SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022158044
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2022158044
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022158044-021-000
Fecha: 2023-01-25 16:45 Sec.día758
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022158044-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3936
Demandante : NICOLAS SEBASTIAN TRINIDAD NIÑO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 12 de enero de 2023 (derivado 020), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor NICOLÁS SEBASTIÁN TRINIDAD NIÑO, actuando en nombre propio, formuló Acción de
Protección al Consumidor de la cual dan cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, con la cual se pretende que se declare contractualmente responsable a la entidad financiera por el bloqueo y sustracción de los depósitos de la cuenta corriente de su titularidad y que tuvieron lugar a raíz de la transferencia recibida el 23 de julio de 2022 en dicho producto y que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a restituir la suma debitada junto con los intereses moratorios y la respectiva indemnización. Admitida la demanda, fue notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, quien en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de los medios exceptivos que denominó “ACTUACION LEGITIMA DEL BANCO. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL BANCO”, e “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” los cuales fundamenta señalando que el banco procedió a bloquear la cuenta corriente del actor y reversar la operación objeto de controversia toda vez que los dineros depositados a la cuenta del señor NICOLÁS SEBASTIÁN TRINIDAD NIÑO el 23 de julio de 2022 fueron objeto de reclamación por parte de terceros pidiendo el retorno o devolución de dichos recursos a la cuenta de origen, lo que dio lugar a la correspondiente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co investigación por parte del Banco solicitándose los soportes correspondientes, como quiera que las entidades financieras están llamadas a monitorear las operaciones de los clientes así como realizar el seguimiento y las indagaciones que sean pertinentes (derivado 008). Surtidas las actuaciones correspondientes, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, y los hechos tenidos por las partes como ciertos en la audiencia del 12 de enero del año 2023 (derivado 020 – Parte 3 de 3), corresponde entonces a la Delegatura establecer si existe responsabilidad contractual de SCOTIABANK COLPATRIA S.A por el bloqueo y reversion de la operación de trasferencia realizada el día 23 de julio de 2022 sobre la cuenta corriente No. 1242 de titularidad del señor NICOLÁS
SEBASTIÁN TRINIDAD NIÑO.
Para efectos de la resolución de la controversia, téngase en cuenta que las partes no discuten la relación contractual que los vincula, esto es, la cuenta corriente terminada en 1242, ni que el día 23 de julio de 2022 se depositó mediante transferencia electrónica la suma de $1.600.000 a la cuenta del señor TRINIDAD NIÑO. Igualmente, se encuentra relevado de prueba que la entidad financiera realizó el bloqueo
de la cuenta receptora y efectuó la reversión de $1.600.000 de la cuenta del señor TRINIDAD NIÑO el 1 de septiembre de 2022, ocasionando así el malestar de la parte demandante en el bloqueo y reversión de esos recursos. Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en un contrato de cuenta corriente que está regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), como aquel por virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Surgiendo para el Banco la obligación de restituir los dineros recibidos, mediante los mecanismos pactados entre las partes, salvo que exista una justa causa, como una orden de autoridad legalmente autorizada para el efecto, frente a la cual el Banco está llamado a dar debido y oportuno cumplimiento. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones,
contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles, que tratándose de depósitos en cuenta corriente, comprenden el de permitir la disposición a la vista de los saldos que se encuentren consignados por parte de sus clientes depositantes, salvo que exista una justa causa que impida dicha disposición, como podría ser el bloqueo de cuentas ante situaciones inusuales que no se ajusten a los requerimientos mínimos de seguridad tal y como consagra la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (C.E 029 de 2014), en su numeral 2.3.3.1.13. que prevé como obligación de los establecimientos de crédito el “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En lo que respecta a los bloqueos, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia SC18614-2016 proferida el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis en el
