🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

SFC - Funciones jurisdiccionales. Ineficacia. Tratamiento. Decisiones de la asamblea o junta de socios. Reconocimiento de los presupuestos. Abuso id2012-0038

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Funciones jurisdiccionales. Ineficacia. Tratamiento. Decisiones de la asamblea o junta de socios. Reconocimiento de los presupuestos. Abuso id2012-0038
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA – Artículo 326

Numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Radicado interno: XXXXXXXX

Expediente: 201X-00XX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO

432 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

En Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veintiocho (28) de mayo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de que trata el artículo 326 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual incorporó el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, promovida por el señor XXXXXXX contra XXXXXXX, respecto de las decisiones tomadas en Asamblea No. XX realizada el XX de XXXXX de 2012.

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación El señor XXXXXXX presentó demanda de acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de que trata el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, el 30 de julio de 2012, la cual se entendió notificada a la entidad demandada por aviso el X de XXXXX siguiente, quien en oportunidad, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso excepciones tanto previas como de mérito, aportó y solicitó pruebas, frente a las que el apoderado del demandante se pronunció en tiempo y solicitó pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta de audiencia del pasado XX de XXXX que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, con la emisión del respectivo fallo. 1.2. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En virtud de dicha potestad, el Legislador, a través del artículo 133 de la Ley 446 de 1998,

incorporado al 326 numeral 8º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, otorgó a la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales, competencia para el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. De conformidad con los artículos 6, 29 y 116 de la Constitución Política, el desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, el cual debe irrigar las actuaciones judiciales asumidas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la citada acción, debe, entre otras, desplegarse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la misma. Al respecto en sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad, entre otros, del mentado artículo 133 de la Ley 446 de 1998, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las Superintendencias (artículo 116 constitucional); ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no

de carácter permanente; iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos y, v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En virtud de las anteriores exigencias, corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 1.3. Presupuestos procesales Conforme con lo anterior, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia presentada por el señor XXXXXXXX en contra de XXXXXXX, respecto de las decisiones que constan en el acta No. XX de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el día XX de XXXX de 2012. Adicionalmente, las partes se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, pues de un lado, el demandante señor XXXXXXX, ostenta la calidad de accionista de la demandada, lo cual no se discute en el presente asunto y, del otro, XXXXXXX es una sociedad vigilada por esta Superintendencia, conforme lo previsto en el numeral 2º del Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, resolverá en derecho la controversia arriba mencionada.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico. ¿Procede el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria No. XX realizada el día XX de XXXX de 2012 por los accionistas de la sociedad XXXXXXX?.

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, esta Delegatura estudiará en primer lugar, la naturaleza de la figura jurídica de la ineficacia y su tratamiento en el Código de Comercio, segundo la ineficacia de las decisiones de la asamblea o junta de socios, y, tercero, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.2. La naturaleza de la ineficacia y su tratamiento en el Código de Comercio. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La ineficacia ha sido definida por la doctrina como “… una sanción de origen legal, esto es, el legislador ha dispuesto a priori una consecuencia jurídica sobre los actos jurídicos afectados, que carecen de cualquier tipo de efectos, al haberse celebrado sin sujeción absoluta a los requisitos a los cuales el legislador los ha sujetado para poderse proyectar en el mundo jurídico” (Néstor Humberto Martínez, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2012, Abelardo Perrot, 297), al tiempo que ha indicado que una de las características especiales de la ineficacia es que “… esta sanción no es

saneable ni por convalidación ni por ratificación (…) el acto o contrato o cláusula afectada de ineficacia no puede producir efectos” (Jorge Hernán Gil, Teoría General de la Ineficacia, 2007, Cámara de Comercio de Bogotá, 63). Al respecto, de conformidad con el artículo 897 del Código de Comercio, “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 2.3. La ineficacia de las decisiones de la asamblea o junta de socios Respecto del tema societario y más concretamente al regular la “Asamblea o junta de socios o Administradores”, los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, refieren que la falencia en la convocatoria a la reunión del máximo órgano social constituye uno de los presupuestos que generan la sanción de ineficacia. En efecto, el primero de los cánones normativos citados, consagra que las reuniones del máximo órgano social “… se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”, artículos éstos que hacen referencia al quórum necesario para deliberar y decidir. A su turno, el artículo 190 del referido Código, prevé que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el

