SFC - Hipoteca abierta sin límite de cuantía. Garantía prendaria de los bienes propios como aval de una obligación ajena. Novación de las obligaci id2014043891

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hipoteca abierta sin límite de cuantía. Garantía prendaria de los bienes propios como aval de una obligación ajena. Novación de las obligaci id2014043891
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—
  1. DIA e n a i d e ó R a d i c a c i ó n , o

1 4 0 4 3 8 9 1 - " 0 3 20 0 0 d e L o t : 1 8 / 0 2 / 2 0 1 5 0 4 : 0

Dia: 1189

S e c . T r á m i z s : 5 5 0 0 8 EN E J O N E S S I O N

E S h o s : e I n t e r n o

Folio

Aplica A: e

% EL BANCO

CORPBANCA

COLOMBI E d

Remitente: 080000

Delegatura para Funcio

Ereenado: NO

REPÚBLICA [. Festinatario: Dip 8000 DELEGATURA PARA Telgfero£:84 02 00

SUPERINTENDENCIA FIN. .. PA

DELEGATURA PARA FUNCIONES. JURISDICCIONALES

80000 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.- Radicado interno: 2014043891 506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: 2014-0470

Demandante: PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA

Demandado: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los 11 días del mes de febrero de 2015, a la fecha y hora previstas según auto proferido el 28 de noviembre de 2014 (fl. 248) para continuar la audiencia contemplada en los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil -en la redacción dada por la Ley 1395 de 2010-, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 432 mencionado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Comparecen, la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.792.036, quien actúa en calidad de demandante, acompañada de su apoderado el abogado JORGE ENRIQUE CUADROS MOJICA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.344.265 y tarjeta profesional No. 58.251 del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.430.520 y tarjeta profesional No. 37.216 del Consejo Superior de la Judicatura apoderado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. R E L A C I Ó N D E D O C U

M E N T A L E S A L L E G A D A S A L P R O C E S O Y P R O N U N C I A M I E N T O D E L A D S L E S O O E L O M N 5 B D D E L E E D R E D I

G M L I

E E C A O C I T R I T E I U A M A R D B L A O R E 2 ( 2 F 0 5 R L 1 . 3 U E P 4 ) N Q R A U U S E I B R A I S E . N D O

CIERRE DEBATE PROBATORIO, RESERVA SOBRE DOCUMENTOS APORTADOS Y

TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN.

INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITANDO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO, DE LA

CUAL SE CORRIÓ TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA COMO REPOSICIÓN.

SE RESUELVE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE CONFIRMANDO EL AUTO POR EL CUAL SE DECLARA PRECLUIDA LA ETAPA PROBATORIA Y CORRE TRASLADO A LAS

PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN ALEGATOS DE LAS PARTES Una vez escuchados los alegatos de las partes, se decreta un receso, para entrar a proferir la

sentencia.

Reanudada la audiencia, se procede a proferir la siguiente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01 (Í) MINHACIENDA TODOS PORUN . : NUEVO

www.superfinanciera.gov.co NUEvC pais SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción primera propuesta por BANCO CORPBANCA S.A. respecto de la "autonomía de la hipoteca, derivada de su carácter abierto...” por las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción segunda propuesta por BANCO CORPBANCA S.A. respecto de la “Desproporción en las pretensiones de condena...” conforme lo motivado en la providencia.

TERCERO: DECLARAR extinguida la obligación hipotecaria y en consecuencia DECRETAR la cancelación del gravamen hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 08902 del 19

de diciembre de 2007 de la Notaria 76 del Circulo Notarial de Bogotá y ratificada mediante Escritura Pública No. 2607 del 11 de junio de 2009 de la Notaría 51 del mismo Circulo Notarial, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20504046 de la Oficina de Registro de Bogotá — Zona Norte.

CUARTO: ORDENAR que la Notaría 76 del Circulo Notarial de Bogotá, proceda a tomar nota de esta providencia al margen de la citada escritura No. 08902, para tal fin, por Secretaría de la Delegatura librese el correspondiente EXHORTO comunicándole la extinción de la obligación hipotecaria y cancelación del gravamen hipotecario para efectos de su protocolización por el interesado en la forma establecida en los articulos 47 y siguientes del Decreto 960 de 1970, otorgada por la aqui demandante en favor del BANCO SANTANDER,

hoy BANCO CORPBANCA S.A.

