SFC - Fondos de inversión de capital extranjero. Administradores. Inversiones - Emisión de valores.Tramo Concepto No. 2008052589-004 del 4 de sep id2008052589
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fondos de inversión de capital extranjero. Administradores. Inversiones - Emisión de valores.Tramo Concepto No. 2008052589-004 del 4 de sep id2008052589
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO, ADMINISTRADORES, INVERSIONES – EMISIÓN DE VALORES, TRAMO Concepto 2008052589-004 del 4 de septiembre de 2008.
Síntesis: La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital extranjero la ejercerán las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa con sujeción a las normas que las rigen. Las obligaciones de que trata el Régimen de Inversiones Internacionales son obligaciones del administrador, pero aclarando que estas obligaciones son en relación con los fondos de inversión de capital extranjero que administren. Las inversiones de los fondos de inversión de capital extranjero solamente se pueden realizar a través de la bolsa de valores o a través de cualquier otro sistema de negociación autorizado por esta Superintendencia, tal como lo indica el articulo 33 del Decreto 2080 de 2000. Tratándose de programas de emisión de valores para ser colocados mediante oferta pública, el término tramo hace referencia a una de las emisiones de valores de que consta el programa, la cual realiza la entidad emisora con cargo a un cupo global autorizado. «(…) mediante la cual plantea una serie de inquietudes respecto de los fondos de inversión de capital extranjero, me permito hacerle a las mismas, y en el orden en que fueron expuestas, las siguientes precisiones: Respecto al literal e) del artículo 32 del Decreto 2080 de 2000.
Sobre el particular me permito reiterar lo manifestado a través de oficio 20037-1112 del 25 de septiembre de 2003 y ratificado en oficio 2007077708-001 -000 del 6 de febrero de
2008, respecto a la interpretación que usted hace del literal e) del artículo 32 del Decreto 2080 de 2000 en cuanto a que “no es el Administrador Local quien directamente está concediendo el préstamo”. “(...) Respecto de su apreciación, se considera pertinente tratar inicialmente el tema de los administradores: Las personas jurídicas tienen plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero sólo pueden adelantar sus actividades con el concurso de personas naturales, es decir, por intermedio de sus administradores, quienes son los encargados de la gestión social, que en términos generales comprende las funciones de administrar los bienes y negocios de la misma y la representación de ésta frente a terceros. También se puede designar como administrador a una persona jurídica, siempre que se encuentre legalmente autorizada para ello. A los administradores les corresponde cumplir todas las obligaciones que expresamente les asignen la ley. Cuando el administrador asume el cargo se coloca en una situación legal de la cual se deriva una serie de obligaciones. Es, en suma, una situación dinámica, en cuanto el contenido de ese catálogo varía debido especialmente a los cambios legales que afectan a su representada . 1 El artículo 31 del Decreto 2080 de 2000 establece que la administración en Colombia de los fondos de inversión de capital extranjero la ejercerán las sociedades fiduciarias y la(s) sociedades comisionistas de bolsa “con sujeción a las normas que las rigen”: Así mismo establece que “El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables”:
El artículo 32 del mismo decreto, establece las obligaciones del administrador local, “en relación con los fondos de inversión de capital extranjero que administre”: Cabe recordar que el Decreto 2080 de 2000 es el vehículo por el cual el Gobierno Nacional constituyó y reguló el Régimen de Inversiones Internacionales del país, estableciendo en el capítulo III (arts. 26 al 41) el Régimen General de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio; es decir, fondos de inversión de capital extranjero. Así las cosas este Despacho comparte su opinión respecto de que las obligaciones de que trata el Régimen de Inversiones Internacionales (art. 32 del Decreto 2080 de 2000) son obligaciones del administrador, pero aclarando que estas obligaciones son en relación con los fondos de inversión de capital extranjero que administren. Es así como un fondo de inversión de capital extranjero no puede realizar directamente ningún tipo de operación, pues debe hacerlo a través de su administrador, quien es el que tiene dicha facultad. Facultad que ha adquirido a través del contrato de administración y representación legal acordado con los inversionistas que conforman el fondo. Por lo tanto, cuando se establece la obligación de que trata el literal e) del art. 32 citado en precedencia, “Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo” se trata de una obligación que tiene el administrador local respecto de los dineros del fondo que administra. Por consiguiente, mal podría entenderse que un fondo puede hacer una operación repo activa porque es su propio dinero y además dentro de las disposiciones legales no existe limitación alguna, y que por el contrario el administrador no podría hacer esta misma operación puesto que además de estar prohibido legalmente, los dineros con los
