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SFC - Hábeas data CC. Sala Octava. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-592 del 17 de julio de 2003. Expediente T-517288 y Ac idT-517288 y Acumulados

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábeas data CC. Sala Octava. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-592 del 17 de julio de 2003. Expediente T-517288 y Ac idT-517288 y Acumulados
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

Documento sin título Jurisprudencia Financiera 2003 Habeas Data Corte Constitucional. Sala Octava. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-592 del 17 de julio de 2003. Expediente T517288 y Acumulados.

Síntesis: La autodeterminación informática. Derecho fundamental que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas. Violación de este derecho cuando se recogen y divulgan hábitos de pago sin el reconocimiento del titular o se registran informaciones falsas, parciales o sesgadas. Garantía de procesar y divulgar con responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios financieros. El duplo de la mora como criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso. Necesidad de reglamentar el proceso informático. La información atinente a la atención de obligaciones es una herramienta que el sector financiero requiere para evaluar las condiciones de un crédito. Democratización del crédito de vivienda. [§ 014] «(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(…)

2. Problema jurídico planteado (...) Los accionantes invocan la protección constitucional de sus derechos a la intimidad y a su buen nombre y, en algunos casos, el de acceso a la vivienda digna, porque los datos puestos en común por las centrales de riesgo accionadas no indican que sus acreedoras están satisfechas con el cumplimiento de sus obligaciones, y les impiden acceder a servicios financieros, entre estos el de financiación de vivienda.

(...)

3. Consideraciones preliminares. La autodeterminación informática y la garantía de informar y recibir información económica en la jurisprudencia constitucional. El crédito de vivienda.

(...) 3.2 Alcance de la garantía de procesar y divulgar, con responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios de servicios financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso. Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito "es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (...) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente"1. Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito. En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que "[e]n lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo"2. -resaltado del texto-. Planteó la decisión en cita, con miras a determinar con claridad el riesgo en que incurren las entidades crediticias al adjudicar un crédito, que "el encargado de otorgar préstamos" requiere conocer si el posible

...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título deudor se encuentra entre aquellas personas que usualmente cumplen con sus obligaciones, o si, por el contrario, se ubica "entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución". Agregó la Corte en la oportunidad que se reseña, que así como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de crédito tienen derecho a que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, "no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (…) en el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias". También indicó la decisión, que se equivoca quien pretende que el derecho de actualizar la información implica borrar o suprimir el pasado, cuando en realidad significa "solamente registrar, agregar, el hecho nuevo"; en cuanto "revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.3" No obstante en la misma decisión la Corte adujo que quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de

perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"4, tal como lo indican las siguientes decisiones: "'Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales'5. 'Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento'6. 'Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como 'deudor moroso' pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se

incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra'7" Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a colación la siguiente decisión: "Interpretando en forma ostensiblemente errónea los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporación, algunas decisiones judiciales recientes señalan que la divulgación de informes computarizados de crédito sólo vulnera los derechos de Habeas data e intimidad cuando los datos sean erróneos. Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable. Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolección y divulgación constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario. Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepción de la naturaleza y razón de ser del Habeas data y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jurídicos y dialécticos propios de la mentira y la verdad en los cuales la exceptio veritatis hará prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema económico.

Se olvida que, tanto el Habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último ...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Es por eso, precisamente, que dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia. Mientras ello no ocurra, prevalecerán las exigencias propias del Habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos núcleos esenciales están construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el único llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir o no el acceso de terceros. La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis.

Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraídos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales"8. En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la consulta extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los titulares de la información. En efecto, la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C. P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C. P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo,

artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C. P.- Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente. Es decir que, para conjurar la conservación de la información negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más. a) La necesidad de reglamentar el proceso informático. El derecho a la igualdad en el tratamiento de la información adversa a)1. Dada la cuestión antes expuesta, y el vacío legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto tiempo éste puede permanecer en el proceso informático9, habida cuenta que la competencia de esta Corporación al

respecto se circunscribe a "ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (...)"10. No obstante, vale reiterar que esta Corporación, en la sentencia SU-082 de 1995, consideró conveniente, en tanto el legislador establezca el término de caducidad del dato negativo, establecer como "razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general". ...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título En consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la "conservación, el uso y la divulgación informática del dato (…) la ocurrencia de todos los siguientes hechos": "a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de

la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas, un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas

prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público". Aclaró la sentencia en comento, modificando al efecto la jurisprudencia de diferentes Salas de revisión en torno del punto, que la prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la obligación impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada11. Y, así mismo destacó, que "el legislador al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción" -se apoya en la sentencia SU-528 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, de la que trae apartes12. Ahora bien, la Corte continúa insistiendo en la necesidad de que el marco legal de la recolección, tratamiento y circulación de datos se establezca, a fin de que los procesos informáticos cuenten con reglas generales claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la intimidad y el buen nombre de los usuarios del crédito, y conjuguen el beneficio que para la actividad económica y la iniciativa privada representa el conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el respeto de

