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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115357

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115357
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021115357-117-000

Fecha: 2022-06-10 17:31 Sec.día4519

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021115357-117-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2166

Demandante : EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. –

ETIB S.A.S.

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA

Vinculadas :COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 6 de junio del año 2022 (derivado 116-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA La EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. –ETIB S.A.S., por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, con la que pretende que se condené a dicha entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la indemnización derivada de la cobertura básica y de lucro cesante de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 844-40-994000000002 con ocasión al siniestro que afectó a los rodantes de placas WMN 121, WMN 279 y WMN360, junto con los intereses de mora desde el 7 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de octubre del año 2020 y hasta la fecha efectiva de pago, junto con las costas y agencias en derecho. Admitida la demanda, fue notificada a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, quien en oportunidad se opuso a las pretensiones mediante la formulación de excepciones previas y de mérito (derivado 800-000).

Encontrando dentro de los medios exceptivos propuestos lo referente a la aplicación de la exclusión contenida en el literal R de la condición primera de la póliza reclamada, la cual hace referencia a los “VEHÍCULOS QUE TENGAN COBERTURAS DE PERDIDAS TOTALES Y PARCIALES DONDE EL EVENTO OCURRIDO TENGA AMPARO CON OTRA COMPAÑIA DE SEGUROS”, sin que fuera pacifico lo referente a la cobertura o no que tuviera el evento reclamado ante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en el marco de la póliza por esta otorgada de conformidad con el Contrato de Concesión suscrito con TRASMILENIO, siendo este un elemento determinante para definir la controversia propuesta, dada la presencia de relaciones inescindibles que debe ser objeto de decisión judicial de manera uniforme con el fin de adoptar una decisión definitiva en el marco del derecho de consumo competencia de la Delegatura conforme al numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, mediante auto del 9 de septiembre de 2021 (derivado 015-000) se integró la parte pasiva de la actuación con COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien notificada de la vinculación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Habiéndose surtido las actuaciones correspondientes, en el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y con ocasión a la solicitud formulada por la compañía

demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA

(derivado 057-000), se integra el contradictorio vinculando como litisconsorcio por pasiva a

SEGUROS DEL ESTADO S.A. (derivado 058-000), quien notificada de la vinculación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Una vez integrado el contradictorio, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para el conocimiento de la controversia contractual planteada en el marco de la reclamación de las pólizas de seguro que amparaban a los vehículos de placas WMN 121, WMN 279 y WMN360, de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, los hechos tenidos por las partes como ciertos en la audiencia inicial del 23 de marzo del año 2022 (derivado 082-000), encontrándose los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, corresponde entonces establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de las entidades demandada y/o vinculadas de conformidad con las pólizas 2000063849 y 844-40-994000000002 con ocasión a la afectación de los citados vehículos por los hechos acaecidos el 9 de septiembre del año 2020. Para este propósito, visto que la controversia tiene por fuente los contratos de seguros que amparaban a los citados automotores, sin que sea objeto de debate la existencia o naturaleza de estos, es preciso resaltar que los mismos se encuentran regulados en el reguladas por el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co A su vez, atendiendo que la actividad aseguradora presenta un interés público la cual solo puede ser ejercida previa autorización del Estado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, la misma se encuentra regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del Consumidor-. Al respecto, visto que la causa del litigio es la reclamación adelantada en su oportunidad por la actora ante la materialización de un riesgo que considera amparado por el seguro, téngase de presente que el legislador estableció en el artículo 1077 del Código de Comercio la carga que tienen tanto el asegurado beneficiario como el asegurador ante este tipo de planteamientos, siendo así “(…) al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, condición a cuyo cumplimiento se estará el Despacho para análisis en relación con cada una de las pólizas de seguros. Para este propósito, atendiendo que la carga del asegurado deviene en el demostrar la ocurrencia

del siniestro, sea del caso indicar que el mismo se define en el artículo 1072 de la misma codificación como “la realización del riesgo asegurado”, en este orden, el mismo corresponde al elemento del contrato de seguro consistente en el hecho futuro e incierto cuya ocurrencia o materialización conlleva al nacimiento de la obligación condicional de la aseguradora, y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1047 Ibidem se debe expresar en la póliza de seguro. Siendo del caso resaltar que de conformidad con la facultad otorgada a las aseguradoras mediante el artículo 1056 del Código de Comercio, el cual establece “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, las compañías de seguros partiendo de unos parámetros económicos, legales, actuariales y técnicos –propios de la actividad – pueden asumir o no los riesgos que le sean puestos a su consideración, o establecer en qué condiciones se asumirá. Situaciones que al ser convalidada por el tomador del seguro como parte del contrato, y aceptadas por el asegurado como interesado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula

abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad. Encontrando que, dentro de las expresiones de la citada potestad, se puede delimitar las condiciones de asunción de riesgo por la compañía de seguros mediante la definición del amparo o cobertura otorgada o mediante la estipulación de condiciones contractuales encaminadas a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co delimitar el riesgo otorgado en el amparo. Siendo una de las condiciones contractuales reconocidas el establecer exclusiones de cobertura, con las cuales a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado. Partiendo de lo anterior, encontrando que la controversia plateada por la actora se enmarca en la de un siniestro respecto de la póliza otorgada en su oportunidad por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA, y que parte de los fundamento de la objeción de esta última es la existencia de una causal de exclusión de seguro por el amparo del evento reclamado bajo la póliza otorgada en su oportunidad por el coaseguro COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., previo al estudio de los medios exceptivos propuestos se debe delanteramente establecer las condiciones contractuales que rigen tanto en a la Póliza de Seguro de Automóviles 844-40-994000000002 como de Póliza De Seguro Todo Riesgo Conduce Tranquilo Pesado número 2000063849. Para lo cual, atendiendo que el contrato de seguro es un “contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” como lo establece el artículo 1036 del Código de Comercio, y que el mismo se prueba por confesión o por escrito mediante la póliza, la cual debe expresar además de las condiciones generales del contrato los elementos relacionados en el artículo 1047 de la misma codificación y que la componen a su vez la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicional, modificar, suspender, renovar o revocar de conformidad con el 1048 Ibidem, fue acreditada en la actuación, lo siguiente: Póliza de Seguro de Automóviles 844-40-994000000002 En relación con la Póliza de Seguro de Automóviles número 844-40994000000002, se encuentra que en la misma funge como tomador, asegurado y beneficiario la NACIONEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y en calidad de aseguradora ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, mediante la cual para la vigencia comprendida entre el 2 de junio de 2019 hasta el 9 de febrero del año 2023, se otorgaron el amparo básico y los amparos adicionales de LUCRO CESANTE, GASTOS DE

GRUA Y PROTECCION DEL VEHICULO ASEGURADO, y ACCESORIOS (BAÑOS Y AIRES ACONDICIONADOS, EQUIPOS DE SEGUIMIENTO SATELITAL) Y VIDRIOS, de conformidad con los términos, extensiones y limitaciones incluidas en la misma, como se evidencia de la condición PRIMERA contenida en la caratula de la póliza anexo 0 con fecha de expedición del 31 de mayo del año 2019. A su vez, fue acreditada en el curso de la actuación, que la citada póliza fue el producto de un proceso de licitación adelantado en su oportunidad por la entidad tomadora bajo el proceso MHCP-LP-04-2019, cuyo objeto es “contratar la póliza de vehículos terrestres de transporte público urbano e intermunicipal y embarcaciones fluviales, que los ampare ante pérdidas totales o parciales provenientes de los actos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional, en los términos y alcance contenidos en el Texto de la póliza AETMH2019”, siendo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la misma el marco en el cual se estableció la voluntad e interés de la citada entidad y de

conocimiento por la entidad aseguradora desde el momento mismo del conocimiento de los pliegos y de la presentación de la propuesta que posteriormente le fuera adjudicada, como se evidencia de la NOTA DE COBERTURA que reposa con la contestación de la demanda (fl. 13 pdf CONTRATO NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CON ASEGURADOREA SOLIDARIA del derivado 008-000). Debiéndose al efecto resaltar el pronunciamiento efectuado por la Subdirectora de Servicios Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado entrada 1-2021-068860, número Expediente 23015/2021/RPQRSD, allegado por la parte actora, en donde respecto a la condición de asegurado y beneficiario de la póliza en cuestión se precisa: “ASEGURADO Si bien es cierto en la carátula el asegurado es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, es la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado, directa o indirectamente por un siniestro que, para el caso específico se refiere al propietario de un vehículo o embarcación de servicio público, o a aquel que tenga derecho sobre él BENEFICIARIO De otro lado y en lo que respecta al beneficiario, si bien es cierto en la carátula, este es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, será el afectado por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos descritos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos (…) EN CONCLUSIÓN El asegurado será todo aquel que sea propietario o tenga algún derecho sobre un vehículo o

