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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021105488

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021105488
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021105488-168000

Fecha: 2023-02-16 17:25 Sec.día724

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021105488-168-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1935

Demandante : LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S.

Demandados : ITAÚ; BANCO CORPBANCA; Anexos : Vinculado por Pasiva : CREDIBANCO S.A Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 6 de febrero de 2023 (derivado 167), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA La sociedad LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S, formuló Acción de Protección al Consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., escrito que fue objeto de reforma (derivado 032), por lo que una vez admitida la misma, se notificó a la entidad financiera quien en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de los medios exceptivos que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S.”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LOS DEBERES DE LA DEMANDANTE LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S.”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO ITAÚ”, “PLENO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL BANCO ITAU”, “PRINCIPIO DE BUENA FE POR PARTE DEL BANCO ITAU” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” los cuales fundamenta en que la sociedad demandante incumplió sus deberes como establecimiento de comercio afiliado establecidas en el Reglamento de Credibanco, toda vez que no realizó una efectiva indagación sobre su @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cliente ni tuvo previsión en su oficio de comerciante; así mismo indica que la gestión de contracargo se

llevó a cabo en el marco de lo pactado entre las partes sin que se le pueda endilgar algún tipo de responsabilidad por ello (derivado 054). Por su parte, este Despacho procedió a integrar el contradictorio con CREDIBANCO S.A (derivado 070) quien, una vez notificado de su vinculación por pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de excepciones de mérito que denominó “CREDIBANCO NO ES SUJETO PASIVO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CREDIBANCO y “RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO”, las cuales soporta en que dicha entidad no participa ni tiene injerencia en el proceso que decide la autorización, el pago y la reversión o contracargo que ocurre con las transacciones, pues su gestión se limita al mero procesamiento transaccional; así como que el establecimiento de comercio demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones previstas en el reglamento operativo del sistema de pago Credibanco y en la Ley 1480 de 2011 (derivado 077). Surtidas las actuaciones correspondientes, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, y los hechos tenidos las partes como ciertos en la audiencia del 26 de septiembre de 2022 (derivado 136 – Parte 3 de 3), corresponde entonces a la Delegatura establecer si a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A y/o

CREDIBANCO S.A les asiste responsabilidad contractual con ocasión del contracargo que se efectúo a la cuenta de corriente terminada en el No. 8035 de titularidad de la sociedad demandante y en tal sentido si resulta procedente la devolución de alguna suma de dinero en los términos de las pretensiones de la demanda. Para efectos de la resolución de la controversia téngase en cuenta que, en el presente proceso, no se discute que la sociedad LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S. celebró con ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. un contrato de cuenta de corriente terminado en el No. 8035, misma cuenta en la que se realizaron sucesivos cargos y contracargos por parte de la entidad financiera por concepto de ventas que llevó a cabo el establecimiento de comercio entre los días 11, 15, 16 y 17 de septiembre de 2020. Así las cosas, vinculadas las partes por un contrato de depósito en cuenta de corriente bancaria, este se encuentra regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), como aquel por virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Surgiendo para el Banco la obligación de restituir los dineros recibidos, mediante los mecanismos pactados entre las partes. En ese orden, y de conformidad con las documentales allegadas por los extremos procesales (derivado 032, derivado 50 y derivado 077 entre otros), se constata que la parte demandante tiene contratado con

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A el servicio de adquirencia con el fin de que se reciban en la cuenta corriente asociada, en este caso la terminada en 8035, los dineros de las compras que personas naturales o jurídicas realizan en su establecimiento de comercio de forma no presencial a través de medios tecnológicos. Para entender mejor dicha relación negocial, cabe citar lo señalado por la Superintendencia Financiera en el concepto con número de radicado 2019130670 - 003 del 10 de octubre de 2019, donde se indicó los siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “La mención de la “aquerencia” (sic) se encuentra prevista en las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional (Decreto 2230 de 2006) con el objeto de regular la publicación de información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito, actualmente incorporadas en los artículos 2.1.4.1.1 a 2.1.4.1.3 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto Único del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores o Decreto 2555 de 2010. Es justamente para los fines indicados que el referido Decreto adopta las definiciones de: “Establecimientos de crédito emisores”, “Establecimientos de crédito adquirentes”, “Comisión de adquirencia”, “Tarifa interbancaria de intercambio”, “Cuota de manejo” y “Sistema abierto de tarjetas”.