número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. Entonces, cuando las decisiones que se tomen en la asamblea no cuenten con el quórum pactado en los estatutos para deliberar o decidir, o se omitan los requisitos estatutarios para la convocatoria de los accionistas para la celebración de una reunión del máximo órgano social, se configuran los presupuestos que dan lugar a la sanción jurídica de ineficacia. Con relación al artículo 190, la doctrina ha sostenido que “… distingue claramente entre existencia de la asamblea, validez de las decisiones y oponibilidad de las mismas”, lo cual permite concluir que “…la ley no les reconoce el carácter de asamblea a las reuniones de socios sino en tanto y en cuanto se efectúen de conformidad con las normas de convocatoria, se integre el quórum deliberativo y se celebren en el domicilio principal de la sociedad. Al contravenirse uno de tales requisitos, la reunión de socios no pasa de ser una junta informal” (Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, 1997, 139.) Teniendo en cuenta lo anterior, cuando las decisiones se tomen sin el lleno de estos requisitos, al no darse cumplimiento a los supuestos legales señalados en la normatividad citada, no producirán efectos, esto es, no nacen al mundo jurídico y en consecuencia, no vinculan a la sociedad, ni son

oponibles a los socios o accionistas, es decir, son ineficaces. 2.4. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Tal como se anotó en precedencia, la ineficacia se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, pero, en alguno de los casos, una de las partes puede negarse a aceptar su configuración, y por tal razón el poder judicial puede intervenir, para declarar con certeza los presupuestos legales de la sanción. Así lo establece expresamente el numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades” (Original sin negrilla). Al respecto, el Proyecto de Ley 2004 de 1995 de la Cámara de Representantes - Eficiencia y Acceso a la Justicia - que dio origen a la expedición de la Ley 446 de 1998, señaló que “el reconocimiento de la ineficacia está íntimamente ligado con el tema de la descongestión judicial, por cuanto en la práctica y por la naturaleza misma de la institución (figura que opera de pleno derecho sin necesidad

de declaración judicial), cuando una de las partes no admite la ineficacia, la otra se ve obligada a iniciar un proceso de nulidad para que el juez reconozca su configuración en el acto jurídico…” de allí que se considerara “…de gran utilidad otorgar a las superintendencias la capacidad de reconocer la ineficacia de los actos, como opción frente al modo tradicional de operatividad de aquella…”. Sobre la viabilidad de la asignación a las Superintendencias de tal atribución la sentencia C – 1641 ya citada, a través de la cual se declaró exequible el citado artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado al numeral 8º del artículo 326 que se acaba de citar, explicó que “(…) aunque conforme al artículo 897 del estatuto comercial, la ineficacia obra de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, pueden existir controversias entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un negocio jurídico. La disposición establece entonces que las superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte y siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata sobre sociedades comerciales. Por consiguiente, como lo destacan los intervinientes la disposición acusada precisa el campo en donde estas superintendencias ejercen su función judicial pues indica que se trata del reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos actos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio”.

Así las cosas, la ineficacia se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, salvo que se presentaren discrepancias sobre su configuración, caso en el cual, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas por el artículo 133 transcrito, ahora numeral 8º del artículo 326 del EOSF, puede reconocer los presupuestos que materializan la sanción de ineficacia consagrada en el Libro Segundo del Código de Comercio, bien de manera oficiosa, o a solicitud de uno de los sujetos de la controversia. Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, procede esta Delegatura al análisis del caso sometido a su decisión.

3. EL CASO CONCRETO.

La discusión que contrae la atención de esta Delegatura persigue el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones consignadas en el Acta número XX de la asamblea llevada a cabo el día XX de XXXX de 2012, al considerarse que se celebró contrariando los siguientes presupuestos: Falta de convocatoria en debida forma, toda vez que no se citó a la señora XXXXXXXX que para esa época según el libro de registro de accionistas, fungía como tal, incumpliendo con ello los artículos 186 y 424 del Código de Comercio. Los accionistas, el número de acciones y el porcentaje no corresponde a lo establecido en la reunión. En ese sentido, en la reunión se estableció la presencia de más accionistas representados por la señora XXXXXXXX de los mencionados en la copia del acta No. XX,

incumpliendo así los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El acta No. XX no refleja la realidad de la reunión llevada a cabo el día XX de XXXX de 2012, toda vez que no se incluyeron dentro de la misma, las constancias escritas presentadas por el apoderado del señor XXXXXX en contradicción con el artículo 431 del Código de Comercio. Al respecto y en oportunidad, la apoderada de la demandada propuso como excepción previa: “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO”, la cual se declaró no probada mediante providencia del XX de XXXX de 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, sobre las pretensiones de la demanda, la apoderada de la demandada solicitó en oportunidad declarar probadas las excepciones que denominó: A. “EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SOCIAL Y DE LA LEY”,

