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SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021030959

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021030959
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021030959-030-000

Fecha: 2021-09-30 16:23 Sec.día13840

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021030959-030-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0578

Demandante : JOSE ROBINSON TROCHEZ DUQUE Demandados : AV VILLAS Procede la Delegatura conforme lo resuelto en audiencia del pasado 3 de agosto, convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida (derivado 28), por cuanto no es necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con demanda y la contestación, sin encontrarse asuntos pendientes por resolver y acorde con el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de su apoderada judicial, el señor JOSE ROBINSON TROCHEZ DUQUE demandó a BANCO AV VILLAS S.A. S.A. para que esta Delegatura declare responsable a la entidad financiera por la realización de una (1) compra presencial, efectuada con la tarjeta de crédito MASTERCARD de su titularidad que, desde la demanda, se indica le fue hurtada el 22 de noviembre de 2020, reportando a la entidad financiera cuando verificó lo acontecido. Pretende que el Banco reverse la transacción y asuma su importe, por la suma total de $3’485.000, devuelva lo que se hubiere pagado por ese concepto, omita realizar cobros asociados a la misma (intereses, cuota de manejo), así como realizar reportes [negativos] ante los operadores de la información financiera, que se adopten “… medidas para resarcir o reparar la falta de cumplimiento de las obligaciones legales del BANCO AV VILLAS, puntualmente frente a la omisión de dar respuesta y trámite oportuno a la reclamación presentada” y que sea condenado al pago de las costas y agencias en derecho causados en la presente acción (derivado 0).

La Delegatura admitió la demanda, imprimiéndole el trámite del proceso verbal sumario en virtud de su cuantía y notificó al BANCO AV VILLAS S.A. S.A., que la contestó en oportunidad, proponiendo como excepciones “CULPA DEL DEMANDANTE”, “EL DEMANDANTE NO AVISÓ OPORTUNAMENTE AL BANCO AV Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co VILLAS DEL EXTRAVÍO DE SU TARJETA DE CRÉDITO No. 2957 HOY 2548”, “EL BANCO CUMPLIÓ CON LOS PARÁMETROS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA ESTE TIPO DE OPERACIONES PRESENCIALES”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, e “IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR POR PARTE DEL BANCO LA COSTUMBRE TRANSACCIONAL DEL CLIENTE POR COMPRAS PRESENCIALES”. Lo anterior, por cuanto la compra objetada cursó con el plástico entregado al cliente para su uso y custodia, tan sólo 9 días antes, por lo que fue la primera transacción efectuada con este medio de pago, sin que resulte aplicable lo relativo a la reversión de la misma, pues se trata de una compra presencial. Adjunta copia del voucher correspondiente (derivados 7, 8 y 9). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 10) quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11). Se citó a las partes para propiciar un acercamiento conciliatorio entre ellas, que resultó fallido y se dispuso proferir la presente sentencia por escrito.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con

ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Lo primero es indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de carácter financiero – apertura de crédito – celebrado entre un consumidor y una entidad vigilada por esta Superintendencia, lo que habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. En virtud de este contrato, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “… un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de tarjetas de crédito. A través de la tarjeta de crédito, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en

establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con su utilización, sino que el cliente puede hacer uso de éstos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de operaciones, contenidos en la Parte 1 – Título II – Capítulo I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal o medios que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso

– se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Entre ellas, resultan especialmente relevantes para el análisis que ocupa al Despacho, las consistentes en: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (Numeral 2.3.3.1.12.) y (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (núm. 2.3.3.1.29.). Todo ello teniendo en cuenta que la prestación de este servicio por parte de la entidad financiera cumple, respecto del desarrollo económico una función esencial, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su ejecución, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y en esta perspectiva, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la anotada perspectiva de la diligencia y profesionalismo, no lo es menos que ésta puede desaparecer

o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA que unifica el criterio sobre el riesgo en esta actividad, indica: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.”. O en otras palabras, impone en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad objetiva, la cual no le basta para exonerarse el mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, el probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. Es por ello que creando subreglas esa autoridad judicial y máximo exponente en temas civiles, sostuvo “…el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que

originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.”, y cuyo deber de verificación del juzgador recae en examinar, si “…(i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente.”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo el este marco, procede la Delegatura a examinar las excepciones planteadas en orden a establecer, con fundamento en la valoración conjunta del material probatorio recopilado, si se predica un incumplimiento contractual por parte de BANCO AV VILLAS S.A. S.A. en la realización de la compra presencial, en establecimiento de comercio, efectuada con la tarjeta de crédito de titularidad del demandante el 22 de noviembre de 2020. Sobre el particular, consta en el expediente que, para la fecha en que se realizó la compra objetada (22 de noviembre de 2020) la referida tarjeta se encontraba vigente, activa, en poder del señor TROCHEZ DUQUE desde el 4 de noviembre de 20201 en virtud del contrato celebrado por las partes2 y contaba con un cupo de $8’778.2603, disponible en su totalidad, pues se trataba de la primera transacción efectuada

con ese medio de pago4. De lo narrado en los hechos 2 y 3 de la demanda, así como en la denuncia penal allegada en esa misma actuación5, donde se señala lo siguiente: “Sobre las 6am dejé mi vehículo estacionado en el parqueadero de la estación de servicio “La Dolores” en la recta Cali - Palmira para disponerme a entrenar ciclismo en Rozo y Dapa; dejando dentro del vehículo objetos personales, entre ellos, mi billetera. Al regresar al vehículo después de finalizar mi entreno, pasadas las 11am, cuando busqué la billetera me percato que no estaba el dinero en efectivo, alrededor de COP$1.000.000, reviso y estaban todos mis documentos y tarjetas débito y crédito, así como mis demás pertenencias por lo cual asumo que solo me habían hurtado el efectivo. El carro no fue violentado, se encontraba cerrado con su bloqueo activado. Al llegar a mi casa y revisar mi correo electrónico me doy cuenta que fueron usadas mis tarjetas de crédito en un establecimiento denominado “DISTRIBUCIONES CUELLAR 760”. Concluye la Delegatura que el señor TROCHEZ DUQUE incumplió la obligación de cuidado y custodia de la tarjeta de crédito que es propia de este medio de pago y que fue válidamente pactada entre las partes6, misma que dejó junto con otros documentos y efectos personales al interior de un vehículo, en una estación de servicio en la recta Cali – Palmira, mientras entrenaba ciclismo, entre las 6 y las 11 horas de la mañana del día en que se efectuó la compra, verificando al retorno de su práctica deportiva, que se encontraban todos sus

documentos, incluida la tarjeta de crédito de marras, en el lugar en que las había dejado, pero que al llegar a su domicilio notó que además del hurto del millón de pesos que tenía en la billetera terceros utilizaron sus tarjetas de crédito en un establecimiento de comercio. Por lo que se acredita el descuido del demandante, contrario a su obligación contractual de cuidado y custodia del medio de pago establecida en la cláusula 15 del CONTRATO MARCO DE PRODUCTOS PERSONA NATURAL, CAPITULO TARJETAS DE CREDITO (derivado 009), lo cual fue aprovechado por los terceros que efectuaron esa compra a las 9:45:117 del 20 de noviembre de 2020, teniendo acceso al plástico en ausencia del tarjetahabiente, mismo que sólo fue advertido por el demandante horas después de lo acaecido, como se concluye de su propio relato, pues no de otra forma se puede explicar la utilización de la tarjeta que en un establecimiento de comercio con la autenticación de la tecnología chip implantada en ella, como ocurrió ese día. En ese sentido, de manera delantera se deberán tener por fundadas las excepciones que la pasiva denominó: “CULPA DEL DEMANDANTE” y “EL DEMANDANTE NO AVISO OPORTUNAMENTE AL BANCO AV VILLAS DEL EXTRAVIO DE SU TARJETA DE CREDITO No. 54712957 HOY 2548” 1 Comprobante de entrega que aparece firmado y con huella dactilar por parte del demandante, aportado con la contestación de la demanda, derivado 7. 2 Contrato Marco de Productos Persona Natural, firmado en Cali el 4 de noviembre de 2020, aportado con la contestación de la demanda, derivado 9.