Realizada la anterior precisión, se observa que la expresión “Establecimientos de crédito adquirentes” alude a aquellas entidades (establecimientos de crédito) que en condición de “adquirentes”, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan a los propietarios de los establecimientos de comercio el valor de las adquisiciones de bienes o servicios realizadas en estos con tarjetas débito o crédito. Igualmente, se advierte que la alocución “Sistema abierto de tarjetas” hace referencia al “sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas”. De acuerdo con las anteriores definiciones, interpretadas en armonía con las reglas previstas en el citado Decreto, se estima que el rol de “adquirente” requiere, por una parte, que la entidad tenga la calidad de “participante” de un sistema de pago de bajo valor y, por otra, que se encuentre habilitada legalmente para ofrecer depósitos a la vista y prestar los servicios vinculados con su manejo. Sobre el primer aspecto, es preciso tener en cuenta que conforme al literal h) del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, puede ser participante de un sistema de pago de bajo valor cualquier entidad autorizada por su administrador, conforme a su reglamento, para tramitar órdenes de transferencia o recaudo a través del mismo, y que participa directamente en su compensación y liquidación. En cuanto al segundo asunto, cabe anotar que además de los establecimientos de crédito, a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014, las SEDPES se encuentran facultadas para captar

recursos del público a través de depósitos a la vista, específicamente por medio de los depósitos electrónicos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, así como para hacer pagos y traspasos”. En este punto vale indicar que que es deber propio de las entidades financieras, que la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Además de lo dispuesto por los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen un régimen dirigido a la obligatoriedad de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. De esta forma, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están obligadas a adoptar mecanismos como el conocimiento del cliente y del mercado, control de operaciones, detección de operaciones inusuales y determinación de operaciones sospechosas, control de transacciones en efectivo, reportes de transacciones en efectivo y transacciones sospechosas, entre otras, razón por la cual debe establecer las políticas internas que deberán contener los criterios que sean necesarios para anteponer la observancia

de los principios éticos al logro de metas comerciales, comprometiendo con ello a toda la entidad. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De igual manera, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, ubicada dentro del título I, “DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, establece como principio orientador (que rige las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas) entre otros, el de la Debida Diligencia, así: “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto). Es así como se contempla en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica No. 029

de 2014 de esta Superintendencia como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, consistentes en (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.) (Negrillas fuera de texto). En lo que respecta a los bloqueos, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia SC18614-2016 proferida el 23 de diciembre de 2016 en el proceso con Radicación No 05001-31-03-001-2008-00312-01, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, señaló lo siguiente: “En suma, los Bancos al ofrecer a sus clientes la prestación de servicios bancarios a través de un portal de internet, las medidas de precaución y diligencia que le son exigibles no corresponden a las mínimas requeridas en cualquier actividad comercial, sino a aquellas de alto nivel que puedan garantizar la realización de las transacciones electrónicas de forma segura, siendo requerida la implementación de herramientas, instrumentos o mecanismos tecnológicos adecuados, idóneos y suficientes para evitar la contingencia de la defraudación por medios virtuales o minimizar al máximo su ocurrencia, rodeando de la debida seguridad el entorno web en que se desarrolla, los elementos empleados, las contraseñas y claves, el acceso al sistema, la autenticación de los usuarios, la