B. “EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA ASAMBLEA ORDINARIA”, C. “EXCEPCION DE DECISIONES ADOPTADAS CON LA MAYORÍA EXIGIDA POR LOS ESTATUTOS SOCIALES Y LA LEY”, D. “EXCEPCION DE ESTAR EL ACTA REDACTADA Y APROBADA DE CONFORMIDAD

CON LA LEY Y LOS ESTATUTOS” y,

E. “ABUSO DEL DERECHO”.

Como fundamento de dichas defensas adujo la pasiva que la sociedad y los accionistas han cumplido a cabalidad con lo establecido en la Ley y los Estatutos sociales, con relación al procedimiento y convocatoria de sus asambleas ordinarias, pues “…la redacción del acta de la

reunión da fe de lo sucedido en ella y el libro de Registro de Accionistas se lleva de acuerdo con Ia Ley y además, Io alegado por el demandante es totalmente inane para que prospere la insólita pretensión del demandante donde claramente se reconoce que en la Asamblea estaba representado el 97.2142901% de las acciones (59.259.466) y que el demandante titular de una (1) acción (0.000002%) estaba presente”. Agregó que “todas las decisiones en Ia asamblea se adoptaron con el voto favorable de 59.259.465 de las acciones presentes, es decir el 97.2142884%. El único voto negativo fue el del señor apoderado del demandante que representaba una (1) acción suscrita, es decir el 0.000002% de las acciones”. Además que “aunque el demandante no aprobó el acta de la reunión alegando que esta “no refleja la realidad de los que se discutió en la reunión”, hoy no se sabe porque de su inconformidad”. Finalmente indicó que la demanda promovida constituye “un abuso del derecho del demandante, toda vez que se ha dedicado a presentar ante diferentes autoridades judiciales y administrativas con facultades jurisdiccionales, diferentes acciones judiciales contra Ia Sociedad que represento, sin fundamento alguno”. Planteado así el debate procesal, para el análisis que compete a este Despacho, se procederá a abordar i) lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de domicilio, convocación y quórum a que se refiere el artículo 190 del Código de Comercio y ii), el aspecto del contenido del acta a que se refiere el artículo 431 del mismo estatuto.

3.1. Respecto del artículo 190 del Código de Comercio Como quedó anotado, el artículo 190 del Código de Comercio prevé que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 ibídem, esto es, en el lugar del domicilio social y con sujeción a lo establecido en las leyes y en los estatutos en cuanto a la convocación y al quórum, serán ineficaces, razón por la que se procede a analizar la ocurrencia o no de tales presupuestos en el caso sub examine: 3.1.1. Celebración en el lugar del domicilio social. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de XXXXXXX obrante a folio XX del expediente, el domicilio de esa sociedad es la ciudad de Bogotá D.C. En esta medida, como no cabe duda que la reunión de Asamblea celebrada el día XX de XXXX de 2012 materia de análisis, se llevó a cabo en esta ciudad, en tanto que de ello da fe el acta No. XX y las partes no controvierten tal situación, forzoso es concluir que respecto del domicilio social se cumplió con la anotada previsión legal. 3.1.2. Convocatoria sujeta a lo prescrito en los estatutos. En el presente asunto, el demandante afirma en la demanda que “al revisar las anotaciones realizadas, en debida forma en el libro “REGISTRO Y GRAVAMEN DE ACCIONES”, se encuentra que no se convocó a todos los accionistas, toda vez que la señora XXXXXX no fue convocada a la asamblea Ordinaria de Accionistas”, señalamiento que la demandada replica indicando “…En el caso de Ia