proceso con Radicación No° 05001-31-03-001-2008-00312-01, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, señaló lo siguiente: “En suma, los Bancos al ofrecer a sus clientes la prestación de servicios bancarios a través de un portal de internet, las medidas de precaución y diligencia que le son exigibles no corresponden a las mínimas requeridas en cualquier actividad comercial, sino a aquellas de alto nivel que puedan garantizar la realización de las transacciones electrónicas de forma segura, siendo requerida la implementación de herramientas, instrumentos o mecanismos tecnológicos adecuados, idóneos y suficientes para evitar la contingencia de la defraudación por medios virtuales o minimizar al máximo su ocurrencia, rodeando de la debida seguridad el entorno web en que se desarrolla, los elementos empleados, las contraseñas y claves, el acceso al sistema, la autenticación de los usuarios, la trazabilidad de las transacciones, el sistema de alertas por movimientos sospechosos o ajenos al perfil transaccional del cliente y el bloqueo de cuentas destinatarias en transferencias irregulares, de ser el caso.”, situación que relieva la posibilidad de realizar bloqueos a la cuentas destinatarias cuando existan operaciones inusuales. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de 2009. Al respecto, su artículo 3º estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas,
entre ellos, el de “debida diligencia” (literal a), a cuyo tenor se establece que “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Precisado lo anterior, téngase que el señor NICOLÁS SEBASTIÁN TRINIDAD NIÑO en el escrito de la demanda y en su interrogatorio de parte indicó que el origen de los dineros depositados en su cuenta corriente provenían de una negociación de activos digitales en el mercado P2P (peer to peer) a través de la plataforma Exchange Binance Colombia por valor igual a $1’600.000 y que, en virtud de esa operación, recibió el pago de dicha suma en su cuenta corriente de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. el 23 de julio de 2022 desde una cuenta de ahorros igualmente de dicha entidad financiera. Frente al bloqueo del producto, el aquí demandante señaló en su interrogatorio de parte que “El 23 que era sábado pasó, el domingo cuando fui a pagar en un restaurante estaba completamente bloqueada. Acto seguido, a la semana siguiente fui a la oficina de Unicentro a pedir explicaciones sobre el bloqueo y ahí fue donde me dijeron su cuenta está bloqueada” (derivado 020 minuto 6:49 a 7:04 Parte 2 de 3); así mismo señaló que “la semana siguiente fui a la oficina de Unicentro. En la oficina de Unicentro me dijeron básicamente vaya a la Superintendencia.
En el ejercicio del debido proceso, lo siguiente fue una contestación al Defensor del Consumidor en donde establecí pues una queja con todos los anexos de los soportes que había hecho. En esta queja también notifiqué de las dos acciones previas que habían pasado en el año que eran similares. Acto seguido el Defensor del Consumidor se contactó con la entidad y ahí comenzaron los correos entre las partes” (derivado 020 minuto 8:00 a 8:42 Parte 2 de 3). Sobre el particular, con el escrito de demanda (derivado 000), fue allegado el correo electrónico titulado “Fw: Denuncia malos procedimientos - bloqueo de cuentas Nicolás Trinidad Niño.eml” del 25 de julio de 2022 dirigido al Defensor del Consumidor del banco (defensoriasc@pgabogados.com) y reenviado a la entidad financiera el 26 de julio de 2022 (servicliente-cartera@scotiabankcolpatria.com) en el cual el actor presenta la reclamación por el bloqueo y adjunta los documentos que considera pertinentes para soportar @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co su queja en relación con las transferencias recibidas los días 22 y 23 de julio de 2022 en su cuenta corriente. Así mismo, ambos extremos procesales allegaron al expediente, respuesta de la entidad financiera dirigida al aquí demandante en razón al requerimiento efectuado por la Superintendencia Financiera en sede
administrativa del 5 de agosto de 2022 (derivados 000 y 008) en la cual, el banco demandado informa que tanto la cuenta de ahorros terminada en 2424 y la cuenta corriente terminada en 1242 se encuentran activas y que “Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que sus cuentas fueron bloqueadas temporalmente para efectos de la investigación que estaba en curso, después de analizar los soportes enviados por usted se procedió a realizar la activación de las cuentas”. Al respecto, frente al bloqueo que tuvo lugar en la cuenta corriente objeto de controversia el banco soporta su actuación en la cláusula 4.11 del reglamento general de productos y servicios, allegado con la contestación de la demanda (derivado 008), la cual establece: “El Cliente autoriza al Banco para bloquear uno o varios de sus Productos y/o Servicios, en cualquiera de los siguientes eventos: i) Cuando se presenten situaciones que puedan representar un riesgo o perjuicio para las partes o terceros, atendiendo criterios objetivos y razonables. ii) Ante la eventual ocurrencia de conductas que ameriten investigaciones por parte de autoridades o El Banco (…) Parágrafo: El Banco informará al Cliente sobre el bloqueo de los Productos y/o Servicios, el cual se mantendrá mientras subsistan las causas que lo generaron” Frente a la situación que dio lugar al bloqueo de la cuenta corriente en el mes de julio de 2022, la entidad financiera en su escrito de contestación señaló que se presentó una reclamación por parte de la titular de la cuenta de origen de los recursos transferidos al actor el 23 de julio de 2022 y, por ende, se procedió a