trazabilidad de las transacciones, el sistema de alertas por movimientos sospechosos o ajenos al perfil transaccional del cliente y el bloqueo de cuentas destinatarias en transferencias irregulares, de ser el caso” (subraya fuera de texto), situación que relieva la posibilidad de realizar bloqueos a la cuentas destinatarias cuando existan operaciones inusuales. Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero (i) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, así como (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co contrato, debiéndose tener en cuenta que y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Delegatura se introduce al análisis del caso concreto, con la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, a efectos de establecer si se predica la responsabilidad contractual de la entidad demandada, o si por el contrario se encuentran acreditados los supuestos que dan base a los medios exceptivos formulados. Recuérdese que el objeto del litigio a resolver consiste en establecer si a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A y/o CREDIBANCO S.A les asiste responsabilidad contractual con ocasión del contracargo que se efectúo a la cuenta de corriente terminada en el No. 8035 de titularidad de la sociedad demandante y en tal sentido si resulta procedente devolución de alguna suma de dinero en los términos de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, recuérdese tal y como se expusiera con anterioridad, que las partes tuvieron como hechos relevados de prueba, la vinculación de LUZ VERDE REPRESENTACIONES S.A.S con el banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA a través de un contrato de cuenta corriente terminado en 8035, la cual fue asociada para prestar el servicio de adquirencia en aras de recibir en dicha cuentas pagos por tarjeta de crédito. De igual forma las partes tuvieron como hechos ciertos, que para el 16 de agosto de 2019 le fueron

entregadas a la sociedad demandante los reglamentos operativos de Credibanco, en los cuales se definen las condiciones del convenio de adquirencia; que la sociedad aquí demandante es una empresa mayorista de turismo que se encarga de vender paquetes turísticos de forma presencial y a distancia; que entre los días 11, 15, 16 y 17 de septiembre de 2020 se realizaron compras de paquetes turísticos con las tarjetas de crédito 4491 y 8119 por valor de $424.423.550, dineros que fueron depositados en la cuenta corriente 8035; compras no presenciales que se llevaron a cabo por la agencia de viajes CIBELES TOURS a través de links de pagos de la pasarela “pagoágil” remitidos por la sociedad demandante. Finalmente, se tuvo como un hecho relevado de prueba, que las citadas transacciones fueron objeto de contracargo por parte de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, así como que, ante el requerimiento de contracargo, la sociedad demandante presentó 3 facturas por valor total de $153.043.600 (derivado 136. parte 3 de 3. minuto 1:43 a 14:38). Al respecto, y como quiera que, en el caso que se analiza, el comercio titular de la cuenta corriente reprocha los contracargos que reclama le sean restituidos, es menester analizar si existe o no contravención de las autorizaciones e instrucciones que al efecto se impartieron contractualmente entre las partes, por cuenta de conductas, que como lo indica ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, daban lugar a un incumplimiento de las políticas de seguridad de las operaciones, para preservar el interés financiero

y del público en general, para lo cual el Despacho analizará el procedimiento realizado por la entidad financiera para su ejecución, resultando en ese orden, trascendental el análisis del REGLAMENTO DE COMERCIOS DEL SISTEMA DE PAGOS DE CREDIBANCO, el cual fue allegado por los extremos procesales a derivados 032, 053 y 077 del expediente. En efecto, tanto la parte actora como la entidad financiera allegaron al plenario documental denominada INSCRIPCIÓN Y VISITA A COMERCIO ADQUIRENCIA (derivados 032 y 050) en la cual se consigna: “El cliente también declara que conoce y acepta los contratos y reglamentos operativos de las redes de pago (Credibanco – Visa, Redeban Mastercard, Bancolombia-American Express) por los cuales se definen las condiciones del convenio de adquirencia. Estos contratos podrá consultarlos con su gerente de cuenta o en la página web del banco” y así mismo, se allegó CERTIFICACIÓN DE CUENTA PARA DEPOSITOS DE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co TRANSACCIONES CREDIBANCO (derivado 032 y 050) en la cual junto a la firma de la representante legal de la sociedad demandante se incluye la leyenda “yo, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando de manera voluntaria, declaro que conozco y acepto el reglamento para la aceptación de tarjetas e instrumentos de pago de los sistemas de marca administrados por credibanco en establecimientos afiliados

