🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Hábeas data CC. Sala Plena. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002. Expediente D-3916 idD-3916

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Hábeas data CC. Sala Plena. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002. Expediente D-3916 idD-3916
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2002

Jurisprudencia Financiera 2002 Habeas Data Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002. Expediente D-3916.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001. El establecimiento de un término de caducidad del dato financiero requiere una ley estatutaria. [§ 015] «(…)

2. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001: "Ley 716 de 2001

(diciembre 24) Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma." (…)

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) Problema jurídico

2. Sostiene el accionante que el artículo acusado vulnera el derecho a recibir información imparcial y veraz.

Justifica su posición afirmando que la caducidad inmediata de la información negativa histórica consagrada

en la norma, restringe excesivamente la efectividad de ese derecho. Adicionalmente argumenta que tal disposición debió haber sido proferida a través de una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria. El Procurador afirma por el contrario que la norma debe ser declarada exequible, porque considera que para regular ese aspecto no es necesario que el Congreso expida una ley estatutaria. Según su parecer, la norma no establece una restricción, un límite o una excepción a un derecho fundamental, sino que por el contrario la estipulación consagra una garantía adicional al derecho de habeas data, que puede entonces ser establecida por medio de una ley ordinaria. Adicionalmente, uno de los intervinientes asegura que el alcance de la disposición debe ser ampliado, pues de lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad al discriminar injustificadamente a los deudores que han pagado antes de lo previsto en la norma. Conforme a lo anterior, la demanda y las intervenciones plantean tanto problemas de competencia (violación de la reserva de ley estatutaria) como acusaciones por el contenido normativo de la disposición (violación de la igualdad y del derecho a la información). Ahora bien, es natural que la Corte comience por ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.] examinar los cargos por competencia, pues si éstos resultan acertados, la disposición acusada deberá ser retirada del ordenamiento, sin que sea necesario que esta Corporación examine las otras acusaciones. En efecto, en un caso semejante, esta Corte había señalado que por razones procedimentales, es necesario examinar "previamente el cargo referido a la violación de la reserva de ley estatutaria, pues, de prosperar,

la disposición sería inconstitucional y carecería de objeto el examen de los restantes cargos.1" Procede entonces esta Corporación a establecer si hubo o no violación de la reserva de ley estatutaria, para lo cual comenzará por recordar brevemente el alcance de esta reserva, para luego examinar si la materia regulada por la disposición podía realizarse a través de leyes ordinarias, o si por el contrario necesariamente requería de una ley estatutaria. La reserva de ley estatutaria

3. La Carta consagró la existencia de las leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad (C. P. art. 152). Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía y una particular distinción dentro del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para otro tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deberán ser objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corte (C. P. art. 153).

4. El artículo 152 superior señala que dentro de las materias que deben ser objeto de ley estatutaria están las que tienen relación con la administración de justicia, con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los recursos para su protección, con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y con los estados de excepción.

Una ley ordinaria que no respete tal mandato constitucional es claramente inexequible, porque desconoce

una regla constitutiva que asigna competencias al legislador, y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento.

5. La Corte ha aclarado que no todas las normas que tienen alguna relación con las materias arriba enunciadas deben seguir el trámite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que componen el sistema jurídico establecen muchas veces un vínculo con alguna de esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el artículo 150 superior.

Esta situación es más clara frente al tema de los derechos fundamentales. En efecto, son pocas las normas que no establecen un nexo regulativo con algún derecho fundamental, de forma tal que con una interpretación amplia del objeto de las leyes estatutarias, debería concluirse que todas las normas, en virtud de su conexión aunque sea lejana con un derecho fundamental, deben seguir ese trámite. Un razonamiento de este tipo impide que el mismo sistema tenga un carácter dinámico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor número de exigencias impuestas para su trámite y promulgación, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad sería más tardío y se rompería la regla general de mayoría simple para la creación legislativa.

6. Por tal razón, la Corte ha visto la necesidad de dilucidar en su jurisprudencia, cuál es el alcance que tiene el artículo 152 literal a) de la Carta. Así, la Sentencia C-646 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda, sistematizó los criterios básicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma está sometida a reserva de ley estatutaria. De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales

anteriores a ésta2, puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.

