SFC - Hábeas data. Improcedencia reporte obligaciones en controversia CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. idT-1492511
Superintendencia Financiera
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- SFC - Hábeas data. Improcedencia reporte obligaciones en controversia CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. idT-1492511
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HEBEAS DATA - IMPROCEDENCIA DE REPORTE DE OBLIGACIONES EN CONTROVERSIA Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-272 del 17 de abril de 2007. Expediente: T-1492511
Síntesis: Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte. La oposición del presunto deudor, que tendría la virtualidad de impedir la generación del reporte negativo o de justificar su inmediata eliminación, debe ser seria y fundada, acompañada del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones. Si una de las partes fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligación supuestamente incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los requisitos esenciales de los que depende la legitimidad de este tipo de reportes. Se estableció que no existe actualmente en las centrales de riesgos financieros ningún reporte negativo en relación con el accionante, que tenga origen en los hechos por él relatados dentro de la presente acción de tutela. Se presenta una carencia actual de objeto, ya que ha cesado la situación que dio lugar a la solicitud de tutela. Sí hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que según se estableció, no podía el Banco accionado generar y mantener el reporte que en su momento hizo como resultado del sobregiro que se habría causado al pagar los cheques cuya autoría ha discutido el aquí demandante. Por ello, es claro que procede conceder el amparo solicitado, y en tal forma, se revocará la sentencia de segunda instancia, por cuanto negó la protección pedida por el accionante, que había sido
inicialmente otorgada por el a quo. «(…) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó el proferido el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, para denegar la tutela solicitada por (…) contra (…). El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15 de diciembre de 2006.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate En el presente caso el actor (…) plantea a través de la acción de tutela, la posible violación a su derecho fundamental al habeas data. Esa trasgresión sería el resultado de la actuación
desplegada por (…), en el sentido de generar un reporte a las centrales de información de riesgos financieros, donde el demandante aparece como deudor moroso del citado establecimiento bancario, a partir del sobregiro generado en su cuenta corriente por el pago de tres cheques que, sin embargo, el accionante niega haber girado, afirmando en cambio haber sido víctima de una falsificación. A propósito de los hechos relatados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, debe la Corte comenzar por delimitar el objeto de esta acción de tutela, resaltando que si bien el accionante hace una pormenorizada narración de los hechos relacionados con la pérdida de su chequera y la presunta falsificación que de su firma se hizo en tres de los cheques, así como de las acciones asumidas por el banco demandado, su escrito es claro en indicar que el objeto de la acción constitucional se relaciona con la eventual vulneración de su buen nombre, como resultado de los reportes efectuados por (…). Simultáneamente, es necesario precisar que no puede, a través de la acción de tutela, dilucidarse el tema de si, en efecto, fue o no falsificada la firma puesta en los cheques discutidos, ni tampoco lo referente a quién (el Banco o el cuentacorrentista) debe asumir la pérdida económica generada por esta defraudación. Todas estas cuestiones hacen parte del ámbito del contrato de cuenta corriente existente entre el accionante y el Banco, por lo que sólo pueden ser resueltas por el juez ordinario competente para conocerlas. Ello por cuanto, como reiteradamente ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte1, la procedencia de la acción de tutela frente a
controversias contractuales de derecho privado es absolutamente excepcional, y sólo puede darse en los especiales casos que la misma jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar. Por el contrario, la controversia sobre si al generar y mantener los ya mencionados reportes a las centrales de información financiera como consecuencia de los hechos a que atrás se hizo referencia, el Banco accionado habría vulnerado el habeas data o el buen nombre del demandante, es de evidente relevancia constitucional, ya que el derecho alegado se derivaría de lo establecido en el artículo 15 superior y tiene, por ende, el claro carácter de derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela. Así las cosas, el tema de la presente acción queda entonces limitado a analizar la eventual lesión al habeas data y al buen nombre del accionante.
3. Sobre la procedencia de la acción En primer término debe resaltarse que, siendo la entidad accionada una persona jurídica privada, el presente caso encuadra claramente en uno de los supuestos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, específicamente el de su numeral 6, por cuanto se trata de una solicitud hecha en ejercicio del habeas data previsto en el artículo 15 constitucional. Así pues, esta acción de tutela es claramente procedente, aun cuando se dirija contra una organización privada.