3 Extracto correspondiente al mes de diciembre de 2020, aportado con la contestación de la demanda, derivado 9. 4 Extracto ya citado. 5 Demanda, derivado 0. 6 Cláusula Segunda del Capítulo Tarjetas de Crédito del Contrato Marco de Productos Persona Natural: “… La tarjeta es personal e intransferible… El Cliente se obliga a custodiar La Tarjeta con la mayor diligencia y cuidado…” 7 Voucher, aportado con la contestación de la demanda, a derivado 9. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, se entra a establecer si el comportamiento de la entidad financiera también incidió o fue determinante en la materialización de las operaciones reclamadas, en la medida que la desatención de las prácticas de protección propias de los consumidores financieros no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente le asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009). En la gestión del producto aludido, no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además de los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, a los que atrás se aludió. Por un lado, el sub numeral 2.3.4.12.8. del aludido Capítulo para la fecha de los hechos discutidos estipulaba la obligación específica para los establecimientos de crédito, emisores de tarjeta de crédito, de “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma

y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. Al respecto, verifica la Delegatura en el voucher o soporte de la compra, que la misma cursó con la tarjeta de titularidad del demandante8, dotada de la tecnología CHIP; comprobante en el que se impuso una firma y se consignó el número de cédula del demandante, por lo que no se advierte algún incumplimiento frente al autenticación del titular de la tarjeta ante el comercio. Ahora bien, fente a la obligación de tener establecido el perfil de las costumbres trasnacionales del cliente y proceder a bloquear o confirmar con el consumidor si se presentaban un número de intentos fallidos o alguna operación inusual, que atrás se reseñaron, se logró constatar en el log trasnacional aportado a derivado 9 el Banco bloqueó el medio de pago a las 9:48:489 de ese 22 de noviembre de 2020, es decir, con anterioridad a la llamada que el demandante refiere haber efectuado aproximadamente a las 10 de la mañana del día siguiente, actuación que conjuró un riesgo mayor, pues como se estableció, la tarjeta aún presentaba cupo disponible después de efectuada la compra objetada. No obstante, se observa que con anterioridad a dicho bloqueo no solo se había efectuado la compra objeto de repudio por la suma de $3.485.000 a las 09:45:11 horas del 22 de noviembre de 2020, sino que también se había presentado con antelación a ello un intento fallido por cupo insuficiente por la suma de $9.600.000 a las 09:40:54 horas de ese mismo día, téngase en cuenta que como no se trataba de un número de

intentos fallidos, es decir de dos o más transacciones no exitosas, no había obligación del banco de bloquear inmediatamente después de ese primero intento de utilización, pero teniendo en cuenta que con antelación no se había presentado ninguna operación que superara los nueve millones de pesos y atendiendo que esa operación fue fallida precisamente por ser superior al cupo pactado, dichas características debieron ser advertidas por el sistema de seguridad del banco demandado, para alertar ese primer intento como una transacción inusual y en razón a ello, debió proceder a confirmar con el actor la realización de la misma. Al respecto se acredita a derivado 9 que el banco procedió a efectuar llamada al consumidor al número móvil 3015654546 (informado al momento de diligenciarse la solicitud de vinculación), sin que hubiere atendido la llamada el demandante, sin embargo ante dicha situación, el banco estaba llamado a seguir con las medidas de seguridad que le correspondían bloqueando la tarjeta de crédito, situación que solo aconteció 8 minutos después del intento fallido habiéndose configurado con más de cuatro minutos de diferencia con el mismo, la compra repudiada. 8 Investigación interna – informe documentado, documento aportado con la contestación de la demanda, a mismo derivado. 9 Investigación ya citada, log transaccional. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Nótese entonces que el Banco sólo procedió a bloquear cuando ya había ocurrido la compra discutida, atendiendo la inusualidad de las operaciones realizadas ese día, pero su sistema de seguridad no procedió

a bloquear cuando notó que no había procedido la confirmación de la compra, situación que de haberse materializado pudo haber evitado la realización de la transacción que ahora nos ocupa. Con base en lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ambas partes, y que estos, concurrieron o se conjugaron para la materialización del hecho dañoso correspondiente a la pérdida de las sumas que fueron utilizadas en la compra discutida. Por lo que deberán compartir la asunción del desmedro patrimonial y se declararán no probados los medios exceptivos denominados “EL BANCO CUMPLIÓ CON LOS PARÁMETROS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA ESTE TIPO DE OPERACIONES PRESENCIALES”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR POR PARTE DEL BANCO LA COSTUMBRE TRANSACCIONAL DEL CLIENTE

POR COMPRAS PRESENCIALES”.