Surtido lo anterior, los Despachos Notariales deberán expedir las certificaciones con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá — Zona Norte, a fin de que éste proceda a cancelar las inscripciones correspondientes (Art. 53 decreto 960 de 1970).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Por Secretaría, remítase copia de todo lo actuado en el proceso a la Dirección de Riesgo de Crédito de esta Superintendencia Financiera de Colombia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia en favor de la parte demandante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $ 1.933.050.00. Liquidense por

Secretaría. En firme la decisión, por Secretaría, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA.

SE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

LA DEMANDANTE,

LAA PEG OSN'COLL ANMEQUERA EL APODERADO DE LA PARTE ACTO Delegatura para Funciones Jurisdiccionales — Fallo expediente 2014-0470

SENTENCIA

Expediente: 2014-0470

Demandante: PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA

Demandado: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia puesta bajo su conocimiento, surgida entre la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA el 14 de mayo de 2014, presentó demanda en contra de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., en procura de que se declare terminado por pago el crédito hipotecario de vivienda No.

0051920000004774, y consecuencialmente extinta la garantía hipotecaria que lo avala, a partir de lo cual busca que se ordene la cancelación del gravamen y el reconocimiento de los perjuicios que dice le fueron causados con la negativa de la entidad de levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Subsidiariamente pide se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato de hipoteca del acápite titulado como “Ratificación de la escritura pública No 2607 del 11 de junio de 2009 de la Notaria 51 de Bogotá, por falta de consentimiento...” (fis. 1 a 5). Como sustento fáctico de las pretensiones expuso, que (i) La señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y el señor SILVERIO OSA CARVAJAL, adquirieron mediante escritura pública No. 8902 del 19 de diciembre de 2007 de la Notada 76 de Bogotá, el inmueble ubicado en la Calle 107 A No. 7 A - 81 Torre 10, apartamento 801, garajes t y 2 y un depósito, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20504046. (ii) Para la compra de dicho inmueble les fue aprobado crédito No. 0051920000004774 por el Banco Santander, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. garantizado con hipoteca constituida bajo el mismo instrumento público. (ifí) Mediante escritura pública No. 2607 del 11 de junio de 2009 de la Notaría 51 del Circulo de Bogotá, la señora COLL ANTEQUERA adquirió el 100% de ta propiedad del predio. (iv) Según la cláusula cuarta de dicha escritura, sobre el inmueble pesa

únicamente la hipoteca a favor de la entidad demandada, ratificada en el mismo documento. (v) Señala que siempre ha asumido las obligaciones derivadas del crédito hipotecario de vivienda. (vi) Advierte que ni el entonces Banco Santander, ni el hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., brindaron la información anual con las proyecciones del crédito. (vif) Los días 4 y 25 de junio y 24 de julio de 2013, la señora COLL ANTEQUERA solicitó a la pasiva se le indicara el monto a cancelar como saldo del crédito para liberar la garantía hipotecaria. (viii) BANCO

CORPBANCA

COLOMBIA S.A. según comunicaciones del 18 de junio, 10 de julio y 13 de agosto de 2013, informó que para la cancelación de la hipoteca, debía cancelar la totalidad del saldo de lo adeudado. (ix) La demandante procedió a cancelar ta suma certificada por el Banco. (x) BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. según documento del 15 de octubre de 2013, indicó que toda vez que el señor Silverio Osa Carvajal presenta “obligaciones con saldo vigente”, no puede proceder a la cancelación de la hipoteca. (xi) El 18 de octubre de 2013, la señora COLL elevó reclamación por la negativa del trámite, obteniendo como respuesta la recomendación de asumir las deudas de titularidad del señor Osa Carvajal, sin que se le brindara información del deudor. (xii) Ante la anterior situación, convocó a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se