De otra parte, a partir de la delimitación efectuada en el punto anterior es necesario precisar que la existencia o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y considerarse suficiente daría lugar a la improcedencia de la presente acción, debe ser apreciada considerando únicamente la disponibilidad de medios de defensa que sirvan para la protección del buen
nombre y del habeas data, sin considerar aquéllos que puedan servir para ventilar las demás cuestiones de definición judicial ordinaria a que antes se hizo referencia. 1 Ver a este respecto, dentro de las más recientes y entre muchísimas otras, las Sentencias T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T724 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-660 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Así las cosas y dado que no existe un desarrollo normativo específico ni una acción judicial que en tiempo razonable permita lograr la liberación del nombre de una persona en un caso como el presente, concluye la Sala que, también por este aspecto, la acción de tutela incoada resulta procedente. Por último, es necesario indicar que el accionante dio cumplimiento al requisito especial de procedibilidad existente para los casos en que la tutela busque proteger el derecho fundamental al habeas data, ya que además de la reclamación que por varios meses sostuvo frente a (…) para que se le abonara en su cuenta el importe de los cheques discutidos, el demandante formuló, antes de la presentación de esta acción de tutela, una solicitud expresa al Banco accionado para que retirara los reportes que envió a las centrales de riesgos financieros, a propósito de los hechos a que arriba se hizo referencia (f. 65 cd. inicial). De esta manera se constata que también concurre válidamente este requisito especial de procedibilidad.
4. Los temas relevantes para la presente decisión
Como fundamento del pronunciamiento a proferir, la Sala de Revisión efectuará algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, que para el caso son los siguientes: i) el alcance de los derechos al buen nombre y habeas data, a propósito de los cuales se reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular; ii) la implicación que tiene el hecho de que la información reportada sea controvertible por el afectado. 4.1. Los derechos al buen nombre y habeas data. - Reiteración de jurisprudencia El artículo 15 de la Constitución Política consagra en sus dos primeros incisos un conjunto de importantes garantías temáticamente relacionadas entre sí. En primer lugar establece, a nivel general, que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. En segundo término se refiere, de manera específica, a los derechos que las personas tienen en relación con el manejo de información personal que se haga a través de los bancos de datos o en los archivos de entidades públicas o privadas, advirtiendo que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar, y si fuere necesario, rectificar, las informaciones que sobre ellas se hayan recogido. Finalmente agrega, en relación con el mismo tema, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías establecidas en la Constitución. Los derechos a que se ha hecho referencia en relación con el manejo de la información personal es lo que se conoce como habeas data. En estrecha relación con estos temas debe tenerse en cuenta el derecho a la información, esto es, la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial, garantía que se encuentra consagrada, junto con otros derechos relacionados, en el artículo 20 constitucional y su
reconocimiento es el fundamento de la existencia de los bancos de datos y de la posibilidad de resultar incluido en ellos, de lo cual se deriva la necesidad de establecer garantías como las ya mencionadas, emanadas del artículo 15. Debido a la gran vigencia que estos temas tienen en la vida moderna y a la tensión que con gran frecuencia se presenta entre estos derechos, la Corte Constitucional ha tenido frecuente oportunidad de pronunciarse sobre ellos, consolidando al respecto, desde sus primeros años, una trascendental línea jurisprudencial2. La importancia de estos pronunciamientos ha sido aún mayor teniendo en cuenta que, aún a esta fecha, el legislador no ha desarrollado debidamente, mediante ley estatutaria, el alcance y concreción de estos importantes derechos fundamentales. 2 Entre muchas otras, acerca del habeas data pueden consultarse las Sentencias SU-082, SU-089 y T-097 de 1995, T-131 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-355 y T-783 de 2002, T-060, T-592 y T-949 de 2003, T-049, T487, T-526 y T-846 de 2004, T-565, T-657 y T-1319 de 2005, T-204, T-684 y T-943 de 2006, T-67 y T-173 de 2007; y sobre el derecho al buen nombre, T-094 de 1995, T-857 de 1999, T-938 de 2001, T-196, T-749 y T-1225 de 2003, T-482 de 2004, T-677 y T-1087 de 2005 y T-510 de 2006. A través de este desarrollo jurisprudencial se ha establecido lo siguiente:
En primer término, dado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento de las personas resulta legítima y útil para la toma de decisiones en el desarrollo de actividades lícitas, se ha reconocido que sean permitidas y protegidas en el ámbito del derecho a la información, principio que resulta reforzado al considerar que una de las actividades para cuya dinámica es más importante la recolección y circulación de información personal es el manejo del ahorro privado y, en general, la intermediación financiera, que son de interés público según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política. De otra parte, la Corte ha precisado que la información cuyo almacenamiento y circulación se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano. También se ha destacado el hecho de que la información que llegue a almacenarse y divulgarse en relación con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya información se trata, pero además es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la información difundida sea veraz e imparcial (art. 15). Correlativamente, sólo así la información cumple con eficacia el propósito de suministrar elementos de juicio que
permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio. En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica3. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley4. A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad. Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opinión favorable que de cada quien tengan los demás, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que
presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella. Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del 3 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 4 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los ámbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De allí que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vacía la invocación que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto. A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la información comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta válido, no es menos cierto que la presencia de información negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, además de otras restricciones y limitaciones, precisamente de carácter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al crédito. Por lo anterior, y a efectos de balancear el legítimo interés de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la información comercial, con el interés, también legítimo,
de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duración del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos. Para ello se ha partido de dos premisas, cada una de las cuales busca proteger uno de los intereses a que se ha hecho referencia. Así, de una parte, se ha indicado que el dato personal de contenido comercial cuya recolección y circulación se protege no tiene vocación de permanencia, sino que es eminentemente transitorio, mientras que de la otra, ha reconocido que es legítimo que el dato permanezca a disposición y conocimiento del público interesado por un período que, aunque razonablemente corto, puede sí exceder al tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora. Las pautas fundamentales a partir de las cuales debe determinarse en cada caso el tiempo de caducidad del dato negativo fueron trazadas por esta Corte en las sentencias de unificación SU082 y SU-089 de 1995, época desde la cual, a falta de regulación legislativa, tales reglas han sido aplicadas invariablemente por el juez constitucional. 5.2. Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte Como quedó claramente planteado en los párrafos precedentes, para que la información negativa con respecto a una determinada persona pueda ser incorporada, mantenida y consultada en las bases de datos de las entidades financieras y de las demás organizaciones que hagan uso de ellas existen varios presupuestos indispensables. Uno de los más importantes es que la incorporación de dicha información haya sido previa, consciente y expresamente autorizada por la persona a quien la información se refiere. Otro es que se trate de información
veraz, que corresponda íntegramente a la realidad objetiva. Ambas exigencias se derivan de la obvia consideración según la cual sólo los hechos sobre los que la persona interesada ha tenido control pueden dar lugar a consecuencias negativas para ella. En ocasiones anteriores han llegado a conocimiento de la Corte5 situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya 5 Ver a este respecto las Sentencias T-846 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-204 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-943 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor. Expuso la Corte sobre este particular, en Sentencia T-846 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra: “Ahora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de
riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad. En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo cuando se profiera la sentencia en la que se defina, “si la obligación no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás”, debe el banco demandado proceder a “modificar en consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya efectuado”. Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el
conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos al habeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determinó desde la Sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada, “hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta”. ” Más recientemente, fue reiterada la imposibilidad de reportar el supuesto incumplimiento de obligaciones sobre cuya existencia exista controversia, y por ende, incertidumbre. Así se hizo ante la generación de un reporte negativo por una entidad financiera, a partir del no pago de una obligación contenida en un título valor que en su momento había sido firmado en blanco, ya que el afectado controvertía el hecho de que dicho documento hubiera sido llenado con estricto apego al contenido de la correspondiente carta de instrucciones. Así se pronunció la Corte (T943 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis): “Se observa entonces lo importante que resulta que las Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos, previamente confirmados y permanentemente actualizados, de manera que sus registros reflejen la realidad cambiante del comportamiento crediticio de los usuarios. Por ello en la jurisprudencia constitucional se observa una marcada insistencia en la necesidad de que, el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo, es decir que registre únicamente datos ciertos, totales, completos, suficientes, útiles y necesarios6, que el afectado conoció y pudo rectificar oportunamente.