señora XXXXXXXX, debe indicarse que para Ia fecha de Ia convocatoria no era accionista de Ia sociedad demandada, por lo que no requiere convocatoria de ningún tipo”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, señaló el señor XXXXXXXX que además de no haberse citado a la señora Durán, al momento de hacer la inspección sobre los libros de accionistas se encontraban unas anotaciones a lápiz que daban cuenta de la eventual transferencia de acciones de propiedad de aquella a otros accionistas, sin haber agotado el derecho de preferencia. Respecto a las reglas que rigen el tema de las convocatorias a asamblea en la Sociedad demandada, se tiene que las disposiciones vigentes a XXXX de XXX, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión que involucra la presente litis, se encuentran contenidas en el artículo XX de los estatutos de la Sociedad, el cual fue modificado mediante escritura pública 3212 del 29 de abril de 1993 obrante de folios 542 a 548 del expediente, el cual prevé: “CONVOCATORIA. La convocatoria a las reuniones de la Asamblea, ordinarias o extraordinarias, se hará por medio de comunicación personal escrita, telegráfica, o por fax a los accionistas enviada a la dirección que se hubiere registrado para este efecto, y cuando quien hace la citación lo considere conveniente mediante aviso o citación pública en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio principal de la Sociedad. Para las reuniones ordinarias y para las que tengan por objeto la aprobación de los balances de ejercicio la convocatoria deberá hacerse con no menos de quince (15) días

hábiles de anticipación a la fecha de la reunión, para las extraordinarias, bastará que la citación se haga con no menos de cinco (5) días comunes de anticipación, salvo que hayan de ser estudiados en ellas el inventario, los balances, informes y cuentas de fin de ejercicio pues entonces, deberá hacerse con la anticipación prescrita para las reuniones ordinarias.” De la estipulación transcrita se infiere entonces, que la convocatoria para una asamblea ordinaria de la sociedad demandada debía hacerse a los accionistas, a través de cualquiera de los medios allí previstos y a la dirección por ellos registrada, por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha fijada para su celebración, aspectos cuya ausencia determinarán la configuración del presupuesto de ineficacia de la decisión por falencias en la convocatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda solo se queja en este punto de la convocatoria sobre la ausencia de la señora XXXXXX, debe en primer lugar recaer el análisis sobre si aquella era o no accionista de XXXXXXX y por tanto, debía realizarse su citación. Del material probatorio obrante en el plenario, el cual se valorará no obstante que alguna documental obra en copia simple, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, advierte esta Delegatura que el representante legal de XXXXXXX en la diligencia de interrogatorio de parte practicado el XX de XXXX de 2013 manifestó, específicamente frente al hecho de si la señora XXXX ostentaba la calidad de accionista de XXXXXXX al momento de la Asamblea que: “No, no era accionista de la Fiduciaria”, y al referirse a si era normal que existieran

anotaciones en lápiz en el libro de accionistas, indicó: “No, no es normal, es completamente anormal, esas anotaciones como lo dijimos antes en la declaración nuestra en la anterior oportunidad obedeció simplemente y si me lo permite voy a tratar de hacer un resumen de lo que dijimos en esa oportunidad: Cuando se expidió el reglamento de emisión de acciones para algunos funcionarios de la sociedad fiduciaria, lo que se estableció en ese reglamento fue primero una renuncia al derecho de preferencia por parte de los demás accionistas para negociar este paquete de acciones a los funcionarios que como reitero, es un porcentaje bastante menor dentro de la composición accionaria de la compañía y en ese orden de ideas cuando uno se retira de la fiduciaria pues no está por escrito en el reglamento pero digamos que el acuerdo es que quien se retira pues devuelve las acciones a la compañía o a otro accionista. En su momento cuando se retira Beatriz Durán lo que se hizo fue hacer una readquisición de acciones, cuando estábamos en ese proceso fue que nos llegó digamos que la respuesta de la Superintendencia donde, con fundamento en una norma que aplica a los establecimientos bancarios que por remisión cobija a las sociedades fiduciarias, no se puede hacer readquisición de acciones y en ese orden de ideas, pues atendiendo esa solicitud de la Superintendencia fue que desplegamos todo un proceso en el cual no se pudieron readquirir esas acciones de Beatriz Durán que en su momento eran una suma de 20 millones de pesos y por eso fue que, por una única vez en la fiduciaria se ha presentado esa circunstancia que fue lo que generó esa circunstancia de esas anotaciones en lápiz temporalmente, anotaciones que de hecho