declaró fallida, y resalta que en el curso de dicha audiencia el abogado Luis Ernesto Arteaga, en representación dl banco, manifestó que el señor Silverio Osa, no tenia obligaciones pendientes, sino un crédito que podía usar en cualquier momento. (xifi) La demandante, desconocía que con su inmueble se garantizaran obligaciones de terceros, (xiv) La demandante quiso levantar la garantía hipotecaria para vender su inmueble y para tales efectos solicitó un “crédito puente” para pagar a la pasiva el saldo insoluto del crédito hipotecario de vivienda. (xv) La señora COLL ANTEQUERA no logró vender el inmueble y con el pago de la obligación perdió los beneficios tributarios y fiscales derivados de la garantía hipotecaria y la tasa de interés que estaba asumiendo. y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Es PORUN Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA Hplacil www.superfinanciera.gov.co Faz. EGUIDAD: EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Admitida la demanda (fl. 103), se ordenó notificar al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso excepciones de mérito que fundamentó en (1) la autonomía de la garantía hipotecaria abierta pactada a 20 años, (ii) la desproporción en las pretensiones de condena, (iii) falta de competencia de la Superintendencia Financiera para pronunciarse sobre la validez del

contrato de hipoteca y, (iv) La Genérica (fl. 118). Surtido el traslado de las excepciones (fl. 168), el apoderado de la demandante se pronunció en oportunidad (fis. 169 a 175), surtido lo cual se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes acordaron y se practicaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor del asunto, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del crédito hipotecario de vivienda de que es titular la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA -consumidor financiero-, en el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento tempora! a que alude el numeral 3% del artículo 58 de la Ley 1480, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo de mérito. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema Jurídico ¿BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., se encuentra contractualmente obligado a

efectuar la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles que garantizan la obligación hipotecaria de titularidad de la demandante, la cual se encuentra cancelada? 2.2. Consideraciones sobre el caso concreto . Contrato de mutuo En el presente evento, no se somete a discusión por así haberlo aceptado las partes en audiencia celebrada el pasado 18 de septiembre de 2014 (CD. fl. 194 a partir de las 11:26:20 horas), que la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y el señor SILVERIO OSA CARVAJAL, mediante escritura pública No. 8902 del 19 de diciembre de 2007 de la Notaria 76 de Bogotá (fis. 63 a 91), adquirieron a título de compraventa el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en la Calle 107 A No. 7 A — 81 Torre 10, apto 801, garajes uno (1) y dos (2) y un depósito, inmuebles que serian pagados parte con recursos propios y la suma de $226.000.000.00 producto de un crédito de vivienda del entonces Banco Santander hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., garantizado con hipoteca sobre los mismos. Se trata pues de un típico contrato de mutuo, definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: ... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, definición que resulta aplicable en el ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en

esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina, que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero —oportunidad en la que nace el contrato mismo— mientras que para el mutuario, lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, para el desarrollo de este tipo de contratos, el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (antes BANCO SANTANDER), está autorizado para otorgar créditos para la adquisición o mejoramiento de vivienda, regidos por los principios generales consagrados en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, regulados por la Ley 546 de 1999, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los instructivos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (entre ellos se citan las Circulares Externas 007, 068, 057 y 085 de 2000). e Garantía hipotecaria En el marco de dicha regulación, los créditos otorgados con destino a la adquisición de vivienda a largo plazo se autorizan bajo ciertas condiciones especiales en su tasa de interés según el sistema en UVR o moneda legal en que se otorgue, además de que “los sistemas de

amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna” y de cara a lo que interesa al proceso, deben estar garantizados “con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas” (artículo 17 de la ley 546 de 1999), bajo las condiciones particulares establecidas en dicha ley y en el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según lo establecido en el artículo 2432 del Código Civil, el contrato de hipoteca es una prenda constituida sobre bienes inmuebles -; se trata de un derecho real que confiere a su vez al acreedor los derechos de persecución y de preferencia (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Las principales Garantias del Crédito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. página 151). Aunque sea de recordar, que la hipoteca es un contrato accesorio que además de otorgarse por escritura pública, debe registrarse para su perfeccionamiento, es decir para que adquiera plena validez y efectos frente a las partes (artículos 2434 y 2435 del Código Civil). Bajo este contexto normativo, de acuerdo con lo acontecido en el trámite procesal el entonces BANCO SANTANDER (ahora BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.) el 13 de diciembre de 2007, aprobó a los señores PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y SILVERIO OSA CARVAJAL un crédito para adquisición de vivienda por la suma de $226.000.000.00, pagadero en 120 cuotas mensuales, a tasa y cuota fijas (fls. 198 y 199), desembolsado el 29

