SFC - Fondo de garantías agropecuarias. Subrogación. Recuperación de garantías reclamadas Concepto 2019129936-003 del 27 de octubre de 2019 id2019129936
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondo de garantías agropecuarias. Subrogación. Recuperación de garantías reclamadas Concepto 2019129936-003 del 27 de octubre de 2019 id2019129936
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
FONDO DE GARANTÌAS AGROPECUARIAS, SUBROGACIÒN, RECUPERACIÒN DE GARANTÌAS RECLAMADAS Concepto 2019129936-003 del 27 de octubre de 2019
Síntesis: En los casos en que por virtud de la garantía otorgada a favor de una entidad financiera, el FAG paga a aquella la correspondiente obligación, por virtud de las normas anteriores, se subrogaría en los derechos que la misma tiene a efectos de recuperar los valores pagados. En tal sentido, los artículos 12 y 15 de la Resolución 2 del 15 de marzo de 2016 contemplan algunas previsiones en torno a la subrogación. «(…) comunicación mediante la cual formula algunas preguntas relacionadas con el Fondo de Garantías Agropecuarias (FAG), para lo cual efectúa algunas precisiones en torno al proceso que se adelanta en ese Despacho, en cuanto al mandamiento ejecutivo librado a favor del Banco (…) en contra de uno de sus deudores por sumas de dinero contenidas en un título valor – pagaré y al pago efectuado por el FAG como respaldo de la obligación.
Sobre el particular, a efectos de atender su consulta resulta pertinente formular previamente las siguientes consideraciones: El Fondo de Garantías Agropecuarias (en adelante, “FAG”) fue creado por mandato de la Ley 21 de 1985 y de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), en armonía con el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, es administrado por el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro. El FAG tiene por objeto, según el numeral 2º del artículo 231 del EOSF, modificado por el artículo 6 de la Ley 1731 de 2014, servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal y rural en general. Adicionalmente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 101 de 1993, el FAG puede respaldar los créditos otorgados por las demás instituciones financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por esta Superintendencia para otorgar créditos con destino al sector agropecuario. En relación con las garantías, el parágrafo 3° del artículo 231 del EOSF antes citado, señala que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario mediante la Resolución 2 del 15 de marzo de 2016, compiló y modificó la reglamentación y operatividad del FAG y en el artículo 15 reguló el tema de la recuperación de garantías pagadas, facultando a Finagro en su calidad de administrador del citado Fondo, para establecer políticas de recuperación de la cartera por garantías pagadas. A su vez, el artículo 2.1.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 asignó a Finagro la facultad
de establecer el reglamento operativo del FAG. En tal sentido, en el Título Segundo ‘GARANTIAS’ de su Manual de Servicios1, Finagro incluyó el reglamento relativo al FAG, y particularmente, en el numeral 3.7 señaló las ‘Políticas de Recuperación de las Obligaciones Generadas por el FAG Pagado’. En consecuencia, bajo el anterior marco normativo procedemos a atender sus interrogantes en el orden que fueron formulados: “1. Atendiendo la normatividad financiera y tributaria vigente, si FINAGRO tiene el deber de subrogarse procesalmente en los procesos ejecutivos iniciados por el Banco (…), donde hubiese garantizado el cumplimiento del deudor o respaldado la obligación a través del FAG, es decir, constituirse como demandante hasta la concurrencia de la suma pagada o por el contrario el BANCO puede continuar la ejecución por el 100% de los dineros ordenados en el mandamiento de pago en los términos convenidos por dichas entidades.” Al respecto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1666 y 1667 del Código de Civil, la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, figura que puede darse en “… virtud de la ley o de una convención del acreedor …”. En los términos del artículo 1670 del mismo Código, en los 2 casos, la subrogación traspasa al acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del acreedor inicial, así contra el deudor principal como contra cualquier tercero obligado solidaria o subsidiariamente, y si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá
ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo. En este orden de ideas, en los casos en que por virtud de la garantía otorgada a favor de una entidad financiera, el FAG paga a aquella la correspondiente obligación, por virtud de las normas anteriores, se subrogaría en los derechos que la misma tiene a efectos de recuperar los valores pagados. En tal sentido, los artículos 12 y 15 de la Resolución 2 antes mencionada contemplan algunas previsiones en torno a la subrogación. Así, según lo previsto en los parágrafos 1°, 2°2 y 3° del artículo 12 citado, por el pago de la garantía el FAG se subroga en los derechos que se deriven de la obligación reclamada hasta concurrencia del valor de las sumas pagadas, en los casos en que para el pago de la garantía se haya instaurado un proceso judicial, la entidad financiera deberá continuar gestionándolo de manera diligente y suministrar al FAG la información que establezca Finagro, sin perjuicio de que el FAG pueda hacerse parte directa en cualquier momento que así lo estime conveniente. A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Resolución 2, Finagro en su calidad de administrador del FAG puede establecer políticas de recuperación de la cartera por garantías pagadas, en desarrollo de las cuales puede acogerse a las políticas de recuperación de los intermediarios financieros. Ahora bien, el proceso de recuperación siempre debe ser iniciado por el intermediario financiero a su cargo y costo, como requisito para el pago de la garantía y una vez operada la subrogación a favor del FAG, el abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al FAG por cuenta