embarcación fluvial de servicios público y el beneficiario será el afectado por la materialización del siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos establecidos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos, sin perjuicio de las calidades de tomador, asegurado y beneficiario a nombre de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues ello aplica, en consideración a que tales calidades para efectos de la póliza objeto de estudio (de vehículos y embarcaciones de servicios público) no pueden predicarse de una persona indeterminada por la naturaleza de la póliza, es decir, esta siempre debe definir el beneficiario y el asegurado en cabeza de una persona natural o jurídica las cuales se consignan la caratula de la póliza, tal y como ocurre en la que nos ocupa. Se reitera, que en la póliza, a pesar de aparecer como tomador, asegurado y beneficiario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se define claramente en su condicionado el objeto de la misma, así: “ con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos automotores de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”… lo cual determina por si misma, que los asegurados son los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público y/o

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www.superfinanciera.gov.co quienes tengan su derecho y quienes se consideraran, en caso de un siniestro, también como los beneficiarios de la misma. De lo anteriormente planteado es dable afirmar que, los términos y condicionado establecidos en la póliza, están dirigidos claramente a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público como únicos asegurados y beneficiarios de la póliza. Sea del caso resaltar que dentro de sus exclusiones se determina que los vehículos oficiales no tienen cobertura por esta póliza que, a título de ejemplo, serían los vehículos al servicio de este Ministerio, razón por la cual estos cuentan con su propia póliza. Por último, es importante resaltar que esta póliza se viene contratando bajo estos términos desde el año 1992, periodo durante el cual se han surtido las reclamaciones de parte de los beneficiarios (trasportadores) sin que el elemento traído a colación en su misiva haya dado lugar a interpretaciones relacionadas con cobertura o pago de reclamaciones diferentes a la que se especifican en su objeto, el cual es determinado por una norma vigente” (Negrilla ajena al texto original) Concepto del cual se encuentra que la misma entidad tomadora del seguro y quien define las condiciones técnicas en las cuales se otorgó la cobertura mediante la licitación, reconoce que dada la finalidad perseguida con el seguro, su naturaleza y ramo, a pesar de la identificación del EstadoMinisterio de Hacienda y Crédito Público como parte (tomador) e interesado en el

contrato de seguro (aseguradobeneficiario), figuran como asegurados y beneficiarios de la póliza a los afectados por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, precisando que los mismos corresponden a únicamente “a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público” (fl.8 derivado 029-000). Condición que además vislumbra el interés que posee la Nación mediante la entidad tomadora, de otorgar una cobertura dirigida a salvaguardar los daños totales o parciales que los eventos amparados puedan generar a los propietarios de los vehículos ante circunstancias especiales como son las alteraciones de orden público. Y es que como ha sido reiterado en el curso de la actuación por diferentes intervinientes, este seguro no es ajeno a quienes desarrollan la actividad de transporte en el territorio nacional, atendiendo además a la finalidad que deviene de esta clase de coberturas, siendo el dar la tranquilidad que otorga el Gobiernos de tener un respaldo frente los daños presentados por dichos eventos y poder garantizar, entre otros, la prestación del servicio público de transporteAhora bien, de las citadas documentales se evidencia que el amparo básico se define como “Con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamiento, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”, la cual es concordante con la NOTA DE COBERTURA de adjudicación en relación con el amparo de

AUTOMOVILES, como fuera el bien objeto de reclamación. Definición que se debe analizar en concordancia con lo establecido en las definiciones de la condición SEGUNDA de la póliza, el cual establece: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “B. PÉRDIDA TOTAL DE VEHICULOS POR DAÑOS ES LA DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHÍCULO COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO O DE UN HECHO AMPARADO SEGÚN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA. LA PERDIDA TOTAL SE CONFIGURA SI LA CUANTÍA DE LOS REPUESTOS, LA MANO DE OBRA NECESARIA PARA LAS REPARACIONES Y SUS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO IVA, ASCIENDE A UNA SUMA IGUAL O SUPERIOR AL 75% HASTA EL VALOR ESTABLECIDO EN LA TABLA DE

FASECOLDA (INCLUIDO IVA) PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO”

(…) “D. LUCRO CESANTE ES LA GANANCIA O PROVECHO QUE DEJA DE PERCIBIR EL AFECTADO COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO” A su vez, en relación con la exclusión alegada por la pasiva, se encuentra en la condición primera título de exclusiones, se establece “1. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS VEHICULOS (…) k. “DESAPARICIÓN, PERDIDA O DAÑOS QUE SUFRAN LOS RADIOS, PASACINTAS, EQUIPOS DE