al sistema de pagos credibanco, publicado en la página www.credibanco.com y que la información suministrada en este documento es verídica y autorizo a credibanco a que los recursos provenientes de ventas con tarjetas sean depositados en la(s) cuenta(s) descrita(s) anteriormente”, (negrilla fuera de texto) documentales que la representante legal de la sociedad demandante en interrogatorio practicado en audiencia del 26 de septiembre de 2022 señaló haber suscrito el 16 de agosto de 2019 y de los cuales le fue entregado una copia (derivado 136. parte 1 de 3. minuto 14:53 a 15:08). Frente a dicho Reglamento de Comercios del Sistema de Pagos de Credibanco, la representante legal para asuntos judiciales de Credibanco, indicó en audiencia del 5 de enero de 2023 que el reglamento operativo nacional y sus anexos que hacen parte integral del mismo, como es el caso del reglamento operativo de comercio, rige la dinámica del sistema que administra Credibanco y su relacionamiento con los distintos participantes. Precisó que el proceso de controversia que enmarca el trámite de contracargos se encuentra dentro del reglamento y que tiene un tratamiento a nivel nacional y un tratamiento por parte de las franquicias a nivel internacional, por lo que el reglamento operativo nacional establece unas obligaciones a los bancos adquirentes, como el caso del Banco Itaú; obligaciones que despliegan los bancos adquirentes frente a sus comercios con base en lo contenido en dicho reglamento. Así mismo, en su declaración señaló, frente a lo pactado por las partes en las documentales suscritas el 16 de agosto de 2019, que los reglamentos a que se hace referencia en dichos documentos corresponde

al reglamento operativo nacional y sus anexos, dentro del cual se encuentra el reglamento operativo de comercio y que Credibanco pone a disposición del público en su página web, siéndole aplicable a la relación contractual lo allí dispuesto conforme fue establecido al momento de vincularse al servicio de adquirencia (derivado 163. parte 1 de 3. minuto 6:44 a 12:00). Revisado dicho reglamento, se encuentra que en el numeral 4.4 se establece el Régimen de Responsabilidades del Comercio por Fraude para las ventas no presenciales como las que son objeto de controversia, en los siguientes términos: “Para el caso de las ventas no presenciales, el riesgo de fraude corre por cuenta del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, toda vez que éste cuenta con medios alternativos que no ofrecen el mismo perfil de riesgo, posee mejores condiciones para detectar patrones de compra inusuales en su propio mercado y, como profesional del comercio y, por tanto, conocedor de los riesgos implícitos en las actividades de comercio electrónico, está en condiciones de prestar su consentimiento informado, al momento de solicitar su ingreso en cualquiera de los programas de comercio electrónico o ventas a distancia” En el mismo reglamento, frente a las controversias suscitadas en virtud de este riesgo y en relación con el trámite de cargo y contracargo, el numeral 5.2.10 del citado reglamento establece que: “El ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO es el único responsable sobre los reclamos y quejas que presenten los tarjetahabientes o titulares de los instrumentos de pago por la calidad, precios o condiciones de sus mercancías o servicios, por lo que se obliga a atender y resolver cualquier diferencia relacionada con esta

materia. Así mismo, el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, colaborará en la resolución de reclamos originados en el repudio por fraude de una transacción o acciones tomadas por el Sistema de Pago frente a posibles situaciones de fraude. (…) La obligación de debida gestión de reclamos y controversias, también se extiende a las controversias que mantenga el propio ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO frente a la devolución o reversión de operaciones. La Entidad Adquirente o Pagadora, en desarrollo del proceso de atención de reclamos y resolución de controversias dentro del Sistema de Pago, se entiende autorizada para @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co efectuar los cargos, contracargos, devoluciones o reversiones a la cuenta de depósito habilitada, a que haya lugar, conforme a las disposiciones de este Reglamento y las cláusulas especiales que haya acordado o establecido para regular las relaciones jurídicas propias de la AFILIACIÓN. En la gestión y atención de los reclamos y controversias, EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO deberá: a) Atender en forma debida y oportuna las reclamaciones que se le presenten de manera directa por el tarjetahabiente, o de manera indirecta, a través del Sistema de Pago. Entre otros eventos, procederá la imposición de cargos, contracargos, devoluciones o reversiones, cuando no se dé solución oportuna a los reclamos presentados por los tarjetahabientes. b) Colaborar activamente con CREDIBANCO y/o la Entidad Adquirente o Pagadora en la