7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.] mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulación de derechos

fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, límites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable. Por ello, procede la Corte a estudiar si la regulación acusada afecta los elementos conceptuales y estructurales mínimos de algunos derechos fundamentales, para lo cual tendrá en cuenta dos precedentes en donde esta Corporación ya se pronunció sobre temas semejantes. Precedente sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria en habeas data

8. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de analizar una regulación con un contenido normativo muy similar al acusado en el presente caso. Así, la Sentencia C-384 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, estudio la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 y decidió que tal disposición era inexequible porque debía haberse promulgado a través de una ley estatutaria. El citado artículo disponía: "Artículo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o

personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares. Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular. Parágrafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma." (resalta la Corte).

9. Como puede observarse y como lo mencionó la Corte en esa sentencia, el artículo regulaba aspectos relacionados directamente con elementos conceptuales del derecho fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta. En efecto, la disposición reglamentaba la facultad que tiene toda

persona para conocer, rectificar y actualizar informaciones que han sido recogidas sobre sí en las bases de datos. La disposición acusada también regulaba aspectos relacionados con el suministro de datos, indicaba cuáles podían ser recogidos y transmitidos, señalaba condiciones bajo las cuales el titular de la información podía tener acceso a ésta y daba facultades a la Superintendencia Bancaria para fijar límites o pautas respecto de los datos que podían ser registrados y cedidos. Adicionalmente la Corte constató que en el parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, el legislador consagró disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones dentro del término perentorio fijado por la disposición. Tal situación y las anteriores descritas, llevaron a la Corte a concluir que el contenido regulante del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 tenía implicaciones directas en la estructura básica del derecho al habeas data, pues involucraba de lleno la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar sus datos. La Corte concluyó entonces que dicho artículo debía haberse tramitado por medio de una ley estatutaria. Dijo entonces esta Corporación: "Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo más propio de su núcleo fundamental, pues "los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.] formas y límites de su circulación, son aspectos de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminación informativa." (Sentencia C-567 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por

ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es la garantía más importante en la protección de ese derecho fundamental. Así las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, no podían adoptarse sino mediante el trámite propio de una ley de esa naturaleza"3

10. Los argumentos anteriores parecen ser suficientes para que en el presente caso sea declarado inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, que tiene un contenido normativo similar al del parágrafo del artículo declarado inexequible en la Sentencia C-384 de 2000, precisamente por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, el Procurador argumenta que las motivaciones por medio de las cuales fue declarado inconstitucional el artículo 114 de la Ley 510 de 1999 no constituyen un precedente relevante que deba ser aplicado en el presente caso, por tratarse de un tema parcialmente diverso. Según su parecer, la Sentencia C-384 de 2000 no analizó específicamente si el contenido normativo del parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, que establecía la caducidad del dato financiero, debía ser regulado a través de una ley estatutaria. Por tal razón, estima que en el análisis del artículo acusado en la presente demanda no puede aplicarse la doctrina desarrollada en esa sentencia. Entra pues la Corte a estudiar esa objeción del

Ministerio Público. Caducidad del dato financiero y el alcance de la Sentencia C-384 de 2000

11. La Corte no comparte la tesis de la Vista Fiscal acerca de que la Sentencia C-384 de 2000 no abordó el análisis del parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, y por ende no estudió si la consagración de

una caducidad del dato financiero requiere ley estatutaria. Una lectura de esa sentencia muestra que la Corte expuso argumentos que tenían como base para la declaración de inexequibilidad del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, el contenido normativo del parágrafo incluido en esa disposición. El que dicho parágrafo también fuera declarado inconstitucional no obedeció únicamente a una integración de su contenido normativo con el conjunto del artículo, sino que adicionalmente y tal y como fue señalado arriba, su inexequibilidad devino porque éste también regulaba directamente la estructura conceptual básica del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte afirmó: "La disposición permite a la Superintendencia Bancaria fijar límites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones, dentro del término perentorio fijado por la disposición. El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el núcleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para `conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos' ". (Resalta la Sala) (Fundamentos 28 y 29).