y a cargo del intermediario, sin perjuicio de que Finagro solicite revocar el poder que se le haya otorgado. 1 El Manual de Servicios se encuentra publicado en su página web 2 Modificado por la Resolución 4 DE 2018 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario En términos similares, en el artículo 3.7.2.2. del Manual de Servicios se señala, entre otros aspectos, que Finagro en representación del FAG, se subroga en los derechos que se deriven de la obligación reclamada, hasta concurrencia de las sumas pagadas, sin perjuicio de lo cual, el abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al FAG y contempla la posibilidad de que Finagro pueda optar por hacerse parte directa en el proceso en cualquier momento con posterioridad al pago del certificado, mediante poder otorgado al abogado que adelanta, precisando que, la actuación anterior se utilizará únicamente con fines de legitimación procesal, sin que ello implique que el proceso continúa bajo la tutela y responsabilidad de los intermediarios. Así las cosas, entendemos que Finagro no debe necesariamente subrogarse procesalmente en los procesos ejecutivos iniciados por los intermediarios financieros respecto de los cuales el FAG haya garantizado la correspondiente obligación. Lo anterior, salvo mejor interpretación de ese Despacho a la luz de las normas del Código General del Proceso y/o de posibles pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Por último, en cuanto esta pregunta también alude a la normatividad tributaria vigente, debemos precisar que esta Superintendencia no es competente para emitir conceptos en temas tributarios y en consecuencia,
sugerimos a ese Despacho dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. “2. Es legal que acorde con el convenio interadministrativo (manual de servicios) celebrado entre FINAGRO y el Banco (…), FINAGRO se abstenga de participar directamente en los procesos judiciales y de darle a conocer al usuario del sistema financiero sobre el pago efectuado con destino a su crédito.” Sobre el particular, es pertinente reiterar que la posibilidad de que Finagro participe directamente o se abstenga de participar en procesos judiciales como el referido en su comunicación, deriva de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Resolución 2 de 2016 a las cuales nos hemos referido en el primer punto del presente oficio. Así las cosas, debe tenerse presente que, a través de las previsiones contenidas en el Manual de Servicios, Finagro tan solo adopta las medidas y procedimientos necesarios para procurar la debida operatividad y el desarrollo de las Resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, tal como se dispone en las mismas3. Bajo este supuesto, es de señalar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del Manual de Servicios o de los convenios interadministrativos celebrados entre Finagro y el Banco (…). al amparo de las Resoluciones antes mencionadas expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, más aún, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
solo cuando fueren suspendidos, podrán no ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. En cuanto a la información que debe darse a conocer al deudor, el artículo 8° de la Resolución 2 varias veces citada, advierte que la solicitud de la garantía debe efectuarse por el intermediario financiero a Finagro, y siempre que dicho intermediario solicite la garantía FAG está certificando entre otros aspectos que, le explicó al titular del crédito la naturaleza de la garantía y que, en consecuencia, certifica igualmente 3 Artículos 19 de la Resolución 2 de 2016 y 5 de la Resolución 4 de 2018 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario que este conoce y entiende la naturaleza de la garantía, que aceptó los efectos jurídicos y deberes derivados de su otorgamiento y eventual pago para lo cual suscribió el documento respectivo aceptado por Finagro. En este orden de ideas, se observa que las normas regulan unos deberes especiales de información a cargo del intermediario financiero en los términos antes mencionados mas no de Finagro, sin embargo, teniendo en cuenta que el pago de la garantía se hace a favor del intermediario financiero sin que desaparezca la obligación a cargo del titular del crédito, no encontramos que sea atribuible a Finagro una obligación de informar al usuario deudor el pago efectuado con cargo al FAG. “3. El dinero que cancela FINAGRO con destino al crédito de un ciudadano que le debe al Banco (…), se puede tomar como un abono.” “4. El ciudadano que logra probar que con destino a su crédito de línea agropecuaria, FINAGRO hace un aporte al Banco (…), puede exigir que se le descuente del valor total
de su crédito.” En el entendido que las 2 preguntas tienen el mismo sentido, debemos señalar en respuesta a las mismas que, según lo previsto en el numeral 3.7.2.3. ‘Recuperaciones’ del Manual de Servicios adoptado por Finagro, el “El pago del certificado del FAG no constituye abono a la obligación demandada, porque se realiza como garantía a los intermediarios financieros y no como un beneficio para el deudor, razón por la cual se debe continuar el proceso hasta el recaudo de la obligación.” En consecuencia, el reconocimiento de la garantía FAG no puede tomarse como un abono al crédito ni descontarse del valor del miso, en la medida en que la obligación del cliente no desaparece pues en virtud de la subrogación continúa siendo deudor del FAG. (…).»