SONIDO, VIDEOS U OTROS ACCESORIOS NO NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL VEHICULO, CON EXCEPCION DE LOS PREVISTO EN EL LITERAL D. DE LA CONDICION TERCERA RESPECTO DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS (…) R. VEHICULOS QUE TENGAN COBERTURAS DE PERDIDAS TOTALES Y PARCIALES DONDE EL EVENTO OCURRIDO TENGA AMPARO CON OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS” Por su parte, respecto del amparo de Lucro Cesante, el literal f. de la condición TERCERA de la póliza establece: “SE RECONOCERÁ UN LUCRO CESANTE HASTA DEL CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL DEL VALOR DEL VEHÍCULO ESTABLECIDO EN LA TARJETA DE FASECOLDA PARA LA FECHA DEL SINIESTRO Y POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE 2 MESES, O PROPORCIONAL CONTADOS A PARTIR DE LA ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN ESTABLECIDA EN LA PÓLIZA HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA FORMAL DE LA PROPUESTA DE INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AL RECLAMANTE. ESTE AMPARO SE CONCEDE EN FORMA EXCLUSIVA PARA LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO” Condiciones estas concordantes con el ANEXO 2, condiciones técnicas mínimas obligatorias terrorismo automóviles y embarcaciones fluviales texto AETMH2019, reconocida como no subsanable del pliego definitivo de condiciones de la licitación MHCP-LP-04-2019, de

conformidad (fls. 71 y ss. CONTRATO NACIÓN MINISTERIOR DE HACIENDA CON ASEGURADOREA SOLIDARIA.pdf del derivado 008-000). Póliza de Seguro Todo Riesgo Por su parte, respecto de la póliza de seguro otorgada por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., reposa en la actuación copia de la PÓLIZA DE SEGURO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co TODO RIESGO CONDUCE TRANQUILO PESADO número 2000063849, con fecha de expedición del 27 de febrero del año 2020, donde se relaciona como tomador EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTA S.A.S. y como asegurados y beneficiarios “SEGÚN RELACION DE VEHICULOS”, otorgando para la misma los amparos de PÉRDIDA TOTAL HURTO, PÉRDIDA TOTAL DAÑOS, PÉRDIDA PARCIAL HURTO y PÉRDIDA PARCIAL DAÑOS, e indicando estar incluido las coberturas de TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCION

VOLCANICA, ASISTENCIA JURIDICA EN PROCESO PENAL, ASISTENCIA JURIDICA EN

PROCESO CIVIL, AMPARO PATRIMONIAL, TERRORISMO EN PARQUEADERO y EQUIPO

ELECTRONICO (SIRCI Y STS).

A su vez se relaciona en el citado documento como que el clausulado aplicable corresponde al

identificado con la versión 17-10-2016-1317-P-P-03-PPSUS10R00000008, así como el haberse otorgado la cobertura en un coaseguro entre COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., estableciendo al respecto la siguiente precisión “LA ADMINISTRACIÓN DE LA PÓLIZA CORRESPONDE A LA ASEGURADORA LÍDER, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.., LA CUAL GESTIONARÁ LA PARTICIPACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE LAS COMPAÑÍAS COASEGURADORAS EN LAS PROPORCIONES INDICADAS A CONTINUACIÓN: SEGUROS MUNDIAL S.A. 50% SEGUROS DEL ESTADO 50%”. Documentales que se encuentran suscritas por las coaseguradoras y la entidad tomadora. Adicionalmente, reposa en el plenario certificados de emisión correspondientes a los vehículos con placa WMN121, WMN279 y WMN360, con fechas de expedición del 28 de febrero del año 2020, correspondientes a la POLIZA TODO RIESGO DE AUTOMOVILES COLECTIVA 2000063849, en donde se indica que para la vigencia comprendida entre el 01 de marzo del año 2020 al 01 de marzo del año 2021, se otorgó a los citados vehículos cobertura bajo póliza colectiva en donde se relaciona como tomador y asegurado a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTAETIB S.A.S. y como beneficiario a ETIB S.A.S. Y/O PROPIETARIOS, indicando bajo el título de AMPAROS CONTRATADOS a Pérdida total por daños, Pérdida parcial

por daños, Pérdida total por hurto, Pérdida parcial por hurto, Terremoto, temblor o Erupción volcánica, Asistencia jurídica, Amparo patrimonial y “Terrorismo”, indicando que las condiciones generales corresponden a la versión identificada con el número 17/10/2016-1317-P-P-03PPSUS10R00000008. Documentos que vienen con la firma y sello autorizado de COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