12. Pero eso no es todo. La doctrina sobre la necesidad de una ley estatutaria para fijar la caducidad del dato financiero no fue una innovación de la Sentencia C-384 de 2000 pues ya había sido formulado con anterioridad por esta Corte. En efecto, las Sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, ambas M. P.

Jorge Arango Mejía, establecieron un término razonable de caducidad del dato financiero, con el fin de proteger el derecho al olvido, frente a eventuales abusos del poder informático. Sin embargo, esas sentencias precisaron con claridad que en principio correspondía al Congreso, por medio de una ley estatutaria, fijar ese término de caducidad, y que la Corte abordaba directamente el tema únicamente debido a la inactividad legislativa. Dijeron al respecto esas sentencias, en la consideración novena: "Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción." La anterior doctrina sobre la reserva de ley estatutaria en materia de caducidad del dato financiero fue reafirmada por esta Corporación con posterioridad, en la Sentencia C-729 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta nueva sentencia, la Corte estudió si el artículo 110 de la Ley 510 de 1999 debía haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, o si por el contrario ese contenido normativo podía haber sido promulgado a través de una ley ordinaria. La norma acusada en esa ocasión, disponía entre otras cosas que quienes tuvieran una deuda que no superara los 100 salarios mínimos legales vigentes y pagaran

durante los seis meses siguientes, tendrían el derecho a la recalificación inmediata de su deuda. De igual forma, la disposición consagraba que aquellos reincidentes en la mora, perderían el derecho a tal recalificación. Y por último, el artículo 110 de la Ley 510 de 1999 establecía que quienes tuvieran una ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.] deuda en mora superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o quienes tuvieran una deuda en mora inferior a los 100 salarios pero que no cancelaron antes de los seis meses siguientes, no tendrían tampoco derecho a la recalificación. La Corte, luego de transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia C-384 de 2000, reiteró que ese artículo estaba determinando el alcance del derecho al habeas data por medio del establecimiento de términos de caducidad del dato financiero, pues claramente la norma reguló la facultad de las personas para actualizar sus informaciones contenidas en las base de datos. Dijo entonces esta Corporación: "Como se desprende de la anterior jurisprudencia, cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador está sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida en que ella constituye una garantía constitucional a favor de los ciudadanos. En particular, refiriéndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el trámite correspondiente a tal regulación es el de las leyes estatutarias.

Por otra parte, la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental lo está regulando, también ha dicho que la atribución de los alcances de un derecho determinado, la fijación de unas condiciones o la imposición de restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulación.4"

13. De acuerdo con esos precedentes, es claro que si una norma fija pautas y establece supuestos fácticos para la caducidad de los datos de las personas, está reglamentando el contenido conceptual básico del derecho al habeas data, pues por este camino es alterada la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus informaciones. Existen entonces precedentes claros, según los cuales, una disposición que establezca un límite de caducidad para los datos negativos de las personas, está regulando contenidos estructurales de un derecho fundamental, y por tanto debe ser adoptada a través de una ley estatutaria.

Ahora bien, la norma actualmente acusada, al igual que el parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, declarado inexequible en la Sentencia C-384 de 2000, o el artículo 110 de la Ley 510 de 1999, declarado inexequible por la Sentencia C-729 de 2000, fija pautas y límites al derecho de habeas data, al establecer supuestos de hecho de carácter temporal para que las personas puedan salir o permanecer en una base de datos. Por consiguiente, conforme a los citados precedentes, ese contenido normativo requería una ley estatuaria.

14. Con todo podría afirmarse, como parece también hacerlo el Ministerio Público, que la Corte debería

modificar la doctrina contenida en esos precedentes, pues el establecimiento de una caducidad para el dato financiero no implica una restricción, limitación o condicionamiento sobre el derecho fundamental al habeas data, sino que por el contrario, significa una garantía suplementaria respecto de su ejercicio, por lo que no debería requerir un trámite de ley estatutaria. Entra pues la Corte a examinar esta segunda objeción del Procurador. Habeas data, derecho a la información, caducidad del dato financiero y reserva de ley estatutaria.