resolución de los casos objeto de reclamo o controversia. c) Guardar, cuando el Establecimiento sea proveedor de bienes o servicios, el acuse de recibo o documento o registro equivalente y demás documentación útil para indagar la realidad y condiciones de la operación, en los términos previstos en este Reglamento para la obligación de custodia de documentos e información. (…) f) Los documentos requeridos deben ser suministrados por el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO dentro del plazo establecido en la comunicación de solicitud, so pena de que dichas transacciones sean objeto de cargo, contracargo o reversión, caso en el cual, por virtud del retardo o incumplimiento, el eventual trámite del abono o cobro respecto del cual el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO mantenga una expectativa, sólo será posible REGLAMENTO DE COMERCIOS a través de una gestión de cobro de buena fe, la cual puede ser emprendida antes de cumplirse los 180 días calendario contados a partir de la autorización. g) El ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO se obliga a suministrar siempre a CREDIBANCO en original o copia los pagarés y/o comprobantes de venta de aquellas transacciones que los tarjetahabientes de las Entidades Financieras Emisoras manifiesten no haber realizado, cuando éstos se encuentren bajo su custodia y le sean requeridos. (…) En el marco del proceso interbancario de atención y resolución de controversias, propio del sistema, el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO deberá acreditar la documentación que se le solicite respecto de una operación dentro de las veinticuatro (24) horas comunes siguientes. El ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO por la adhesión al presente Reglamento, expresa que conoce, acoge y acepta todas las causales de cargo,

contracargo, devolución o reversión que le puedan ser aplicadas a sus transacciones y se obliga a conocer y aceptar las demás causales diseñadas, estructuradas y tipificadas por la Entidad Adquirente o Pagadora y/o por el respectivo sistema de marca, que le sean comunicadas durante su permanencia en el Sistema de Pago”. A partir de lo anterior, se constata que en el referido contrato las partes convinieron cómo se establecía el régimen de responsabilidad aplicable, las obligaciones a cargo del comercio y la forma en cómo se debían tramitar las reclamaciones de compras no presenciales que hubieren sido repudiadas por fraude. Es decir que la orden de contracargo objeto de reproche es producto de un procedimiento establecido en el Reglamento de Comercios del Sistema de Pagos de Credibanco, que la sociedad demandante declaró conocer cuando firmó la afiliación. En este punto es importante tener en cuenta, tal como se indicó en precedencia, que la sociedad demandante le correspondía verificar los términos del contrato que estaba aceptando a la luz de los establecido en el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, máxime cuando se trata de un profesional de la actividad comercial, a quien le corresponde desarrollar también el estándar mercantil de diligencia, como un buen hombre de negocios o comerciante sobre sus propios asuntos y cuando en interrogatorio de parte practicado en audiencia del 26 de septiembre de 2022 la representante legal señaló que la sociedad había celebrado contratos de adquirencia con otros Bancos desde hacía varios años (derivado 136. parte 1 de 3. minuto 13:49 a 13:58). Estableciendo que la responsabilidad por este tipo de situaciones recaía o debía ser asumido por regla

general en el comercio, quien tiene como deber el establecer de manera autónoma los mecanismos y procesos de verificación idóneos, con el fin de garantizar la identificación plena de los tarjetahabientes que le realizan compras, pero además se determinó de forma clara que el comercio debía atender el trámite de reclamaciones que se presentaran, adjuntando los soportes de las transacciones correspondientes. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por consiguiente, las cláusulas anteriores, dada la posición contractual del comercio, contrario a lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, no resultan abusivas y por el contrario garantizan la confiabilidad del sistema, lo que resulta acorde con el régimen de responsabilidad y los deberes del comerciante previstos en la Ley 1480 de 2011. En este punto cabe señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio en su GUÍA PARA LA PROTECC

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