fueron de buena fe todas, tanto así que no tuvimos ningún reparo en mantenerlas mientras se hicieron las asambleas y se agotó el derecho de inspección pues porque consideramos que las explicaciones son suficientemente claras y trasparentes. Una vez, digamos que agotado ese proceso con la Superintendencia y al interior de la fiduciaria, pues se hicieron en lapicero las anotaciones respectivas” (minuto 29:55 en adelante del audio correspondiente). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, a petición del Despacho fue aportada al expediente por parte de la demandada, la certificación de fecha X de XXXX de 2013, suscrita por XXXXXXXX, representante legal de XXXXXXX en donde se relaciona un total de 16 accionistas tanto para el mes de febrero de 2012, como para el mes de XXX de 2012, dentro de los cuales NO se encuentra la señora XXXXX y en donde se certifica además que la misma fue accionista de XXXXXXX desde el XX de XXXXX de 2007 hasta el XX de XXXXXXXde 2010, con el título XX y que, el XX de XXXX de 2012, se registró la resolución del contrato de la cesión de acciones a favor de los señores XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXX, y en la misma fecha se reexpidieron los títulos XXX a XXXXXX, el XXX a XXXXXXXXX y el XX a XXXXXXXXX. De cara a la anterior certificación, debe precisar esta Delegatura que contrario a lo manifestado por el apoderado actor en sus alegatos, no se observa que la misma haya sido objeto de proceso penal donde se haya declarado su falsedad ideológica, por tanto, se le dará el valor probatorio

conforme con la ley, atendiendo su contenido y fuente. En este orden de ideas, la señora XXXXXXXX para la convocatoria a la Asamblea realizada el XX de XXXX de 2012, no ostentaba la calidad de accionista de la sociedad demandada XXXXXXX, por tanto, no requería ser convocada a la reunión en que se tomaron las decisiones que se tildan de ineficaces, razón por la cual, mal puede estructurarse el vicio que sobre el punto se cuestiona. De otra parte, de cara a lo manifestado por el apoderado del demandante en el interrogatorio de parte de la demandada y en la constancia obrante a folio XX del expediente, al igual que se insiste en los alegatos de conclusión por el apoderado actor, según la cual el orden del día no fue incluido en la convocatoria, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 190 en concordancia con los artículos 182 y 186 del Código de Comercio todas las decisiones tomadas en esa Asamblea serían ineficaces, tales manifestaciones no se encuentran invocadas en la demanda como razón de sus pretensiones, no obstante lo cual esta Delegatura considera que la ausencia de orden del día en la convocatoria, no configura el presupuesto de ineficacia alegado, toda vez que el artículo 182 del citado estatuto, exige tal previsión respecto de la convocatoria para reuniones extraordinarias y por tanto dicha exigencia no resulta aplicable al caso presente pues la reunión celebrada el día XX de XXXX, tenía carácter de ordinaria y no de extraordinaria. Lo anterior aunado al hecho de que la misma norma prevé la posibilidad de que en las reuniones ordinarias, como la que nos ocupa, la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria,

siendo por tanto posible que sea ella la que determine y apruebe el orden a seguir dentro de la reunión. Dilucidado lo anterior, corresponde ahora analizar si la totalidad de los accionistas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada fueron convocados a la reunión de Asamblea, frente a lo cual y de acuerdo con las copias de las comunicaciones de citación obrantes de folios 380 a 403 del expediente, se debe concluir que en efecto la totalidad de las personas que a la fecha de la convocatoria ostentaban la calidad de accionistas de XXXXXXX, fueron convocados, amén que dicha citación se diligenció en la forma preestablecida en los estatutos sociales. Al respecto, si bien se encuentra acreditado que existió una transferencia de acciones por virtud de un contrato de cesión el día anterior a la realización de la asamblea, lo cierto es que tal transferencia no altera el análisis de los presupuestos de ineficacia que ocupa la atención de esta Delegatura, por cuanto la convocatoria fue dirigida a quienes ostentaban la calidad de accionistas para la fecha, circunstancia que se extiende a su cesionario. En efecto, sobre la antelación con la cual debió hacerse tal convocatoria, es decir 15 días hábiles por tratarse de una reunión ordinaria de accionistas que además tenía por objeto la aprobación de los balances del ejercicio, este Despacho encuentra que la misma resulta ajustada a la prescripción legal en mención, toda vez que según las copias de las comunicaciones aportadas, las mismas fueron remitidas el día XX de XXXX de 2012, es decir, con 16 días hábiles de anticipación.

Por lo expuesto, debe concluirse que los accionistas de la sociedad XXXXXXX fueron convocados en debida forma, de acuerdo a lo previsto al respecto por los estatutos sociales y, por consiguiente, no se está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...