SFC - Hábeas data. Reporte negativo. Comprobantes de obligaciones CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. idT-3813310
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Hábeas data. Reporte negativo. Comprobantes de obligaciones CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. idT-3813310
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HÁBEAS DATA, REPORTE NEGATIVO. COMPROBANTES DE OBLIGACIONES Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-419 del 8 de julio de 2013. Expediente T-3.813.310
Síntesis: Los principios de finalidad y veracidad de la administración de datos personales, llevados al caso del habeas data financiero, obligan a que las fuentes estén en capacidad de sustentar los reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y comprobables. Así mismo, en caso que el reporte verse sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente está obligada a demostrar la existencia de la mora respectiva como condición de validez del reporte. En caso que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de información personal, se estará ante la vulneración del derecho al habeas data del sujeto concernido, así como del derecho fundamental al buen nombre.
«(…)
Sentencia T-419/13
Referencia: expediente T-3.813.310
Acción de tutela interpuesta por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá D.C. y por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Jesús Karim Nader Chujfi suscribió contrato de cuenta corriente con el Banco Unión Colombiano, adquirido con posterioridad por el Banco de Occidente.
Originalmente abrió la cuenta No. 020-01988-1, la cual fue redenominada con el número 21902258-9. El actor indica que el 1° de agosto de 2007 saldó dicha cuenta corriente, lo que en su criterio llevó a la cancelación del crédito identificado con el número 20-11-0011760200, al igual que el crédito rotativo No. 9998000100902902. 1.2. Sin embargo, señala que luego de terminar su relación comercial con el Banco accionado, se mantuvieron activos otros contratos de cuenta corriente, ahorros y varias obligaciones derivadas de créditos rotativos, que se indican a continuación y que el actor considera infundados. Contrato de cuenta corriente colectiva 063-02515-9. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad de Cali. Contrato de cuenta de ahorros colectiva 063-80988-3. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad de Cali. Obligaciones supuestamente adquiridas con la sucursal El Lago, de la ciudad de Pereira: - Préstamo rotativo 3000000000039641, asociado a cuenta terminada en 9641.
- Préstamo rotativo 3000000000039597, asociado a cuenta terminada en 9597. - Préstamo rotativo 3000000000039603, asociado a cuenta terminada en 9603. - Préstamo rotativo 3000000000039612, asociado a cuenta terminada en 9612. - Préstamo rotativo 3000000000039621, asociado a cuenta terminada en 9621. - Préstamo rotativo 3000000000039630, asociado a cuenta terminada en 3963. - Préstamo rotativo 3000000000039659, asociado a cuenta terminada en 9659. - Préstamo rotativo 3000000000039668, asociado a cuenta terminada en 9668. - Préstamo rotativo 3000000000039677, asociado a cuenta terminada en 9677. - Préstamo rotativo 3000000000039686, asociado a cuenta terminada en 9686. 1.3. El accionante señala que estas obligaciones son inexistentes, puesto que además de ser suscritas luego de la fecha en que finalizó sus relaciones comerciales con el Banco de Occidente, nunca ha residido en Cali ni ha tenido vínculos con sucursales del mencionado Banco en esa ciudad. Igualmente, resulta extraño que (i) la apertura del crédito rotativo finalizado en 39621 se hiciera el 31 de diciembre de 2004, día de cierre bancario previsto por la Superintendencia Financiera; y (ii) el cierre de todos los demás créditos fuera el mismo día, esto es, el 30 de noviembre de 2007.