realizar la respectiva revisión e investigación. En esa misma línea, frente a los bloqueos de los productos del actor en el año 2022 incluyendo el aquí discutido, el apoderado general de la entidad financiera demandada en el interrogatorio de parte practicado en audiencia del 12 de enero de 2023 ante pregunta elevada por la parte actora expuso, que “en las dos primeras reclamaciones ¿cuál es el tratamiento? El tratamiento es que llega un analista de servicio al cliente y el analista de servicio al cliente conforme a los datos que usted le da, avala la operación y se desbloquea la cuenta. Ese es el procedimiento, llega al área de servicio al cliente; el área de servicio al cliente tiene un analista, el analista toma su caso, toma su afirmación, toma la documentación y lo graba en un módulo PQR y se cierra el módulo, se cierra el requerimiento, desbloqueando la cuenta y entregando sus recursos. En esta tercera operación ¿qué fue lo que pasó? Llegó la reclamación a servicio al cliente, pero a servicio al cliente también llega otra reclamación. Que pasa; nosotros tenemos otras autoridades internas al interior del banco que le van a concluir qué pasó en el caso específico. En esa tercera operación; sube a un área que se llama seguridad corporativa, esa área de seguridad corporativa es la que genera el análisis global de las dos reclamaciones y en ese análisis global me dice: oiga mire, de la cuenta de donde salieron los recursos es donde hubo un caso de phishing, es decir, la señora no fue quien realizó la transacción y ahí es donde culmina la operación y dice tenemos que devolverle el dinero a la señora. Pero ¿cómo se le devuelve el dinero a la señora? Pues realmente es como reversar la operación objeto de controversia”
(derivado 000 minuto 1:00:27 a 1:01:54 Parte 2 de 3). Es así que, ante el requerimiento oficioso efectuado por el Despacho, la entidad financiera demandada (derivado 017) allegó grabación de la llamada telefónica sostenida entre la titular de la cuenta de origen de los recursos objeto de controversia y la entidad financiera en la que desconoce la transferencia a la cuenta del actor del 23 de julio de 2022 junto con otras que le reportaron en la comunicación y que tuvieron lugar ese mismo día, así como documental denominada informe de seguridad en la que se indica “Buen día. El área de Seguridad Corporativa analizo la información con relación a este evento de fraude y envía los siguientes resultados para que sean presentados comité de riesgo si es el caso: Se presentó ataque Informático: SI @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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esa medida, ante la situación puesta en su conocimiento, la entidad financiera contaba con los elementos suficientes para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad, esto es, bloquear las cuentas ante la existencia de una situación o hecho que lo ameritaba, que en este caso involucraba tanto la cuenta originaria –7668como la cuenta receptora –1242-, ello en razón a que dicho requerimiento prevé que el bloqueo debe realizarse tanto de los canales como de los instrumentos para la realización de las operaciones; situación que valga señalar ha sido puesta de presente por parte de la entidad vigilada a través de las respuestas a las reclamaciones del demandante, como es el caso de la respuesta del 5 de agosto de 2022 antes citada, por lo que el Despacho no advierte un incumplimiento de la parte demandada en ese sentido. Ahora bien, en lo que se refiere al bloqueo y posterior reversión de los recursos transferidos a la cuenta del actor el 23 de julio de 2022, el apoderado general en el interrogatorio de parte practicado en audiencia del 12 de enero de 2023 señaló que “Desde el mismo reglamento del producto, que creo fue entregado con la contestación de demanda, se explica el bloqueo que tiene el producto y el bloqueo se hace por un tema de prevención. Entonces, tan pronto el Banco detecta una operación sospechosa dentro de la cuenta del cuentacorrentista en este caso, pues procede al bloqueo. Ese bloqueo, en este caso, fue informado al señor Nicolás Trinidad, como su señoría lo expuso, mediante comunicación del 22 de agosto del presente año en la cual le da un
espacio de cinco días al cliente para que allegue la información y toda la documentación que soporte sus transacciones y con base en ello, pues el banco puede tener la tranquilidad de continuar con los recursos que están siendo objeto de análisis. En este caso, los cinco días se le dieron al señor Nicolás, pero desafortunadamente el cliente no entregó la información que el Banco estaba solicitando para conservar ese millón seiscientos en su cuenta. De manera tal que el banco procedió al retiro teniendo en cuenta una reclamación que presentó una tercera persona”. (derivado 020 minuto 24:16 a 25:29 Parte 2 de 3). Sobre el particular, ambos extremos procesales allegaron la documental del 22 de agosto de 2022 con referencia: “Notificación bloqueo de recursos y solicitud de soportes” en la cual se indica que “Scotiabank Colpatria por medio de la presente le informa que los recursos depositados el día 25 del mes julio del año 2022 por valor de $1.600.000 en la cuenta de ahorros No. 1012471242 de la cual Usted es titular, están siendo reclamados por el titular de la cuenta origen. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que el saldo antes mencionado ha sido bloqueado temporalmente”. Así mismo, lo requiere en los siguientes términos: “Por lo tanto y para efectos de la investigación que está en curso, es necesario que usted nos haga llegar a través de cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional o Chat en Línea y en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el envío de este aviso, el(os) soporte(s) correspondiente(s) a estos abonos con los cuales se acredite el origen de estos y que efectivamente le pertenece referenciando el número de PQR 9958528.