de enero de 2008 (fl. 223), perfeccionándose asi el contrato de mutuo cuyos recursos fueron destinados a la adquisición del inmueble en los términos de la mencionada escritura No. 8902 del 19 de diciembre de 2007 y respecto del cual, a través del mismo instrumento se otorgó como garantía “HIPOTECA ABIERTA Y SIN LÍMITE DE CUANTÍA” sobre el inmueble ya identificado y que fue objeto de registro en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el 10 de enero de 2008, como da cuenta el certificado de tradición No. 50N-20504046 obrante a folio 56 y 57. e Hipoteca Abierta y sin límite de cuantía Dicha garantía en su modalidad de “... ABIERTA Y SIN LÍMITE DE CUANTÍA”, según el contenido concreto a folios 74 y 75, tenía por objeto, según su numeral "CUARTO,” “garantizar a favor de EL BANCO el pago de todas las obligaciones presentes y futuras que por cualquier concepto estén o lleguen a estar a cargo de LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, conjunta o separadamente, individual o solidariamente, por concepto de capital, intereses corrientes y de mora, comisiones, gastos y costas de cobranza, honorarios a que hubiere lugar, obligaciones contraídas en su nombre exclusivo, con otra u otras personas, sea que consten en títulos — valores o cualquier documento público o privado. En las obligaciones amparadas quedan comprendidas las que hayan sido contraídas o lleguen a ser contraídas directamente y aquellas en que EL BANCO sea o llegue a ser

titular por endose, cesión, subrogación o por cualquier otra manera legal...” Es decir, que de acuerdo con dicho instrumento público, la garantía se hacía extensible no solo al crédito inicialmente otorgado No. 0051920000004774 sino a todos aquellos que adquirieron o adquirieran los "DEUDORES” individual o conjuntamente, razón para que la hipoteca permanezca “vigente para los fines expresados y mientras no sea cancelada en forma expresa y mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente debidamente suscrita por el Representante Legal de EL BANCO”. y , SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Frente a la condición de “abierta y sin límite de cuantía” otorgada en este caso a favor del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., es del caso remitirse a lo establecido en el artículo 2438 del Código Civil, que permite la constitución de esa prenda “bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día” y "en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”, es decir que para el caso concreto, desde el dia 10 de enero de 2008 fecha en que fue realizada la correspondiente inscripción. Con esto, aun cuando la hipoteca es un contrato accesorio que depende del contrato inicial de mutuo para lo cual en este caso fue constituida, el legislador permitió que pudiese adquirir independencia de la obligación de crédito que la originó para hacerse extensiva a otros contratos que adquirieran los deudores y que para la fecha de su celebración no existen. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-321 del 1? de abril de 2004, con

ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, en un caso de similares condiciones al que ocupa a esta Delegatura, tuvo la oportunidad de explicar: “Con fundamento en esta disposición, la doctrina jurídica ha aceptado uniformemente el otorgamiento de la llamada “hipoteca abierta”, también denominada “cláusula de garantía general hipotecaria”, muy utilizada en sus operaciones de crédito por las entidades financieras, en virtud de la cual se garantizan obligaciones indeterminadas en cuanto a su naturaleza, es decir, todo tipo de obligaciones, que pueden ser puras y simples o sometidas a plazo o condición, actuales o futuras, civiles o comerciales, etc., que haya contraldo o contraiga la persona señalada en ella...” y aquí se resalta lo dicho por esa corporación “Entre dichas obligaciones se destacan las futuras, cuya existencia condiciona la eficacia de la hipoteca...” Es decir, que desde el nacimiento de la garantía hipotecaria resultó clara la intensión de los señores PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y SILVERIO OSA CARVAJAL de constituir a favor de la demandada la hipoteca "abierta y sin limite de cuantía” con lo cual buscaban avalar no solo la obligación de crédito de vivienda primigenia, sino todas aquellas que de manera conjunta o individual adquirieran con el Banco, sin que nada se discutiera entonces sobre tal condición de la garantía. e Ratificación de la hipoteca Todo el centro de la controversia surge cuando mediante Escritura Pública No. 2607 del 11 de

