan la calidad de socios?”. R/. Sobre el particular, se precisa anotar que las reglas sobre incompatibilidad previstas en el numeral 1, artículo 75 analizado en forma precedente, están dirigidas estrictamente a aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección y manejo en establecimientos de crédito y/o en las empresas que se encuentren en la situación antes descrita y cumplan con las condiciones allí indicadas, sin que se haga extensivo a otras calidades como la de socios o accionistas de estas. 4. “¿Se considera que incurre en la mencionada incompatibilidad, quien siendo socio en dos sociedades (específicamente del tipo de responsabilidad limitada) con identidad de objeto social, en alguna de las dos sociedades ostenta el cargo de representante legal? aclarando que su objeto
social corresponde a la producción, abastecimiento, distribución o consumo de servicios diferentes a los financieros o bancarios”. R/. A este respecto, procede reiterar que la incompatibilidad contenida en el enunciado final del inciso tercero del ampliamente citado numeral 1, artículo 75, se configura siempre y cuando la respectiva empresa ofrezca los mismos servicios prestados por los establecimientos de crédito. (…).» 1 En el mismo sentido se pronunció esta Superintendencia en concepto 2011009015-002 de octubre 5 de 2011 (cuya copia adjuntamos para su conocimiento), con referencia en lo manifestado por la otrora Superintendencia Bancaria mediante oficio OJ 052 de febrero 13 de 1986.