Una vez recibidos estos soportes, el Banco realizará las validaciones correspondientes y le hará saber el resultado de la misma en un tiempo de cinco (5) días hábiles. Agradecemos tener presente que, si pasados los cinco (5) días hábiles antes referidos no hemos obtenido respuesta por parte suya, entenderemos que los recursos no le corresponden y en consecuencia, Usted nos autoriza a reversar automáticamente la(s) transacción(es) antes mencionada(s) con el fin de devolver los @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co recursos al depositante (titular de la cuenta origen lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Productos sección 5.1.3 “Obligaciones del Cliente” numeral (iv).” Encontrándose que, contrario a lo indicado por el apoderado general en su interrogatorio de parte, el demandante dio respuesta a dicho requerimiento vía correo electrónico del 24 de agosto de 2022 con asunto “Re: Requerimiento Banco Scotiabank Colpatria No. 9958528” dirigido a los correos serviclientepasivo@scotiabankcolpatria.com, defensoriasc@pgabogados.com; serviclientecartera@scotiabankcolpatria.com y servicliente-defenso@scotiabankcolpatria.com, documental que reposa a derivado 000 del expediente y sobre la cual no se efectuó algún tipo de tacha o desconocimiento, en la que se adjuntan nueve anexos y se expone lo siguiente:
“Buen día, Por tercera vez en menos de 1 mes adjunto los documentos que soportan la transacción realizada el día 23 de Julio de 2022, por valor de $1,600.000 (un millon seiscientos mil pesos mda corriente), realizado por el titular de la cuenta de ahorros 7668, con número de transacción 165859520558034, a mi cuenta corriente número 1012471242. Como parte de la transacción de exchange de USDT a COP, por 368,67 USDT con una trm de COP$4.339,82 mediante la plataforma de negociación BINANCE Colombia. Solicito la devolución del dinero en un periodo no mayor a 5 (cinco) días hábiles en mi cuenta corriente número 1012471242. Nota. Adicionalmente me permito resaltar que de acuerdo a su comunicación del día 5 de Agosto de 2022, los datos ya habían sido confirmados razón por la cual las cuentas ya habían sido liberadas. Por lo cual solicito una explicación de por que por segunda vez me están pidiendo la información, en adición que se haga una exhaustiva revisión de sus procesos de comunicación internos que denotan una gran falla que va en contra de mis derechos como consumidor financiero. Notese que es la tercera vez en el año que ustedes como entidad financiera violan mis derechos, razón por la cual se hará la correspondiente demanda ante la superintendencia financiera el día de hoy.” Ahora, en relación con el canal mediante el cual se remitieron dichos soportes, si bien no se atendió la instrucción de que fuesen radicados a través de las oficinas del banco o el chat en línea, lo cierto es que los soportes que consideraba el actor daban cuenta del origen de la transacción fueron allegados en
primera oportunidad con la reclamación elevada por el actor el 26 de julio de 2022 como se evidencia en correo de dicha calenda a derivado 000 y frente a los cuales, la entidad financiera emitió respuesta del 5 de agosto de 2022 señalando que “Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que sus cuentas fueron bloqueadas temporalmente para efectos de la investigación que estaba en curso, después de analizar los soportes enviados por usted se procedió a realizar la activación de las cuentas” (derivados 000 y 008). Sin que resulte de recibo lo manifestado por el apoderado general de la entidad financiera en su interrogatorio de parte en relación a que se trataba de reclamaciones diferentes, pues se estaban reclamando los mismos recursos y existía documentación radicada en el banco relacionada con el requerimiento, sin que se hubiese indicado al demandante por parte de la entidad financiera cuál fue el análisis o validación de los soportes allegados inicialmente o si resultaban necesarios soportes diferentes o adicionales a los que ya reposaban en la entidad. Por el contrario, no reposa en el plenario respuesta frente a la validación que se efectuara de los soportes remitidos el 26 de julio o el 24 de agosto de 2022, sino que lo que se evidencia es que la entidad procedió a reversar los recursos de la cuenta sin notificación alguna el 1 de septiembre de 2022, procediendo en contra de lo informado al actor y establecido en su propio reglamento pues no resultaba aplicable entonces lo señalado en el numeral 5.1.3 del reglamento en relación con “El Cliente deberá sustentar y probar que los mismos le corresponden en un plazo máximo de diez (10) días hábiles o cualquier otro indicado por el Banco, surtido