junio de 2009 de la Notaria 51 de Bogotá (fs. 92 a 100), la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA adquirió el 100% de la propiedad de los referidos inmuebles, por compraventa de la respectiva cuota parte del señor Silverio Osa Carvajal, acto inscrito el día 12 de junio siguiente (fl. 57), sin que por dicho acto se extinguiera expresamente la garantía hipotecaria. Por el contrario, según la cláusula “CUARTA” de lo concerniente al contrato de compraventa (f, 96), se indicó que correspondía a EL VENDEDOR salir al saneamiento del inmueble “salvo la hipoteca vigente a favor del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. constituida por EL VENDEDOR y LA COMPRADORA mediante escritura pública No. 8.902 del 19 de Diciembre de 2007 otorgada en la notaría 76 del circulo de Bogotá D.C., la cual será objeto de ratificación en este mismo documento”, lo cual ocurrió en el acto de “RATIFICACIÓN” (fl. 97) en el que las partes pactaron: “PRIMERO: Que mediante el otorgamiento de la Escritura Pública número 8.902 del 19 de Diciembre de 2007 de la Notaría 76 de Bogotá D.C., debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., adquirió junto con SILVERIO OSA CARVAJAL a título de compraventa y constituyó a favor del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., sobre el inmueble...” allí identificado, y pasan a declarar en el

numeral “SEGUNDO: Que por medio del presente instrumento, además de ratificar sus términos y condiciones, modifica (n) la mencionada hipoteca, en el sentido de que a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura, la hipoteca garantiza al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., el pago de todas las obligaciones presentes o futuras que por cualquier concepto estén o lleguen a estar a cargo de El (LOS) DEUDOR (ES) HIPOTECARIO PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA y/o SILVERIO OSA CARVAJAL, por concepto de capital, intereses ordinarios y de mora, comisiones, gastos y costas de cobranza a que hubiere lugar y hasta por el término de VEINTE (20) AÑOS, contados a partir del registro del presente instrumento público, siendo entendido que permanecerá vigente para los fines expresados, mientras no sea cancelada en forma expresa y mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, debidamente suscrita por el Representante Legal del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.” De otra parte, obra a folio 50, certificación expedida a la demandante el 13 de agosto del año 2013 (fl. 50), esto es, más de cuatro años después de la compra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA respectiva cuota parte, en la que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. informó” ' que: “La señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA... (se resalta) y el señor SILVERIO OSA CARVAJAL..., presentan vínculos comerciales con nuestra entidad a través del créditoNo. 0051-920000004774, producto que a la fecha presenta un saldo a capital por valor de :

$128.309.700 e intereses corrientes por valor de $476.463.00, para un total de $128.786.163.00”. De acuerdo con el contenido de los anteriores documentos: e El señor SILVERIO OSA CARVAJAL vendió a la señora PEGGY ROSA COLL ANTEQUERA el 50% que le correspondía del inmueble materia de ese contrato. +. Que pese a dicho acto, el señor OSA CARVAJAL continuó como deudor del crédito hipotecario de vivienda No. 0051920000004774. En tal condición, esto es, la de deudores del crédito hipotecario de vivienda No. 0051920000004774 que ostentaban los señores Coll y Osa, ratificaron y por tanto mantienen la garantía hipotecaria como respaldo del crédito. + Dada ta naturaleza de hipoteca abierta sin limite de cuantía que no fue objeto de modificación alguna, igualmente confirmaron los intervinientes, más aún la propietaria plena de los inmuebles, que la garantía respaldaba las obligaciones adquiridas o que adquirieran en conjunto o individualmente, por lo que lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil en el sentido de que “f!ja hipoteca se extingue junto con la obligación principal...”, no resulta absoluta e incondicional en este caso. De esta manera, fue a través de la suscripción de este instrumento que la demandante aceptó que aun cuando el señor Osa ya no era propietario de parte alguna del inmueble, la garantía hipotecaria seguiría siendo el respaldo de las obligaciones que este tenía o asumiera con la entidad financiera, pese a que en el interrogatorio rendido en audiencia la señora COLL ANTEQUERA indicara que previamente a la celebración de dicho acto jurídico,