Señala que luego de ese cierre, quedó un supuesto saldo en mora por valor de $2.482.000, monto que el Banco accionado decidió calificar como cartera castigada. Así, decidió reportar
al actor ante las centrales de riesgo, sin que al que momento de interposición de la acción de tutela se haya rectificado esa situación, habida cuenta que no es deudor de esa suma. Por esta circunstancia, el actor se ha visto imposibilitado de adquirir obligaciones en el mercado financiero colombiano. Adicionalmente, subsiste un sobregiro que tampoco había autorizado por el actor, llevado a cabo en octubre de 2006, por valor de $29.757.092 1.4. El actor formuló el 16 de agosto de 2012 petición al Banco de Occidente. En ella, relató la información antes descrita y puso de presente que los asuntos señalados llevan a concluir que “… el Banco de Occidente, empleando el nombre y la cédula de ciudadanía de Jesús Karim Nader Chujfi, registró una pérdida en su estado de resultados, presumiblemente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), lo cual bien puede conllevar la revisión de sus estados financieros y declaraciones tributarias, al poder estar soportados en una presunta falsedad en los términos del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal.”1 1 Folio 20 del cuaderno de primera instancia (C1) Agrega en el mismo documento que intentó solucionar el asunto a través de cuatro derechos de petición ante el Banco, radicados desde diciembre de 2006 a mayo de 2010. Indica que las respuestas recibidas a los mismos no respondieron de forma satisfactoria a lo solicitud, lo que a su vez motivó que formulara denuncias penales ante despachos judiciales de Bogotá, Cali y
Pereira. 1.5. A partir de lo expuesto, el actor solicitó al Banco que le fuera entregada, entre otros asuntos, la siguiente información: - Copia de cuatro cheques, identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647, girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, por diversos valores y presuntamente derivados de un “error operativo del Banco”, notificado al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2006 y 16 de febrero de 2007. - Las razones que llevaron a que la cuenta corriente del actor fuera sobregirada en varias oportunidades, a pesar que no había solicitado ese asunto y, en la única ocasión en que sí lo hizo, en enero de 2007, la petición le fue negada. - La documentación que soporta la apertura de la cuentas colectivas, tanto de ahorros como corriente, presuntamente radicadas en la ciudad de Cali. Sobre el particular, el accionante solicitó que esa información fuera remitida “sin limitarse al contrato de cuenta de ahorros, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como contragarantía y todos los extractos mensuales expedidos, y en caso que dispongan de ello, de la foto-identificación del cliente.”2 - Los soportes de las obligaciones por créditos rotativos, indicados en el numeral 1.2. Sobre este aspecto, el accionante solicitó que los documentos fueran remitidos “… incluyendo pero sin limitarse a los contratos de mutuo y cuenta corriente, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como
contragarantía, el nombre y número de cédula de ciudadanía del funcionario del Banco de Occidente que tramitó el crédito, su fecha de otorgamiento y vencimientos y copias de todos los extractos generados, y en caso que dispongan de ello, de la foto identificación del cliente.” - Copia de todos los documentos y soportes con los que el Banco de Occidente reportó al actor a las centrales de riesgo. 1.6. La entidad demandada, mediante comunicación del 13 de septiembre de 2012, manifestó al actor que debido a la complejidad de lo solicitado daría respuesta a su solicitud el 21 del mismo mes. Cumplido el término de quince días y sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo pedido, el ciudadano Nader Chujfi impetró acción de tutela, radicada el 26 de septiembre de 2012. Argumentó para ello que dicha mora había vulnerado tanto su derecho fundamental de petición, como sus derechos a la honra y al buen nombre. Esto debido a que seguía reportado ante las centrales de riesgo, a pesar de que las obligaciones que dieron lugar a ello no estaban debidamente soportadas por la entidad financiera. 1.7. Luego de la interposición de la acción de tutela y a través de comunicación del 4 de octubre de 2012, el Banco de Occidente dio respuesta al derecho de petición realizado por el actor.3 2 Folio 22 C1. 3 Folios 38 a 71 C1. En dicho documento expresó que en relación con las copias de los cheques girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, no era posible acceder a lo pedido, puesto que los títulos valores no estaban en poder del Banco, en tanto habían sido impagados.