cuales se haría la misma pertenecen al fondo. La prohibición mencionada tiene como finalidad el evitar que se utilice el régimen de inversiones para realizar otro tipo de operaciones como las de financiación o endeudamiento, régimen que tiene su reglamentación especial en cabeza de una autoridad diferente y autónoma, la Junta Directiva del Banco de la República, que tiene estas atribuciones directamente asignadas por la Constitución Nacional. ____________________________ 1 Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Abril 2001-Abril 2002 — Legis. El parágrafo 1° del artículo 30 del Decreto 2080 de 2000, lo hace muy explícito: “No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento”. Interpretar la norma en sentido diferente tendría como efecto que el régimen de endeudamiento externo consagrado en las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República podría evadirse simplemente mediante la realización de operaciones de reporto de manera continua. “. • En cuanto a realizar operaciones OTC. Dado que el artículo 33 del Decreto 2080 de 2000, establece que las inversiones autorizadas a los fondos de inversión de capital extranjero deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por esa Superintendencia, y que las operaciones OTC consisten, básicamente, en que se hacen por fuera de los sistemas electrónicos de transacción que existen en el país, mal podría decirse que los fondos de inversión de capital extranjero pueden realizar este tipo de operaciones. Ahora bien, las operaciones OTC (Over The Counter) o ‘sobre el mostrador’ efectivamente
comprenden una sistema que cumple requisitos de registro más no es un sistema transaccional de negociación que es el único sistema por el cual efectivamente se realizan inversiones. Así las cosas, la bolsa de valores y los demás sistemas de negociación son los únicos medios a través de los cuales se pueden realizar inversiones, y los sistemas de registro, tal como su nombre lo indica, son sistemas a través de los cuales se registran operaciones tales como OTC, pero a través de los cuales no ser realizan inversiones. En conclusión, las inversiones de los fondos de inversión de capital extranjero solamente se pueden realizar a través de la bolsa de valores o a través de cualquier otro sistema de negociación autorizado por esta Superintendencia, tal como lo indica el articulo 33 del Decreto 2080 de 2000. • Respecto al parágrafo segundo del artículo 33 del Decreto 2080 de 2000. - En cuanto a su solicitud para que se le aclare la aplicación del término “monto original de la emisión” descrita en el parágrafo segundo del artículo 33 del artículo 2080 de 2000, por cuanto le resulta “confusa” cuando se trate de un CDT, me permito comentarle que la misma fue traslada al Departamento de Planeación Nacional, por ser ésta la entidad competente en la materia. - En cuanto a su solicitud para que se le aclare la aplicación del término “monto original de la emisión” descrita en el parágrafo segundo del artículo 33 del articulo 2080 de 2000, en las emisiones de bonos que se hacen por “tramos” respecto de si se refiere al monto total o al monto de un tramo, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: Para efectos del mercado de valores se entiende por una emisión el conjunto de valores de
la misma naturaleza, originados por una misma entidad, a un mismo tiempo o momento determinado. Toda emisión puede ser colocada de forma total o parcial, es decir por lotes, donde el monto de lo que se ofrece en cada lote hace parte del monto total de la emisión. El monto original de la emisión es el resultante de la cantidad de valores originados, por su valor nominal, independientemente de su forma de colocación; dicho monto original sólo se verá afectado por el resultado de la colocación, el cual se obtiene una vez ha finalizado el periodo previsto para realizar la misma. Así las cosas, si finalizado el período de colocación el emisor no pudo realizar la colocación total de los valores emitidos, el monto original de la emisión se reduce al monto efectivamente colocado. Ahora bien, en tratándose de programas de emisión de valores para ser colocados mediante oferta pública, el término tramo hace referencia a una de las emisiones de valores de que consta el programa, la cual realiza la entidad emisora con cargo a un cupo global autorizado. En este orden de ideas, cada tramo es una emisión de valores, para la cual aplican los conceptos arriba mencionados de colocación total o por lotes y de monto de emisión. (…).»