manifestó al Banco su intención de adquirir el 100% de la propiedad del inmueble, pero que no le advirtieron que además ampararía las deudas del señor Osa, por lo que la cláusula que así lo disponía se incluyó sin su consentimiento (CD. fl. 194 a las 10:22:48 horas); sin embargo, igualmente expuso que el documento —y se refiere a la citada escritura 8.902-, le fue remitido por un funcionario de la Notaría procediendo a firmarlo sin leer en su totalidad, limitándose a verificar su nombre y cédula y la parte de ta trasferencia a su nombre (CD. fl. 194 a las 10:25:00) Sobre el tema, resulta pertinente memorar que los literales b) y d) del artículo 6% de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009 (vigente ya para la época de la ratificación de la hipoteca), contemplan como buenas prácticas de protección propia de los consumidores financieros, el informarse de los servicios que contratan, exigiendo, si es el caso, explicaciones escritas de los mismos, y revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, que dada las calidades personales y profesionales de la demandante, no la excusaban de tal proceder, pues no puede desconocerse que al haber fungido en los años 2006 a 2008 como Gerente de una Sucursal Bancaria de la que es ahora demandada (CD. fl. 194 a las 10:26:50), conocía la importancia de que todo consumidor financiero, que en su momento fueron sus clientes y así debió recomendarles, la necesidad e importancia de leer los documentos que suscriben y las condiciones en que se desarrollan los servicios contratados

con esa y cualquier entidad financiera. Por esto, no puede aceptar la Delegatura la excusa de la demandante de no haber leído la escritura pública en su integridad ya fuera al momento de su suscripción o con posterioridad, menos aún que con la misma pretendía desligarse de cualquier relación contractual con el señor OSA CARVAJAL, pues como se dijo, ambos continuaron frente a la entidad financiera como deudores del crédito hipotecario de vivienda que dio lugar a la constitución y posterior ratificación de la hipoteca, cuyas condiciones resultaban claras en los términos de los instrumentos públicos. Para mejor comprensión de la circunstancias que rodeaban la relación contractual entre los señores COLL ANTEQUERA y OSA CARVAJAL y entre estos y el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., vale la pena ilustrar e hipotéticamente hablando, que si se hubiese %. / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incurrido en mora en el pago del crédito hipotecario de vivienda objeto del proceso, en los términos del artículo 2449 del Código Civil, el acreedor, esto es el Banco hoy demandado, sería titular de las acciones pertinentes para exigir no solo la prenda hipotecaria, sino además la garantía personal de ambos deudores (tanto de la señora COLL como del señor OSA); por eso, no resulta extraño ni un abuso del poder dominante de la pasiva, los términos en que quedó redactada la cláusula que tanto critica la actora. Lo anterior, menos aun cuando resulta propio de las operaciones de crédito ejecutadas entre las partes, que el establecimiento financiero en desarrollo de la actividad a él autorizada en el literal e) artículo 7? del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pueda exigir al deudor una

serie de garantías que permitan obtener un “respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho...” (artículo 2,1.2,1.3 del Decreto 2555 de 2010), pues de conformidad con las instrucciones que rigen su actividad, como las contenidas en el capítulo segundo del título segundo de la Circular Básica Jurídica, los establecimientos bancarios deben cubrir el riesgo que representa la posible insolvencia de sus deudores, a fin de lograr en un momento dado, resolver las obligaciones a su favor con base en dichas gara

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