De otro lado, en cuanto a las razones para haber previsto el sobregiro cuestionado por el actor, el Banco indicó que el otorgamiento de dicho mutuo “… corresponde a una decisión discrecional de la entidad, atendiendo entre otras circunstancias al comportamiento y manejo de los productos que se tiene con el Banco y demás entidades financieras. Cabe aclarar que se desconoce el manejo que se dio a su cuenta, antes de la fusión que operó con el Banco Unión.” En todo caso, remitió copia de los extractos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de enero y febrero de 2007, en donde se registran tanto las transacciones de la cuenta corriente 219-02258-9, como la ausencia de sobregiro en el mes de octubre de 2006. Expresó, respecto de la petición de copia de los documentos soporte de la apertura de las cuentas colectivas de ahorro y corrientes en sucursales de la ciudad de Cali, así como los soportes de los créditos rotativos, que el Banco estaba en “… imposibilidad de suministrar la copia solicitada, como quiera que no se cuenta con estos documentos.” Además, para el caso puntual de los soportes del crédito rotativo número 3000000000039612, “… no corresponde a la numeración de obligaciones consecutiva del Banco para el señor Nader, por lo que en consecuencia no es posible acceder a lo solicitado.” Por último, el Banco demandado remitió copia de las autorizaciones que el actor había suscrito para la transferencia de datos personales de índole crediticia a centrales de riesgo, realizadas como parte de las solicitudes de productos y servicios financieros.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el 4 de octubre de 2012, se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó para ello que la petición realizada se había respondido de fondo, a través de comunicación del 4 de octubre del mismo año, indicándosele al demandante que en relación con los documentos requeridos “… no es posible acceder de manera favorable, ya que los cheques fueron impagados, razón por la cual fueron devueltos, es decir, que según la información de la oficina, el Banco no los tiene.” Por ende, se estaría ante la carencia actual de objeto. Aclaró, del mismo modo, que “… es importante aclarar que las obligaciones del cliente se encuentran castigadas desde el 30 de noviembre de 2007 y no registran pago después de la fecha de castigo.” En el auto admisorio de la tutela, el juez decidió vincular oficiosamente al trámite a la Superintendencia Financiera. Así, mediante comunicación del 4 de octubre de 2012, la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirección de Representación Judicial de esa entidad, expresó que luego de verificar sus sistemas de información, encontró que el actor había interpuesto dos quejas sobre cheques cargados a su cuenta, sin su autorización, solicitudes que fueron atendidas el 7 de marzo de 2007 y el 26 de abril del mismo año. Igualmente, indicó que “[d]e acuerdo a la información suministrada por el Banco de Occidente S.A. los cheques identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647 fueron reversados el mismo día en el cual fue identificado el error de tipo operativo y se
vieron reflejados en el extracto de la cuenta corriente del peticionario en el mes de octubre de 2006.” Agregó que en razón de la acción de tutela, la Superintendencia tenía conocimiento de las demás presuntas irregularidades que se explican en el presente caso. Ante ello, manifiesta que inició la “… la correspondiente actuación administrativa, requiriendo a la administración de la entidad, para que responda por los hechos que dieron origen a la acción de tutela, relacionados con los aspectos de habeas data y las transacciones a la cuenta corriente del peticionario.|| Una vez se allegue la información requerida, se evaluará la respuesta de la entidad financiera y se tomarán las decisiones correspondientes, dentro del ámbito de nuestra competencia.”
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá D.C. negó la acción de tutela impetrada, en razón de la carencia de objeto. Para ello, puso de presente que el Banco accionado había dado respuesta a la petición del actor, como se explicó en apartado anterior. 3.2. Impugnación El ciudadano Nader Chujfi impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta dada por el Banco no resolvía de fondo lo solicitado. Esto debido a que la entidad financiera no explicó las razones que sustentaban el reporte negativo a las centrales de riesgo, a pesar de no contar con los soportes de las presuntas obligaciones en mora. Además, el Banco tampoco demostró que hubiera requerido el pago de esos créditos, ni menos comunicó
