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SFC - Gestión de cobranza. Regulación y jurisprudencia Concepto 2010067772-001 del 28 de octubre de 2010. id2010067772

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Gestión de cobranza. Regulación y jurisprudencia Concepto 2010067772-001 del 28 de octubre de 2010. id2010067772
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

GESTIÓN DE COBRANZA, REGULACIÓN Y JURISPRUDENCIA Concepto 010067772-001 del 28 de octubre de 2010.

Síntesis: La vigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la gestión de cobranza de cartera morosa no está asignada a esta Superintendencia. En la recuperación de obligaciones constituidas a favor de entidades pertenecientes al sistema financiero, asegurador y bursátil, no podrá efectuarse cobros sin informar previamente al consumidor financiero, ni realizarse cobros por gastos inherentes a la cobranza prejudicial. Deberá actuarse con la responsabilidad debida y el respeto de los derechos de los deudores. La Corte Constitucional ha hecho referencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos que se deben respetar cuando se realicen labores de ese orden, dando criterios sobre los límites de las facultades del cobro extraprocesal. «(…) En atención a los interrogantes planteados en su correo electrónico radicado con el número indicado en la referencia, de manera amable manifestamos que la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la gestión de cobranza de cartera morosa no está asignada a esta Autoridad ni conocemos que se haya atribuido a alguna otra en especial o que se haya expedido alguna regulación general aplicable a sus actividades; por esa razón, no es posible señalar una normatividad determinada en torno a la materia.

No obstante, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante la revisión efectuada a fallos de tutela dictados por los jueces de la República, ha hecho referencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos que se deben respetar cuando se realicen

labores de ese orden, estableciendo algunos criterios acerca de los límites de las facultades del cobro extraprocesal. Entre las sentencias de esa Autoridad que contemplan los aspectos en comento encontramos del caso citar las siguientes: T-412 de 1992, T-340 de 1993, T-411 de 1995, T-494 de 2002, T-814 de 2003 y T-798 de 2007, las cuales se pueden obtener en la Relatoría de la Corte o ingresando a los datos publicados en el portal informático: www.ramajudicial.gov.co. De otra parte, en lo tocante a las gestiones de recuperación de obligaciones constituidas a favor de entidades pertenecientes al sistema financiero, asegurador y bursátil, es de advertir que de acuerdo con lo previsto en los literales g) y h) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009 dichas entidades deberán abstenerse de efectuar cobros en general sin que hayan sido previamente informados al consumidor financiero, ni podrán realizar cobro alguno por concepto de gastos inherentes a la cobranza prejudicial1 que no representen el desarrollo de una actividad real encaminada a tales fines. Asimismo, se tiene que a través de la Circular Externa 048 de 2008, incorporada en el Título I, Capítulo Sexto de la Circular Básica Jurídica, este Organismo impartió 1 Cuyo texto se encuentra disponible para la consulta del público en la página Web de esta Superintendencia: www.superfinanciera.gov.co, en la ruta Normativa/Normas/Leyes/Leyes de interés. 1 instrucciones a sus vigiladas con el propósito de procurar que éstas actúen con la

responsabilidad debida y respeto de los derechos de los deudores en el desarrollo de todas las actuaciones que desplieguen para la recuperación de obligaciones en mora. En cuanto al ámbito de aplicación de las directrices en comento, la precitada circular establece: La presente circular se aplicará a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de aquellas que se encuentren sometidas a algún régimen especial sobre el particular, tales como las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías quienes deberán atender las disposiciones especiales que resulten aplicables. Las instrucciones impartidas a través de la presente circular deberán ser atendidas por las entidades vigiladas, independientemente de que la gestión sea realizada directamente por estas o a través de terceros. En todo caso, la contratación de terceros para realizar las gestiones de cobranza, se hará bajo la entera responsabilidad de la entidad vigilada quien es igualmente responsable de velar porque los terceros contratados, atiendan en forma integral las instrucciones establecidas en la presente Circular. Las entidades vigiladas deberán incluir en sus contratos una cláusula en la que se señale que el cesionario de la cartera, cuando esta sea transferida, observará las pautas de cobro establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en la presente circular2. Por otro lado y en relación con su inquietud relativa a si la “responsabilidad de reportar a las centrales de riesgo la información de los deudores es de la entidad que contrata a la empresa cobradora o de esta última”, consideramos que el alcance de la misma solo puede determinarse por un juez de la República (en caso de que el asunto se debata en los estrados

judiciales) o por la autoridad administrativa competente para investigar y sancionar a la entidad (fuente) que efectúa el reporte, para lo cual se hace necesario interpretar, entre otras, las disposiciones establecidas en la Ley de Hábeas Data (Ley 1266 de 2008) y las normas especiales que regulen la actividad de las personas involucradas en el tema en discusión3. (…).» 2 El texto completo de esta circular puede consultarse en la citada página Web, a través del enlace Normativa/Normas/Circular Básica Jurídica. 3 Esta ley también se puede ubicar siguiendo el mismo vínculo de nuestra página Web, si se sigue la ruta Normativa/Normas/Leyes/Leyes de interés. 2

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