Visto el excesivo cuidado que deben tener los administradores informáticos, tanto en el registro como en la divulgación de los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero, para la Sala es claro que no es dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer, representadas en títulos valores en blanco, con hojas de instrucciones indebidamente diligenciadas, como pasa a explicarse.” Esta postura de la Corte se funda en el simple hecho de que no puede realmente afirmarse que sea veraz, o imparcial, lo que aún está sujeto a controversia. Así, si una de las partes fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligación supuestamente incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los requisitos esenciales de los que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, depende la legitimidad de este tipo de reportes. En otras palabras, frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un crédito. Así las cosas, tal como explica la Sentencia T-846 de 2004 anteriormente citada, “no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que
también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Además, aún frente al interés del sistema financiero, representa el riesgo de difundir y utilizar información que bien puede ser errónea, con la consiguiente posibilidad de tomar decisiones igualmente erróneas, que afecten tanto a la entidad como a la persona de cuya información se trata. Adicionalmente, en entera concordancia con los planteamientos páginas atrás efectuados en torno al derecho al buen nombre, téngase en cuenta que siendo este un derecho al que todas las personas tienen la posibilidad de acceder, toma tiempo y esfuerzo repararlo cuando ha sido lesionado o puesto en duda, incluso frente a aquellas situaciones en las que posteriormente se establezca que las informaciones negativas eran infundadas. Por ello no resulta razonable desconocer y poner en riesgo este activo personal sin razón real suficiente, exponiendo al afectado a las dificultades adicionales que implica el restablecimiento futuro de su buen nombre. En tales condiciones, tratándose de una información no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta válido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de información de riesgos financieros. Una razón adicional que milita en la misma dirección de las anteriormente consideradas es el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional, a partir del cual es necesario que la entidad reportante considere con toda seriedad y no descarte a priori las explicaciones dadas por el cliente que, con la debida fundamentación, discute la existencia o la validez de la obligación que da lugar al reporte. En este sentido, desechar sin análisis suficiente tales
6 Al respecto consultar la Sentencia T-307 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido la Sentencia T-527 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz). explicaciones y proceder al reporte pese a la protesta de la persona interesada, vulnera también este cardinal principio de la democracia. Finalmente, es importante precisar y resaltar que la oposición del presunto deudor, que tendría la virtualidad de impedir la generación del reporte negativo o de justificar su inmediata eliminación, debe ser seria y fundada, acompañada del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a propósito de la misma tensión a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la información reportada, con los efectos ya anotados.
6. Análisis del caso concreto Como se explicó, en el presente asunto se discute si es válida y razonable la generación de un reporte negativo y su incorporación en los bancos de datos, a partir del no reembolso de un sobregiro surgido al pagarse por el Banco unos cheques, cuya creación es discutida por el titular de la correspondiente cuenta corriente, quien alega haber sido víctima de una defraudación en la que dichos títulos valores fueron falsificados, a partir de la pérdida del talonario.
El caso se encuadra claramente en los supuestos de la jurisprudencia revisada, parcialmente transcrita páginas atrás. En efecto, es indiscutible que el Banco estaba constitucionalmente
habilitado para generar el reporte, siempre y cuando observara los criterios que de tiempo atrás se han definido en relación con el tema y que han sido expuestos y reiterados en la presente sentencia. La Sala destaca especialmente la necesidad de contar con la previa autorización de la persona reportada (el aquí accionante) y de reportar únicamente información que sea veraz e imparcial. En cuanto a lo primero, no existe en el expediente una prueba concreta de que el demandante (…) haya otorgado a (…) una autorización para reportar información suya, que tenga las características a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación7. Desde esta perspectiva, es forzoso concluir que el reporte no era legítimo. Sobre lo segundo, considera la Sala que el Banco accionado no tenía la posibilidad de generar y poner en circulación el reporte a que se ha hecho referencia, por cuanto, tal como consta en el expediente (ver las pruebas documentales aportadas dentro del cuaderno de la primera instancia), en todo momento el accionante (…) ha sido claro en discutir el origen de la obligación supuestamente insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y consistente las razones por las cuales controvierte la obligación reportada. De otra parte, frente a lo afirmado tanto por (…) como por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la tutela debe ser negada por cuanto fue la culpa del accionante la que hizo posible la defraudación y los pagos a partir de los cuales se generó el reporte discutido, la Sala estima que esta consideración es improcedente, ya que como se ha dicho, la situación relacionada con las responsabilidades que deban deducirse dentro del marco del contrato de
cuenta corriente existente entre las partes, escapa por completo del ámbito competencia del juez de tutela. Por este motivo, dicha reflexión es enteramente irrelevante como posible argumento para lograr la negativa de la tutela impetrada. Tampo
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