los derechos fundamentales de éstas, y la preservación de la credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema financiero - nota 60. Lo anterior, ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada protección de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando, en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y económicas, a partir de cuándo y por cuanto tiempo los datos adversos constituyen herramientas útiles para la valoración del riesgo financiero, y pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de riesgo - artículos ...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título 150 y 152 C. P.-. (...) b) El debido proceso en los supuestos de exclusión de servicios financieros y de operaciones de crédito Esta Corporación ha sostenido que el bloqueo financiero quebranta ostensiblemente el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los usuarios de actividad bancaria. En este orden de ideas, en las sentencias de unificación SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, ya citadas, la Corte analizó los efectos del bloqueo financiero decretado por las entidades bancarias contra algunos usuarios del sistema, y concluyó que las negativas generalizadas y permanentes de acceso a los servicios financieros, en cuanto restringen un servicio público, vulneran la iniciativa privada, la personalidad jurídica y el derecho a la igualdad de los afectados. Para el efecto la Corte consideró que del artículo 14 de la Carta se desprende el derecho que les asiste, a

todas las personas, de integrarse a la "vida negocial y al tráfico jurídico de una sociedad", de suerte que no puede haber personas a quienes se les nieguen "indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria."13. Precisó esta corporación i) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° constitucional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", derecho que "no puede suspenderse por los Estados, aún en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación"; ii) que la participación en la economía, a que dan lugar las relaciones de los usuarios del crédito con el sector financiero, se debe desarrollar en condiciones de igualdad; y iii) que el crédito es un instrumento indispensable de los derechos a asociarse y a "concretar las libertades económicas, propias de una economía de mercado"14. No obstante en las decisiones en comento la Corte advierte que la actividad financiera se enmarca dentro de condiciones objetivas que el legislador debe preservar, como son la capacidad económica de los usuarios del crédito, y la credibilidad, seriedad, solvencia y la solidez del sector financiero. Ahora bien, la Corte, al responder la eventual objeción de la falta de competencia del juzgador para aplicar en los casos concretos los principios constitucionales, sin que medie la regulación legislativa requerida, adujo "que los derechos fundamentales también se constituyen en barreras frente al poder de los particulares", y por consiguiente que "en aquellas situaciones en donde los derechos requieren de la

intervención del Estado para garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la limitación impuesta directamente por el juez"15. Y recordó que aunque las libertades económicas pueden ser ampliamente restringidas por el legislador, resulta "viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental". Se concluyó, entonces, que la tesis que pregona una discrecionalidad absoluta del sector financiero en la prestación de los servicios a que está comprometido resulta insostenible i) porque dicho sector realiza una actividad de interés público, y ii) en razón de que "el derecho a acceder a los servicios bancarios se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad."16. Ha de observarse, sin perjuicio de lo expuesto, que en las sentencias que se reseñan la Corte relacionó las reglas que permiten evaluar las decisiones que niegan a los usuarios de los servicios financieros el acceso a éstos i) dado que no resulta posible negar la libertad negocial, y ii) debido a la imperiosa necesidad de "mantener la estabilidad del sistema financiero" y de preservar la confianza que el público tiene depositada en el dicho sistema, en los siguientes términos: "De otro lado, tampoco parecería posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que también el interés público de esa actividad, el derecho de asociación y a la autodeterminación del contenido de los contratos. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el núcleo esencial de los derechos y libertades en

conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicaría anular la eficacia jurídica de la cláusula social del Estado. (...) ...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título

20. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonomía negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jurídica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario y la libertad económica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub judice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan más allá de lo razonable o los despojan de la necesaria protección, a saber: a) La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza pública se imponen, por lo cual la regla general es la autonomía de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios. En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociación, de libertad de empresa y autonomía negocial de los bancos. b) Como se explicó en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonomía de la voluntad de las entidades financieras es más restringida que la de cualquier particular, como quiera que

le está vedada la arbitrariedad en su decisión, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situación que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos están sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestación de servicios bancarios, lo cual podría quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonomía de la voluntad de los bancos está amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos: b) 1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condición legítima para acceder al servicio público bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron solución para su actual situación. b) 2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva válida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no sólo

el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio público bancario. b) 3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. También resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes están imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un título valor o créditos a su favor, lo cual produce una disminución inmensa de su capacidad negocial. b) 4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna. Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)".

3.4 Democratización del crédito de vivienda El acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia, por ello el artículo 51 de la Carta Política prevé que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho acceso, promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de estos ...[31/12/23, 12:44:02 p. m.] Documento sin título programas. En este orden de ideas, mediante la sentencia C-955 de 200017, proferida para decidir sendas demandas instauradas contra la Ley 546 de 1999, la Corte hizo referencia al carácter constitucional de los préstamos para adquirir vivienda, y declaró ajustado a la Carta el artículo 4° que integró el sistema especializado de financiaci

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