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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021036899

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021036899
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021036899-011-000

Fecha: 2021-04-29 17:39 Sec.día16621

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021036899-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2021-0687

Demandante : NIXON ARROYO DIAZ ARROYO

Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia escrita, y en tal sentido, se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y

contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el 16 de febrero de 2021, el señor NIXON ARROYO DIAZ ARROYO demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo la devolución de la suma de $487.113 correspondiente al valor de las compras realizadas con cargo a su tarjeta de crédito No. 6616, así como el valor de una transferencia por la suma de $1.750.000.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021 y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, las excepciones de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE COLPATRIA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE

COLPATRIA” y “EXCEPCIÓN GENERICA” con fundamento en que las compras desconocidas fueron reversadas el día 9 de febrero de 2021, y la transferencia días después a su realización, esto es, el día 30 de septiembre de 2020 a su cuenta de ahorros terminada en 0044 de titularidad del demandante. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 010).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre el señor NIXON ARROYO DIAZ ARROYO y el SCOTIABANK COLPATRIA S.A, regulado en el Código de Comercio donde se establece que: “Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario” y “Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta.”.

Primeramente, cabe precisar frente a las compras cuya reversión pretende el demandante, que si bien el actor manifiesta que las mismas se efectuaron con cargo a su tarjeta de crédito No. 6616, el día 16 de junio de 2020, lo cierto es que revisado el extracto de la cuenta de ahorros 0044 de titularidad del

demandante, correspondiente al periodo 1 al 30 de setiembre de 2020, aportado con la contestación de la demanda, se identifican las 9 compras reclamadas por el actor en su demanda, realizadas en el establecimiento de comercio Aliexpress, por una suma total de $487.116.72 (deriv. 007). Así mismo, en la documental allegada por el Banco en la contestación de la demanda denominada “2. Chats cruzados entre el demandante y el BANCO” se observa dentro de la conversación, un mensaje del demandante del minuto 10:35:53 en el cual indica “No las realice yo, dichas compras me percate se realizaron el día 16 de junio e inmediatamente denuncie el caso al banco donde reconocieron efectivamente que habían utilizado mi tarjeta para esa compras ilícitas; después de su larga investigación deberían haber comprobado que no pude haber realidad dichas compras utilizando mi tarjeta débito.”. En tal sentido, aunque el demandante insiste en su escrito radicado en el traslado de las excepciones de la contestación de la demanda que “El banco trata de confundir en sus respuestas cuando menciona o da por entendido que las compras de Ali Express se hicieron con mi tarjeta débito, cuando en realidad las compras se hicieron con mi tarjeta crédito No. ...6616 ya cancelada”, sin que allegara prueba como sustento de su afirmación, se encuentra acreditado lo aclarado por el Banco en su contestación de la demanda y en la comunicación remitida al demandante de fecha 24 de febrero de 2021, en cuanto “Es importante aclarar que los movimientos están asociados a la Tarjeta Débito No. 5253586616, de acuerdo a lo informado por el cliente al momento de radicar el Requerimiento bajo el cual se adelantó la respectiva investigación.”.

Igualmente, se encuentra acreditado conforme se evidencia en el referido extracto de la cuenta de ahorros No. 0044, que las compras reclamadas cursaron, no el 16 de junio de 2020 como lo afirma el actor, sino el 16 de septiembre de 2020, sin que en el traslado de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda el actor allegara prueba que desvirtuara tal información. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superado lo anterior, le corresponde entonces al Despacho establecer si SCOTIABANK COLPATRIA S.A. es contractualmente responsable por la realización de las compras que cursaron con cargo a la cuenta de ahorros No. 0044 de que es titular el demandante, y en tal sentido, le corresponde a la entidad financiera acreditar, no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino adicionalmente que la conducta omisiva o culposa del titular permitiera el acceso a su información confidencial por un tercero no autorizado, atendiendo la manifestación de la cliente, de no haber realizado ni autorizado las transacciones cuestionadas, lo que constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo la carga de la prueba, colocando esta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Ahora bien, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla

con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ-, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01 “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación

es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional. Desde luego que consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa”. En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular de la tarjeta de crédito, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Así las cosas, revisada la respuesta definitiva remitida por el Banco demandando al señor DIAZ ARROYO, el día 24 de febrero de 2021, la cual el demandante no desconoce en el correo electrónico que descorrió el traslado de las excepciones, que la misma informa al actor que luego de la verificación que se hiciera de las transacciones reclamadas, el 9 de febrero de 2021 se efectuó la reversión de los cargos reclamados, lo cual se verifica en el extracto correspondiente al periodo 1 al 28 de febrero de 2021 aportado con la contestación de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Adicionalmente, la entidad financiera manifiesta frente a la transferencia realizada el día 25 de septiembre de 2020, por la suma de $1.750.000, a la cual hace referencia el demandante en su demanda, que la misma fue objeto de devolución días siguientes, esto es, el 30 de septiembre de 2020, lo cual esta Delegatura encuentra acreditado, igualmente, con el extracto correspondiente al periodo del 1 al 30 de septiembre de 2020 aportado con la contestación de la demanda. Ahora bien, aunque la entidad financiera atiende de manera favorable la reclamación del actor dirigida a obtener la devolución de las compras desconocidas, se observa que una de las compras no fue objeto de reversión, esto es, la correspondiente a la suma de $5.915.20. En tal medida, atendiendo que la entidad demandada no acreditó que fue el señor DIAZ ARROYO quien realizó las compras reclamadas o que éste suministró información confidencial para su curso, que permitiera establecer el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, se declarará no probadas las excepciones propuestas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE COLPATRIA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE COLPATRIA”. Por consiguiente, se ordenará a la entidad financiera demandada a la devolución de la compra realizada el

16 de septiembre de 2020, por la suma de $5.915.20, con cargo a la cuenta de ahorros No. 0044 de titularidad del demandante, que no fue objeto de devolución. Lo cual, deberá realizarse dentro de los 10 hábiles siguientes. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A como “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE COLPATRIA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE COLPATRIA”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en los términos de esta providencia, por la compra efectuada el día 16 de septiembre de 2020, por la suma de $5.915.20 con cargo a la cuenta de ahorros No. 0044 de titularidad del señor NIXON ARROYO DIAZ

ARROYO.

TERCERO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a reintegrar a la cuenta de ahorros No. 0044 de titularidad del señor NIXON ARROYO DIAZ ARROYO, la suma de $5.915.20 correspondiente

a la compra realizada el día 16 de septiembre de 2020, lo cual deberá verificarse en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).

CUARTO: Sin condena en costas Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

30 de abril de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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