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www.superfinanciera.gov.co este tiempo sin allegar prueba alguna, el Cliente autoriza al Banco a debitarlos automáticamente con el fin de devolverlos al depositante” y que fuese expuesto en la misiva del 22 de agosto de 2022, como quiera que, los soportes que consideraba el actor daban cuenta del origen de los recursos, ya habían sido remitidos al banco desde el 26 de julio de 2022, lo que debió dar lugar a algún tipo de pronunciamiento sobre el resultado de las validaciones efectuadas por la entidad financiera, lo cual no tuvo lugar. Al respecto, la investigación que aduce la entidad demandada fue realizada en el marco de la operación objeto de controversia remite a la documental allegada ante el requerimiento oficioso que, más allá de las manifestaciones de la cuenta de origen, no permite determinar que efectivamente se hubiese oído o informado al consumidor -aquí demandante-, sino que, por el contrario, lo que se advierte es que el banco procedió a la reversión sin haberse pronunciado o informado sobre los pormenores de las validaciones que señaló habría de emprender en relación con los soportes remitidos por el titular de la otra cuenta involucrada, es decir, la del aquí demandante, en contravía de lo señalado en misiva del 22 de agosto de 2022 en la que puso de presente que “Una vez recibidos estos soportes, el Banco realizará las validaciones correspondientes y le hará saber el resultado de la misma en un tiempo de cinco (5) días hábiles”, fallando entonces
en su propio deber. Lo anterior permite concluir que si bien resultaba procedente el bloqueo del producto en atención a lo expuesto en precedencia, en aras de resolver sobre el origen y titularidad de los fondos, lo cierto es que se presentó un incumplimiento contractual de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por haber dispuesto de las sumas de dinero consignadas en la cuenta corriente del señor NICOLÁS SEBASTIÁN TRINIDAD NIÑO, como quiera que ello se presentó sin haberse acreditado, en el marco de la investigación o validación pertinente, la existencia de un pronunciamiento previo frente a la documentación puesta en consideración por parte del titular de la cuenta para el análisis del banco y que se encontraba en poder de la entidad desde el 26 de julio de 2022 sin perjuicio de que la misma estuviera en otra área o dependencia del establecimiento bancario; circunstancia que conlleva a declarar no probadas las excepciones intituladas de “ACTUACION LEGITIMA DEL BANCO. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS” y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL BANCO”.
Establecido el incumplimiento contractual del banco y, aunque no puede la Delegatura acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de reintegrar los recursos objeto de reverso, teniendo en cuenta que, si bien el banco no es quien hizo o fue partícipe de la operación de compraventa de criptoactivos que derivó en la transferencia objeto de reverso, encontrándose además que la asunción del riesgo le es propio a las partes que interactúan en el mismo sin que puedan ser los mismos trasladables a la entidad vigilada, lo cierto es que el banco, con su incumplimiento frente a no adelantar a cabalidad el procedimiento que el
mismo estableciera, permitió la existencia de un perjuicio en cabeza del actor y en atención a la obligación contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de dictar un fallo que atienda los principios de reparación integral y equidad, así como lo previsto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la entidad financiera deberá reconocer al actor, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $1.600.000 en razón al incumplimiento de sus obligaciones y, por ende, se declarará no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE PERJUCIOS”. Debiendo este Despacho ser enfático en que la condena que aquí se impone tiene lugar al encontrarse acreditado que la entidad financiera no atendió su propio procedimiento en los términos aquí expuestos, sin que exista reproche frente al bloqueo que en su momento se llevó a cabo sobre el producto en tanto es evidente su procedencia en el marco de
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