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SFC - Fondos de capital privado. Redención de las participaciones de un inversionista Concepto 2020246941-005 del 3 de diciembre de 2020 id2020246941

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fondos de capital privado. Redención de las participaciones de un inversionista Concepto 2020246941-005 del 3 de diciembre de 2020 id2020246941
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DE UN INVERSIONISTA Concepto 2020246941-005 del 3 de diciembre de 2020

Síntesis: La redención de las participaciones de los inversionistas de un FCP es un asunto que se regula específicamente por el reglamento del respectivo fondo; por consiguiente, la decisión de un inversionista de redimir en forma anticipada su participación con ocasión a alguna modificación al reglamento, debe sujetarse a las reglas consignadas en el mismo. «(…) comunicación mediante la cual formula las siguientes inquietudes: “1. ¿Los preceptos normativos consagrados en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a los fondos de capital privado que contempla el Libro 3 de la Parte 3 del mismo decreto?

2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿se debe observar lo dispuesto en el numeral 7.3 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera para definir y precisar cuáles son los derechos económicos de los inversionistas de los fondos de capital privado?” Al respecto, sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 los Fondos de Capital Privado (FCP) son Fondos de Inversión Colectiva (FIC) cerrados, que por sus connotaciones particulares se encuentran regulados por un cuerpo normativo distinto al régimen de los FIC, incorporado en el Libro 3 de la Parte 3 del citado Decreto.

Entre las características especiales de los FCP, conviene destacar la relativa a la destinación de al menos dos

terceras partes (2/3) de los aportes a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que resulta ser un elemento diferenciador frente a los FIC. En efecto, según lo ha indicado esta Superintendencia, esta condición implica que los FCP deben invertir en empresas o proyectos haciéndose necesariamente participes, coadministrando y asumiendo directamente los riesgos del negocio, pues en ausencia de esa efectiva participación, “el negocio jurídico pasa de ser un fondo de dicha naturaleza a una cartera colectiva [hoy fondo de inversión colectiva] del régimen general”1. Cabe señalar que precisamente la necesidad de reconocer los rasgos particulares de los FCP constituyó uno de los fundamentos más importantes para la expedición de la reglamentación especial de dichos vehículos, a través del Decreto 1984 de 2018. Así se advierte de la lectura del Documento Técnico “Modificación al régimen de fondos de capital privado en Colombia”, en el cual se señaló que, si bien la regulación hasta entonces vigente homologaba algunos requisitos entre los FIC y los FCP, la evidencia internacional y las prácticas locales sugerían que los FCP deberían contar con un “tratamiento diferente y único que destaque la importancia de sus características propias” y que distinga claramente ambas figuras2. 1 Oficio 2008070974-001 del 11 de noviembre de 2008, disponible en la página web de esta Entidad, en la ruta: Normativa/Conceptos y Jurisprudencia/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia.

2 Documento Técnico del Decreto 1984 de 2018 “Modificación al régimen de fondos de capital privado en Colombia”, disponible en la página web de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, www.urf.gov.co, en la ruta: Normativa/Documentos Técnicos 2018/Documento Técnico - Gestión y administración de los Fondos de capital privado. Así mismo, en los considerandos del citado decreto se señaló que la experiencia recogida en el funcionamiento de dichos vehículos denotaba la existencia de mejoras para la regulación de los FCP, buscando mayor eficiencia para la industria, así como propendiendo por elevar la seguridad y la confianza para el mercado, las cuales se fundamentaban en la “necesidad de contar con un cuerpo normativo único” que recogiera las “principales características” de tales fondos, y que regulara “de manera autónoma los diferentes aspectos necesarios para el funcionamiento eficiente y seguro de dichos vehículos”. En concordancia con lo anterior, se destaca que el artículo 3.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que en la administración de los FCP las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión únicamente estarán sujetas a lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 de dicho decreto y no le serán aplicables las normas del Libro 1 de la Parte 3 relativas a los FIC. Así, dado que fue el propio regulador quien decidió crear un marco normativo especial para los FCP y “desligarlo

de las normas particulares de los FIC” 3, no resulta procedente extender a aquellos las previsiones del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 que se ocupan regular la modificación de los reglamentos de estos últimos, razón por la cual tampoco les son aplicables las instrucciones contenidas en el numeral 7.3 del Capítulo III, Título VI, Parte III de la Circular Básica Jurídica - Circular Externa 029 de 2014 (CBJ) de esta Superintendencia. Ahora bien, en lo que respecta al objeto de su segunda inquietud, es decir la posibilidad de aplicar a los FCP la facultad consagrada en las precitadas disposiciones para que los inversionistas soliciten la redención de sus participaciones cuando los reglamentos del fondo sean modificados, es preciso destacar que el artículo 3.3.8.5.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que, además de los que se deriven de lo expresamente pactado en el reglamento y de aquellos reconocidos por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados de los FCP tendrán, entre otros derechos, el de “Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo establecido en el reglamento” (numeral 4). Según se advierte del texto transcrito, la redención de las participaciones de los inversionistas de un FCP es un asunto que se regula específicamente por el reglamento del respectivo fondo, por tanto, la procedencia de ese derecho ante eventos como los que regula el citado artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral

7.3 del Capítulo III, Título VI, Parte III de la CBJ, dependerá de lo que el reglamento del FCP disponga. En ese sentido, conviene recordar que el artículo 3.3.4.1.3 ibidem señala que estos fondos deberán tener un reglamento cuyo contenido mínimo debe incluir, precisamente, los “casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones”. (…).» 3 Ibidem.

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