su intención de efectuar el mencionado reporte. El actor insiste en que la actuación del Banco accionado vulnera su derecho al habeas data, en la medida que la mora en los créditos rotativos antes explicados no existe puesto que no ha suscrito tales obligaciones, afirmación que hace bajo la gravedad del juramento. De igual manera, en lo que respecta a los cheques cargados a su cuenta por error operativo, indica que no se han expresado las razones que explican ese error. Además, no podía perderse de vista que aunque la cuenta corriente del actor fue saldada el 1° de agosto de 2007, como lo hace constar la misma entidad financiera en “constancia de calidad” que anexa con el escrito de impugnación, “… extrañamente aparecen movimientos de dichos créditos rotativos durante los meses de mayo, junio y agosto de 2008, y mayo y septiembre de 2009 conforme a la información de las centrales de riesgo”. Añade sobre el particular que “[l]a cuenta corriente verdadera que mantuve con el Banco de Occidente S.A. se canceló el 1° de agosto de 2007, y los supuestos créditos rotativos aparecen castigados el 30 de noviembre de 2007 conforme a la “Constancia de Saldo de Obligación” que envían, por lo que cabe preguntarse, ¿Cómo pude saldar la cuenta corriente?, ¿Por qué nunca recibí o el banco generó los extractos de los créditos que alega adquirí posteriormente?, ¿por qué nunca me realizó el cobro?, o ¿No me deberían haber cuando menos llamado telefónicamente a cobrarme los presuntos 10 créditos rotativos en mora?. El demandante, en cuanto este asunto, insiste en que si es claro para la entidad financiera,
según le fue informado, que los créditos rotativos dependen de la existencia de una cuenta corriente, carece de todo sentido que dichas obligaciones se mantengan vigentes luego de haberse saldado dicha cuenta. Por ende, el actor insiste en que esa circunstancia demuestra que jamás suscribió los créditos, lo que además se corrobora por el hecho que el Banco accionado carezca de los documentos correspondientes. Agrega que aunque los documentos de apertura de la cuenta corriente 219-02258-9 con fidedignos, no sucede lo mismo con las copias del extracto a 31 de octubre de 2006, pues no corresponde con el original, remitido a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los saldos son diferentes. Finalmente, indica que frente a las cuentas colectivas corriente y de ahorro supuestamente abiertas en la ciudad de Cali, existirían indicios que la información respectiva fue “fabricada” por el Banco accionado. Esto debido a que (i) los extractos remitidos en la respuesta al Juez de tutela muestran que dichas cuentas no han tenido movimientos; y en cualquier caso (ii) el actor no ha residido en Cali y para la fecha de la supuesta apertura de los productos financieros mencionados, vivía en la ciudad de Pereira. En esas circunstancias, los extractos mencionados son falsos, lo que se reafirma, como sucedió con el caso de los créditos rotativos, con la ausencia de documentos soportes sobre la apertura de las cuentas o de otros elementos que otorguen algún grado de certeza sobre la existencia de dichos contratos. 3.2. Segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de febrero
de 2013 confirmó el fallo mencionado. Esto con base en el mismo argumento, relativo a la existencia del hecho superado, en virtud de la respuesta dada al accionante por el Banco demandado.
4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en decisión del 21 de marzo de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala
Novena de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión
1. El demandante Nader Chujfi considera que el Banco de Occidente vulnera sus derechos fundamentales de petición y al habeas data, en razón que lo ha reportado desfavorablemente a centrales de riesgo crediticio, basándose en el cumplimiento de obligaciones financieras que no ha adquirido y que, por esa razón, no puede predicarse que esté en mora en su pago. Del mismo modo, considera que las respuestas que ha dado el Banco accionado a sus solicitudes no cumplen con el contenido mínimo del derecho de petición, puesto que no se trata de una respuesta de fondo, que explique por qué a pesar que a su juicio no existe evidencia sobre la existencia de las obligaciones motivo del reporte, la entidad lo ha llevado a cabo.
La entidad financiera manifiesta que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en la medida en que dio respuesta de fondo a lo requerido por el actor. Dicho documento, no obstante, da cuenta que la entidad financiera carece de los soportes de la mayoría de las obligaciones y contratos que aduce haber contratado con el accionante, particularmente
respecto de los créditos rotativos y las cuentas colectivas supuestamente abierta en una sucursal del Banco en la ciudad de Cali. Los jueces de instancia, a pesar que hicieron algunas referencias marginales al derecho al habeas data, centraron su análisis exclusivamente en lo referido al derecho de petición. Así, concluyeron que en el caso se estaba ante un hecho superado, en tanto con anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Banco dio respuesta a las solicitudes del actor, conforme se explicó en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se abstuvieron de conceder el amparo del mencionado derecho.
2. A partir de estas premisas, la Sala advierte que debe resolver en el asunto de la referencia dos problemas jurídicos: 2.1. ¿Concurre vulneración del derecho de petición cuando una entidad financiera, ante la solicitud de información sobre los documentos soporte de un contrato u obligación crediticia, responde que está en incapacidad de dar una solución de fondo, en tanto no tiene en su poder dicha documentación? 2.2. ¿Se violan los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando una entidad financiera remite un reporte desfavorable a las centrales de riesgo, respecto del presunto incumplimiento de obligaciones de las que carece de documentos soporte?