Así las cosas, si bien al demandante le corresponde el pago de 50% del valor de capital de dicha compra, el banco deberá ser condenado a asumir el 50% restante y, además, por no haber cumplido sus obligaciones contractuales, tampoco podrá recibir suma alguna por conceptos de intereses corrientes, moratorios, gastos, honorarios, cuotas de manejo y cualquier emolumento que se hubiere causado con base en la transacción objeto de la demanda, y por ende, deberá proceder a liquidar nuevamente la aplicación de los pagos que el demandante hubiere efectuado respecto de dicha compra, únicamente dirigiéndolos a pagar el capital que le corresponde al actor por la suma de $1.742.500, en caso que el

demandante ya hubiere cancelado dicha suma deberá devolverle las sumas restantes, en caso de que quede algún valor por pagar respecto de ese monto, deberá informárselo a través del extracto correspondiente o por escrito sin posibilidad de causar ninguna suma por conceptos de intereses. Realizado el pago que corresponde al actor, dentro de los 15 días hábiles siguientes el establecimiento bancario deberá asumir el porcentaje de la compra que le corresponde y realizar los ajustes para que quede totalmente cancelada dicha utilización. En el mismo término el banco deberá rectificar o eliminar todo dato negativo que hubiere reportado a los operadores de información financiera o centrales de riesgo, respecto de la mora en el pago de la utilización objeto del litigio. Atendiendo a lo anotado anteriormente y en la medida que medió el incumplimiento del demandante, se denegarán las demás pretensiones de la demanda. Resta anotar que de los hechos que motivan la presente acción ya tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación y que no se condenará en costas por no aparecer estas causadas ni acreditadas dentro de la actuación acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la parte demandada intituló: “CULPA DEL DEMANDANTE” y “EL DEMANDANTE NO AVISO OPORTUNAMENTE AL BANCO AV VILLAS DEL EXTRAVIO DE

SU TARJETA DE CREDITO No. 54712957 HOY 2548”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas o sin efectos las excepciones que BANCO AV VILLAS S.A. denominó “EL BANCO CUMPLIÓ CON LOS PARÁMETROS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA ESTE TIPO DE

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www.superfinanciera.gov.co OPERACIONES PRESENCIALES”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR POR PARTE DEL BANCO LA COSTUMBRE TRANSACCIONAL DEL CLIENTE POR COMPRAS PRESENCIALES”. acorde con lo fundamentado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO AV VILLAS S.A. en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor JOSE ROBINSON TROCHEZ DUQUE como consecuencia de la operación cursada el 22 de noviembre de 2020 con cargo a la tarjeta de crédito No. 2957 hoy 2548”, en un porcentaje del 50%, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR a BANCO AV VILLAS S.A. a asumir el 50% del valor de capital, así como el 100% de las sumas que se hubieren causado por concepto de intereses corrientes, moratorios, gastos, honorarios, cuotas de manejo y cualquier emolumento que se hubiere cobrado con base en la transacción

cursada el 22 de noviembre de 2020 por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M C/TE ($3.485.000) con cargo a la tarjeta de crédito No. 2957 hoy 2548”, para lo cual deberá liquidar nuevamente la aplicación de los pagos que el demandante hubiere efectuado respecto de dicha compra, únicamente dirigiéndolos a pagar el capital que le corresponde al actor por la suma de $1.742.500, en caso que el actor ya hubiere cancelado dicha suma deberá devolverle las sumas restantes, en caso de que quede algún valor por pagar respecto de ese monto, deberá informárselo a través del extracto correspondiente o por escrito sin posibilidad de causar ninguna suma por conceptos de intereses. Realizado el pago que corresponde al actor, el establecimiento bancario deberá asumir el porcentaje de la compra que le corresponde y realizar los ajustes para que quede totalmente cancelada dicha utilización. En el mismo término el banco deberá rectificar o eliminar todo dato negativo que hubiere reportado a los operadores de información financiera o centrales de riesgo, respecto de la mora en el pago de la utilización objeto del litigio. Lo anterior, deberá realizarse en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. El cumplimiento de las ordenes que se imparten en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO AV VILLAS S.A. dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede

ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

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Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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