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SFC - Gestor profesional. Fondos de capital pirvado Concepto 2009081171-001 del 6 de enero de 2010. id2009081171

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Gestor profesional. Fondos de capital pirvado Concepto 2009081171-001 del 6 de enero de 2010. id2009081171
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

GESTOR PROFESIONAL, FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Concepto 2009081171-001 del 6 de enero de 2010.

Síntesis: Sí es posible que la gestión de gestor profesional para un fondo de capital privado la realicen dos personas distintas, pero no porque cada una de ellas solo cumpla con una de las calidades exigidas sino por la responsabilidad que debe asumirse en cuanto a las decisiones de inversión respecto de los activos que conforman el portafolio del fondo.

En caso de seleccionar dos gestores profesionales para un mismo fondo de capital privado se debe establecer en el reglamento del mismo la responsabilidad que asume cada uno de estos gestores respecto de las decisiones de inversión que tomen conforme a la política de inversión establecida para el fondo. En la supervisión y seguimiento no se admite diluir la regla de responsabilidad de cada uno de los gestores respecto de las decisiones de inversión que tomen conforme a la política de inversión establecida para el fondo. «(…) formula algunas inquietudes en torno a la figura del gestor profesional en los fondos de capital privado, las cuales se transcriben a continuación: 1- “(…) es posible que la función de Gestor Profesional la realicen dos personas (natural o jurídica) diferentes, teniendo en cuenta que cada uno de ellos cumple con una de las calidades exigidas: a) experta en la administración de portafolios y b) experta en el manejo de los activos aceptables para invertir, señalados en el reglamento.” Bajo nuestro ordenamiento sí es posible que la gestión de gestor profesional para un fondo de capital privado la realicen dos personas distintas, pero no porque cada una de ellas solo cumpla con una de las calidades exigidas en el artículo 96 del Decreto 2175 de 2007, sino

por la responsabilidad que debe asumirse en cuanto a las decisiones de inversión respecto de los activos que conforman el portafolio del fondo. La figura del gestor profesional se incluyó en el Decreto 2175 de 2007 con el propósito de facilitarle a las sociedades administradoras de fondos de capital privado el manejo de activos y portafolios propios del fondo. Lo anterior, en la medida que las inversiones admisibles de ese tipo de vehículos de inversión son, en su mayor parte, activos que por su naturaleza requieren de expertos para su manejo, v. gr. personas naturales y/o empresas con suficiente experiencia y manejo en diversos sectores económicos y/o proyectos productivos. Tenemos entonces que la contratación del o de los gestores profesionales, llámese persona natural y/o jurídica, se derivan de la necesidad que tienen las sociedades administradoras de contar con personas o empresas de muy alto perfil, que les garanticen experticios técnicos e idoneidad para administrar los activos que conforman el portafolio del fondo. En este sentido, el principal objetivo del gestor profesional en un fondo de capital privado será el administrar el portafolio y activos, sujetándose a diversos deberes de conducta y comprometiendo su responsabilidad por las decisiones de inversión que adopte. 2- “Informar sobre la viabilidad de realizar la selección y contratación de dos personas diferentes, para que actúen como gestores profesionales en un solo Fondo de Capital Privado.” Según el artículo 96 del Decreto 2175 de 2007, las sociedades administradoras de fondos de capital privado pueden establecer, en el respectivo reglamento, el procedimiento de selección del gestor profesional, trátese de personas naturales y/o jurídicas, los estándares

mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la responsabilidad que asume éste por las decisiones de inversión. Se reitera, que en caso de seleccionar dos gestores profesionales para un mismo fondo de capital privado, se debe establecer claramente en el reglamento del mismo, la responsabilidad que asume cada uno de estos gestores respecto de las decisiones de inversión que tomen conforme a la política de inversión establecida para el fondo, donde debe quedar en claro su idoneidad, manejo y experiencia frente a los experticicios que cada uno ostenta en los diversos sectores económicos y/o proyectos productivos. 3- “Explicar como la Superintendencia Financiera de Colombia realizaría el seguimiento a las obligaciones estipuladas en el artículo 98 del Decreto 2175 de 2007, ante la posibilidad de existir dos personas que ostenten la calidad de gestores profesionales en un mismo Fondo de Capital Privado.” De acuerdo con las responsabilidades asignadas a cada uno de los gestores, y con base en las facultades establecidas en el Decreto 4327 de 2005, esta Superintendencia realiza la correspondiente supervisión y seguimiento, verificando en forma previa al inicio de operaciones del respectivo fondo, el reconocimiento, experiencia, idoneidad, de cada uno de los gestores designados, de conformidad con lo establecido en el correspondiente reglamento. Así mismo, conforme se establece en el título IV, capítulo cuarto de la Circular Externa 007 de 1996, no solo esta Superintendencia verifica las calidades que debe cumplir el gestor profesional de un fondo de capital privado; pues las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, principales inversionistas de estos vehículos de inversión,

también están en la obligación de verificar, antes de realizar cualquier inversión, que el gestor o gestores profesionales del fondo de capital privado “acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia”. Finalmente, se insiste en advertir que en la supervisión y seguimiento no se admite diluir la regla de responsabilidad de cada uno de los gestores respecto de las decisiones de inversión que tomen conforme a la política de inversión establecida para el fondo. 4- “En caso de no ser posible realizar la contratación de dos personas diferentes para que ejerzan la actividad de Gestor Profesional en un mismo Fondo de Capital Privado, explicar de manera calara (sic) y detallada, como se podría subsanar esa situación.” Conforme a la respuesta del interrogante 1, no hay lugar a la respuesta del interrogante 4. 5- “Podría contratarse una unión temporal o consorcio, teniendo en cuenta su régimen legal de responsabilidad, para que funja como Gestor Profesional de un Fondo de Capital Privado.” El consorcio como es sabido es un “ (…)instrumento de cooperación del cual se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica, en el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación, constituyendo por ende una modalidad atípica de los denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos con un determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción de

una obra o en la prestación de un servicio, sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de conservar cada cual su personalidad y capacidad para ejecutar las actividades distintas del negocio común. En otras palabras, se trata de ‘una unión formada para la gestión o la defensa de intereses comunes, sin llegar a constituir una sociedad’ (Caballero Sierra, Gaspar. Los Consorcios Públicos y Privados. Bogotá. Temis. 1985. Pág. 88)(…)”. 1 En este escenario, la unión de dos personas (naturales o jurídicas, y/o de amabas), que tiendan a conformar un consorcio no podrían ejercer la función de gestor profesional de un fondo de capital privado, como de hecho se facilita cuando la gestión del gestor profesional la entrarían a realizar dos personas distintas, como quedo precisado en el numeral 1 de este oficio, máxime si se considera que de acuerdo al artículo 96 del Decreto 2175 de 2007 el gestor profesional “(…) será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, (…)”. (…).» 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, Sentencia del 13 de septiembre de 2009. Exp. 88001-31-03-0022002-00271-01. M. P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

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