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SFC - Establecimientos de crédito. Garantías admisibles. Garantías idóneas Concepto 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022 id2022172016

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Establecimientos de crédito. Garantías admisibles. Garantías idóneas Concepto 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022 id2022172016
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2022

ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, GARANTÍAS ADMISIBLES, GARANTÍAS IDÓNEAS Concepto 2022172016-015 del 22 de diciembre de 2022

Síntesis: La determinación de un bien como garantía admisible o idónea le corresponde establecerla al respectivo establecimiento de crédito, como profesional y único responsable en la administración de su riesgo de crédito y contraparte, a partir del análisis que realice sobre el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que para el efecto prevé la normativa financiera. «(…), solicita le sea confirmado “si las garantías sobre deuda subordinada pueden ser consideradas por una entidad financiera como una garantía idónea y admisible reconociendo que (i) la deuda subordinada es un activo puede (sic) ser enajenado por su saldo; y (ii) en comparación con las acciones de una sociedad, la deuda subordinada tiene mejor prelación”.

En primer lugar, procede indicar que las respuestas emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia a las consultas generales que le son presentadas tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, tales respuestas constituyen una opinión o apreciación de carácter general y abstracto que emite este Organismo respecto de un tema de su competencia y sirven únicamente como elemento de información o criterio de orientación sobre el mismo. En tal sentido, aquellas no están dirigidas a resolver situaciones particulares ni a determinar la viabilidad de negocios entre particulares o entre estos y una entidad vigilada, pues ello debe ser el resultado de la revisión y valoración de todos los aspectos que inciden en el caso concreto.

Aclarado lo anterior, nos permitimos señalar que, tal como se precisó en el oficio 2022160861-001-000 en respuesta a su primera petición, cada establecimiento de crédito tiene a su cargo “la responsabilidad de establecer si determinada garantía o seguridad reúne las condiciones de admisibilidad e idoneidad exigidas por el Decreto 2555 de 2010 y el Capítulo II de la CBCF, respectivamente”. En consecuencia, la consideración de un bien como garantía admisible e idónea no se efectúa a partir de su comparación con otro activo o porque el mismo se pueda enajenar, sino como resultado del análisis concreto que realice el respectivo establecimiento de crédito sobre el cumplimiento de los requisitos y exigencias que prevé la normativa financiera, entre los cuales, como se destacaron en el citado oficio, están los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y en la letra d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la CBCF del siguiente tenor: Decreto 2555 de 2010, artículo 2.1.2.1.5, numeral 2: Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones: (…)

2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.

3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que

admiten diferentes grados. (Se subraya). CBCF, Capítulo II, numeral 1.3.2.3.1, letra d): Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones. Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles. Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. (Se subraya). Por lo expuesto, se reitera que cada establecimiento de crédito, como profesional y único responsable en la administración de su riesgo de crédito y contraparte, tiene el deber de analizar, valorar y evaluar si determinado activo cumple con los requisitos de admisibilidad e idoneidad previstos en el ordenamiento jurídico, decisión que

debe atender las características particulares del mismo y que en el caso de su consulta incluirían las relativas a la subordinación de la correspondiente deuda. Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas en su comunicación sobre las acciones, estimamos pertinente informarle que el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010 establece que para los propósitos de lo previsto en el Título 2, Libro 1, Parte 2 del mismo (normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito) cuando tales valores sean emitidos por las subordinadas de la entidad financiera, su matriz o las subordinadas de esta no serán garantías admisibles. (…).»

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