De igual manera, al momento de contestar la demanda, COMPAÑÍA MUNDIAL DE EGUROS S.A. allega al plenario los siguientes certificadosanexos de la PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO CONDUCE TRANQUILO PESADOS: - Anexo 1, con fecha de expedición del 10 de marzo del año 2020, por medio de la cual

“CONFIRMAMOS QUE TENEMOS CONOCIMIENTO DEL OTROSI NO.14 FIRMADO EL 27

DICIEMBRE DE 2019 AL CONTRATO N° 003 DE 2010. LOS DEMAS TERMINOS Y/O CONDICIONES NO MODIFICADOS CONTINUAN VIGENTES TOMADOR/AFIANZADO: EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. ETIB S.A.S. NIT: 900.365.651”, estableciendo en relación con la cobertura de “TERRORISMO EN PARQUEADERO” un límite asegurado de “3.000 MILLONES POR EVENTO Y 8.000 MILLONES POR VIGENCIA” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co - Anexo 2, del 17 de junio del año 2020, por medio del cual “POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO CONFIRMAMOS QUE TENEMOS CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL OTRO SI NO. 14 FIRMADO EL 27 DICIEMBRE DE 2019 Y RESOLUCIÓN NO. 317 FIRMADA EL 27 DE MAYO DE 2020 PARA EL CONTRATO N°003 DE 2010”, reiterando en la misma la cobertura de “TERRORISMO EN PARQUEADERO” y precisando el límite asegurado de “800 MILLONES DE PESOS POR EVENTO / 1.600 MILLONES DE PESOS POR VIGENCIA” - Anexo 3, con fecha de expedición del 15 de septiembre de 2020, donde la aseguradora líder manifiesta que “CONFIRMAMOS QUE TENEMOS CONOCIMIENTO DEL OTRO SI NO.15 AL CONTRATO DEL CONCESIONARIO NO. 003 del 2010 SUSCRITO ENTRE TRANSMILENIO Y LA SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. ETIB S.A.S. FIRMADO EL 20 DE AGOSTO DE 2020”, siendo del caso resaltar en la misma se reitera la condición de cobertura TERRORISMO EN PARQUEADERO- - Anexo 4 del 8 de octubre del año 2020, en donde se reconoce “POR MEDIO DEL PRESENTE

ANEXO CONFIRMAMOS QUE TENEMOS CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 537

FIRMADA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CON MOTIVO DEL PERMISO PRIVISIONAL

OTORGADO A LA SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S.

ETIB S.A.S.”, sin modificaciones a las demás términos y condiciones del seguro en donde se reitera la cobertura de TERRORISMO EN PARQUEADERO-, documento a que vez suscrito por las dos coaseguradoras. Informacion concordante con la certificación emitida en su oportunidad por el Director de Autos de Seguros Mundial S.A. a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. de fecha 16 de septiembre del año 2020 en donde informa sobre tener contratada las póliza Todo Riesgos Conduce Tranquilo Pesados, No 2000063849 de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2000063413 y de Responsabilidad Civil Contractual No 2000063843 con vigencia desde el 01 de Marzo de 2020 hasta el 01 de Marzo de 202 con el parque automotor adjunto y vigente a la fecha de la presente certificación, estableciendo dentro de los LIMITES TODO RIESGO AUTOMOVILES PESADOS a la cobertura de “Terrorismo en Parqueaderos”, evidenciando dentro de la relación de vehículos asegurados los que son base de reclamación. De lo anterior se encuentra que el seguro otorgado por las hoy vinculadas por pasiva, coaseguradoras, corresponden a una póliza colectiva todo riesgo, cuya modalidad se caracteriza en que mediante la misma se amparan todos los riesgos que puedan afectar al bien o patrimonio asegurado salvo aquellos expresamente excluidos en la póliza. Siendo este contrario a las pólizas de riesgos nombrados mediante el cual la póliza debe establecer e identificar los riesgos

específicos que se asumen mediante la misma. Ahora bien, es del caso precisar que la citada concepción de seguro todo riesgo no puede conllevar a presumir el otorgamiento o incorporación de aquellos riesgos que la misma ley reconoce como ajenos al contrato de seguro, como fuera los establecidos en los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, o aquellos que requieren una estipulación especifica, como fueran las consignadas en 1088 y 1105 de la misma codificación. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En este sentido, ante situaciones como las consignadas en el artículo 1105 del Código de Comercio, la cual dispone que “Se entenderán igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por: 1) Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares d

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