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SFC - Hábeas Data id2021235136

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Hábeas Data id2021235136
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021235136-017000

Fecha: 2022-01-31 21:35 Sec.día2985

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021235136-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4568

Demandante : JUAN ESTABAN VALENCIA CEBALLOS

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención al vencimiento del término de traslado de las excepciones sin que el demandante haya realizado algún pronunciamiento al respecto, conforme al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ESCRITA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JUAN ESTEBAN VALENCIA CEBALLOS pretende declarar el incumplimiento contractual de BANCO DE BOGOTA S.A. respecto del reporte negativo efectuado ante los operadores de información financiera derivado del contrato de leasing financiero No. 9325, toda vez que presuntamente incumplió el pago de impuestos del inmueble objeto del contrato que estaban a su cargo conforme a lo establecido en el acuerdo de voluntades, y, en consecuencia, se le ordene rectificar dicha información y desistir del cobro de los intereses moratorios causados por valor de $5.511.399 (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 3 de noviembre pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA” e “INEXISTENCIA DE PERJUICIO”, exponiendo como punto central, que el pago de los impuestos nacidos del inmueble objeto del contrato de leasing No. 9325 estaban Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a cargo del denominado locatario y quien ostentaba dicha calidad era el demandante, de manera que, no puede evadir las consecuencias del no pago de esas obligaciones (derivado 007).

De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 009 y 010), quien, como no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Para efectos de abordar lo pertinente, la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se deriva de un contrato de leasing financiero regulado por los artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, definido por el citado artículo 2.2.1.1.1 en los siguientes términos: “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el

costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. En este punto, cabe poner de presente que la Ley Estatutaria 1266 de 2008 establece los deberes que tienen las entidades financieras como fuentes de información respecto de la datos que deben reportar ante los operadores de información financiera, enmarcados en el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, leasing, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha información conforme al parágrafo del artículo 3º de la Ley en cita y el derecho que nace de dicha relación para el deudor, consumidor financiero, de que sus datos sean tratados conforme la protección que la regula. En desarrollo de esta normatividad, las centrales de información leasing (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de esta (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia leasing de cada titular. En cualquier caso, la misma debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º

de la misma Ley. Bajo este escenario, corresponde a la Delegatura valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario, para efectos de establecer, si el banco incumplió sus obligaciones contractuales, pues reclama el demandante que es responsabilidad de la entidad bancaria el que haya incurrido en mora Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co respecto de los pagos del impuesto predial, toda vez que estaban a su cargo, dejando igualmente el reporte negativo realizado ante centrales de riesgo como injustificado. En ese sentido, observa el Despacho que el contrato de leasing No. 9325 que fue aportado tanto en la demanda como en la contestación, establece como obligaciones del locatario en el literal h) de su cláusula décimo octava lo siguiente: “… Asumir el pago o reembolso de todos los gastos que hubiese tenido que desembolsar el BANCO para o por el mantenimiento, transporte, afiliación, matricula, bodegaje, seguros, multas, comparendos, impuestos, tasas, contribuciones, pago de licencias, permisos, gastos de nacionalización, y todos los gastos que afecten en el presente o en el futuro el bien objeto del presente contrato. Las partes convienen y EL (LOS) LOCATARIO(S)acepta en forma expresa que EL BANCO cargue al presente contrato, incrementado su valor, todas las sumas que llegase a cancelar por los conceptos aquí enunciados cuando asuma dicho pago en forma voluntaria o cuando para ello sea

requerido por las autoridades administrativas”. (subrayado fuera de texto). Desprendiéndose claramente de esta cláusula que la obligación de pagar el impuesto predial del inmueble objeto del contrato de leasing y cuyo pago desató la presente controversia, está a cargo del Locatario, es decir, el señor VALENCIA CEBALLOS, que a pesar de lo allí consagrado omitió realizar el pago del mencionado tributo generando unos intereses moratorios de $5.511.399, como se desprende del documento de cobro del impuesto predial unificado expedido por el Municipio de Medellín obrante en el expediente. Respecto de dicho contrato, se observa que le mismo fue suscrito por el actor, habiéndose informado de lo allí convenido, situación que constata no solamente el cumplimiento del deber de información a cargo del banco demandado, sino la obligación que recaía en cabeza del consumidor de cumplir con lo allí establecido. Aunado a lo anterior, de la revisión de las documentales allegadas a derivados 000 y 008, se encuentra acreditado que el banco procedió a realizar el pago del impuesto predial, por un valor de $17.329.515, conforme al requerimiento del MUNICIPIO DE MEDELLIN, situación que se encuentra conforme al contenido contractual del leasing celebrado entre las partes. Sobre el mismo punto, se ha referido esta Delegatura en el mismo sentido, al resolver de fondo otros casos donde la entidad financiera y el consumidor en el contrato de leasing, dispusieron en dicho negocio jurídico que el pago de los impuestos generados sobre el bien financiado, quedaban a cargo del locatario, ejemplo de ello son las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2020, en el proceso con radicado

2019106383 y el 1 de noviembre de 2019 en el radicado 2019036749. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que el banco estaba contractualmente facultado para pagar el impuesto correspondiente, si el locatario no lo hacía, esta Delegatura encuentra como sustentado el cobro efectuado por concepto de los intereses moratorios del impuesto predial, por valor de $5.511.399, que está siendo cobrado por BANCO DE BOGOTA al demandante, al no haberse pagado oportunamente dicha obligación fiscal a cargo del locatario, en virtud de lo establecido en el contrato de leasing que suscribieran, y, de igual manera, ante el impago de dicha suma, la entidad financiera tenía el deber legal de efectuar el reporte negativo de la información financiera del consumidor, ante los operadores de información, razón por la cual además de tener por fundadas las excepciones que la pasiva denominó: “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA”. Se deberá proceder a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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