3. Para resolver estos asuntos, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela en el caso analizado, así como a las reglas esenciales sobre el contenido y alcance del derecho de petición. En segundo lugar, explicará las implicaciones que tienen los principios de veracidad y finalidad respecto de los
deberes de las fuentes de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, para lo cual utilizará el precedente consolidado de la Corte sobre esa materia. En tercer término, referirá a los deberes que la normatividad estatutaria y la jurisprudencia imponen a las fuentes de información personal destinada al cálculo del riesgo crediticio. Finalmente, con base en las premisas que se deriven del análisis precedente, resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela
4. El artículo 86 C.P. difiere al legislador la definición de los casos en que procederá la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De esta manera, el artículo 42 del Decreto Ley 2591/91 prevé las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. El numeral 3 de esa disposición señala que el amparo es válido ante el particular encargado de la prestación de servicios públicos.4 Es a partir de esa previsión que la jurisprudencia constitucional, de manera consistente, ha señalado que procede la acción de tutela contra las entidades que integran el sistema financiero, puesto que la 4 La expresión “domiciliarios” que contenía esa disposición fue declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-378/10. Esta decisión contempló un criterio amplio acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores de servicios públicos, de cualquier índole. Incluso, respecto del asunto que ahora ocupa a la Sala, la Corte hizo referencia expresa a la plena procedencia de la acción de tutela frente a establecimientos de
crédito. Al respecto, la mencionada sentencia señaló: “Antes de la Sentencia C-134 de 1994 la Corte había aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios; pero después del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios públicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios. Sólo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras , entidades bancarias , empresas prestadores del servicio público de carreteras , administradoras privadas de régimen subsidiado , cajas de compensación , sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte , empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito , operadores de servicio de televisión , empresas de telefonía móvil celular y administradoras de cementerios , entre otras. || 4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no
domiciliarios.” Constitución confiere naturaleza de servicio público a esa actividad económica. De igual modo, en casos como el analizado cobra especial relevancia lo dispuesto en el numeral 6 de la norma en comento, la cual establece que el amparo constitucional procede en el marco de la exigibilidad del derecho al habeas data. Como se observa, uno de los derechos invocados por el actor en el asunto de la referencia es la autodeterminación informática, presuntamente vulnerado por el hecho que el Banco accionado lo reportó desfavorablemente ante las centrales de riesgo, a partir de obligaciones que califica como inexistentes. Este asunto no fue asumido por los jueces de instancia, por lo que debe ser objeto de escrutinio en la presente sentencia. Así, acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a esta clase de problemas jurídicos, la Corte ha considerado que “…cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público5. Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”6
5. De otro lado, también debe señalarse que en el caso se encuentran acreditados los requisitos particulares de procedencia que consagra la legislación estatutaria aplicable a la materia analizada. En efecto, la parte segunda del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 prevé la facultad que tiene el titular de la información personal o sus causahabientes de reclamar ante el operador acerca de la actualización o rectificación del dato personal de contenido crediticio. A su vez, ese operador tendrá la obligación de trasladar el reclamo a la fuente de información, cuando ello resulte necesario. Del mismo modo, el numeral 6 de la norma citada indica que “[s]in perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” En el caso analizado se tiene que el ciudadano Nader Chujfi ha enviado diversos requerimientos al Banco de Occidente, que en lo referente al habeas data financiero es la fuente del dato personal, sin que esa entidad financiera haya modificado su decisión de mantener el reporte desfavorable, basado en las obligaciones que el actor manifiesta no haber contraído. Por ende, estaría acreditado el requisito de procedibilidad previsto en la norma estatutaria.
Con todo, podría argumentarse que, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 16 de
la Ley 1266/08, el actor debió primero formular el reclamo ante el operador, esto es, las centrales de riesgo, para que luego estas procedieran a trasladar el asunto a la fuente. La Sala se opone a esta premisa, pues resulta en extremo formalista y se basa en una carga desproporcionada para el accionante. En efecto, de acuerdo con los antecedentes del presente asunto, es evidente que la disconformidad del actor frente al reporte desfavorable se basa en asuntos por completo imputables a la entidad financiera accionada, en tanto versan sobre la existencia de las obligaciones que fundamentan el reporte negativo. Por ende, no podría 5 Sentencias T-443 de 1992, T-018 de 2005 y T-129 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-847/10. exigirse en el caso cumplir con una formalidad innecesaria, puesto que en cualquier caso el reclamo iba a ser remitido a la fuente de información, esto es, el Banco accionado.
6. Finalmente, en el asunto analizado también se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez. A pesar que las obligaciones cuestionadas datan de varios años atrás, está probado que (i) el actor ha formulado distintas peticiones en el transcurso del tiempo, sin obtener una respuesta acerca de los soportes de los mencionados créditos; y (ii) según lo expresado por el accionante, hecho que no sido cuestionado por el Banco demandado, el reporte desfavorable en las centrales de riesgo se mantiene actualmente vigente.
Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, particularmente el habeas data financiero es actualmente verificable, lo que permite hacer compatible la acción
de tutela de la referencia y el mencionado requisito formal. Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
7. Aunque como se explicará en apartado posterior, los jueces de instancia yerran en centrar el análisis en la vulneración del derecho de petición, sin analizar el tema relativo a la vigencia del derecho al habeas data financiero, la Sala considera pertinente recapitular los elementos esenciales de ese derecho, en tanto fue objeto de estudio por los fallos objeto de revisión.
El artículo 23 C.P. consagra el derecho fundamental de petición como la p
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