15. Como reiteradamente ha señalado esta Corporación5, el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos. El artículo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el habeas data es un derecho fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponiéndose en esta sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales básicos debe tener la jerarquía de ley estatutaria. Por consiguiente, el problema que surge es si el establecimiento de la caducidad del dato financiero regula los elementos conceptuales y estructurales mínimos de ese derecho fundamental.

16. Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es claramente afirmativa, al menos por las siguientes tres razones: De un lado, y como lo señalaron las Sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, la consagración de un término de caducidad del dato financiero regula estructuralmente el habeas data en

materia financiera, pues establece las condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una información negativa, que figura en una determinada base de datos. Y es obvio que ese elemento es básico en la determinación del alcance concreto del habeas data, puesto que condiciona el éxito de la posibilidad de que una persona modifique la información contenida en una base de datos.

17. De otro lado, el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.] dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución". Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (C. P. art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional6. Ahora bien, la consagración de un término de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricción al derecho a la

circulación de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricción, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria.

18. Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la consagración de un término de caducidad implica una restricción al derecho a informar y a ser informado, que es un derecho fundamental (C. P. art. 20). Además, esta limitación opera en el campo financiero, que es una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. Ahora bien, la información veraz en materia financiera protege la estabilidad del sector, pues el otorgamiento de créditos es una actividad que implica riesgos, y por ello es legítimo que las entidades financieras busquen conocer el comportamiento pasado de los aspirantes a préstamos7. Esto no significa que la existencia de un término de caducidad sea en sí mismo inconstitucional, pues encuentra amplio sustento en el derecho al olvido, o el derecho a la caducidad negativa del dato financiero, que es a su vez una expresión del derecho a la intimidad y del lugar prevalente de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional (C. P. arts 1º, 5° y 15). Y es que las personas requieren una protección frente al poder informático, y uno de los elementos de esa protección es el derecho a que ciertas informaciones negativas deban ser olvidadas y no puedan circular en bases de datos después de un determinado tiempo. Por ello la Corte, desde las Sentencias T-414 de 1992, T-486 de 1992 y T-577 de 1992 reconoció el derecho al olvido de los datos negativos, derecho que ha sido mantenido

invariablemente por esta Corporación. Ha dicho esta Corporación desde sus primeras sentencias que las "informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"8. Por consiguiente, no sólo puede el legislador sino que debe establecer un término de caducidad del dato financiero. Sin embargo, ese término de caducidad debe armonizar la protección de la intimidad, la dignidad y el buen nombre de las personas con la protección del derecho a la información y la estabilidad del sector financiero. Por ello esta Corte ha señalado al respecto: "Lo anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la información veraz e imparcial. Este equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de información en materia de evaluación de riesgo. Aquí no huelga recordar que el constituyente calificó a la actividad financiera como de interés público en el artículo 335 de la Carta"9. Por consiguiente, la consagración misma de un término de caducidad implica que el legislador, por medio de un ejercicio de ponderación, resuelve de determinada manera la tensión entre los derechos a la información, al buen nombre y al habeas data. Igualmente, la consagración de ese término de caducidad es una forma de armonizar el alcance de esos derechos con aspectos medulares de la actividad financiera, que ha sido definida por el constituyente como un bien de interés público de acuerdo al tenor del artículo

335 superior. El legislador, al adoptar esa decisión sobre la caducidad del dato, necesariamente realiza una ponderación entre derechos fundamentales, cuyo resultado deviene inevitablemente, en una regulación de los elementos conceptuales y estructurales mínimos de esos derechos fundamentales, puesto que, como resultado de esa ponderación, es delimitado el contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

19. Conforme a todo lo anterior, la Corte reitera la doctrina establecida en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, y reafirma que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero requiere una ley estatutaria. En consecuencia, esta Corporación concluye que la disposición acusada, por no seguir este camino, debe ser declarada inexequible, por contrariar el mandato contenido en el artículo 152 literal a) de la Carta.

Consideraciones finales ...[31/12/23, 12:44:03 p. m.]

20. El examen precedente ha permitido concluir que el Legislador desconoció la reserva de ley estatutaria al tramitar el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...