SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021134930
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021134930
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021134930-107-000
Fecha: 2022-05-26 19:50 Sec.día10972
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021134930-107-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2609
Demandante : MASIVO BOGOTÁ S.A.S
CAPITALBUS S.A.S
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
Vinculadas : LIBERTY SEGUROS S.A.
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 16 de mayo del año 2022 (derivado 106-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA Las sociedades MASIVO BOGOTA S.A.S. y CAPITALBUS S.A.S, por conducto de apoderado, formularon acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, con la cual pretenden se condene a esta entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a pagar a MASIVO BOGOTA S.A.S. como beneficiario de la cobertura básica y de lucro cesante de la Póliza de Seguro de Automóviles número 844-40-994000000002, como indemnización derivada del siniestro que afectó al rodante de placa GUX 844, la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.153’841.550) menos el deducible del diez por ciento (10%) por el valor de vehículo, y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($59.479.565) menos el deducible de diez por ciento (10%) por equipos electrónicos y TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($34’461.600) por lucro cesante, junto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co con los intereses de mora calculados desde el mes a partir del día en el cual la aseguradora objetó la reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio; así como a CAPITALBUS S.A.S. la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($66.707.857,25) por concepto de lucro cesante, junto con los intereses de mora calculados desde vencido un mes a partir del día en el cual la aseguradora objetó la reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, con las costas y agencias en derecho. Admitida la demanda, fue notificada a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, quien en oportunidad se opuso a las pretensiones mediante la formulación de excepciones previas y de mérito (derivados 007-000 y 008-000). A su vez, encontrando dentro de los medios exceptivos propuestos lo referente a la aplicación de la exclusión contenida en el literal R de la condición primera de la póliza reclamada, la cual hace referencia a los “VEHÍCULOS QUE TENGAN COBERTURAS DE PERDIDAS TOTALES Y PARCIALES DONDE EL EVENTO OCURRIDO TENGA AMPARO CON OTRA COMPAÑIA DE SEGUROS”, sin que fuera pacifico lo referente a la cobertura o no que tuviera el evento reclamado ante COMPAÑÍA MUNDIAL DE
SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. en el marco de la póliza por estas otorgada de conformidad con el Contrato de Concesión suscrito con TRASMILENIO, siendo este un elemento determinante para definir la controversia propuesta, dada la presencia de relaciones inescindibles que debe ser objeto de decisión judicial de manera uniforme con el fin de adoptar una decisión definitiva en el marco del derecho de consumo competencia de la Delegatura conforme al numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual este Despacho integró la parte pasiva de la actuación con COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. (derivado 013-000), quienes notificadas de la vinculación se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Surtidas las actuaciones correspondientes, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para el conocimiento planteado en el marco de la controversia contractual derivada de la reclamación de las pólizas de seguro que amparaban al vehículo de placa GUX844, de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso y los hechos tenidos por las partes como ciertos en la audiencia inicial del 19 de enero del año 2022 (derivado 064-000 Parte 4 de 5), corresponde entonces a la Delegatura establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de las entidades demandadas y/o vinculadas de conformidad con las pólizas números 2000060559 y 844-40994000000002 con ocasión a la afectación del vehículo de placas GUX844 por los hechos acaecidos el 9 de septiembre del año 2020. Elementos del contrato de seguro Para este propósito, atendiendo que la controversia tiene como fuente los contratos de seguro que amparaban al citado automotor, cuya existencia y naturaleza no fueron objeto de debate por los hoy opuestos procesales, téngase de presente dicho contrato como la actividad aseguradora se encuentran reguladas por el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del Consumidor-, atendiendo el interés público que esta posee de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para el presente análisis, así como a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Debiéndose resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios
de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales estos asumen, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura otorgada. Siendo una de las condiciones contractuales reconocidas para delimitar los riesgos otorgados en una póliza de seguros la exclusión de cobertura, la cual conlleva que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado. Situaciones que al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la
ley, la costumbre o la equidad natural”, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad. Ahora bien, toda vez que la controversia se enmarca en la existencia o no de un siniestro respecto de las pólizas en controversia, la cual corresponde a la realización del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 del Código de Comercio, téngase de presente que el legislador estableció en el artículo 1077 de la misma codificación, la carga que tienen tanto el asegurado beneficiario como la aseguradora ante este tipo de planteamientos, siendo así “(…) al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, condición cuyo cumplimiento será objeto de análisis en la presente decisión en relación con cada una de las pólizas de seguros. Siendo del caso insistir, que atendiendo a que la controversia se formula en términos de la existencia o no del reconocimiento de una indemnización frente al hecho reclamado, y dada la competencia de la Delegatura en el marco de la acción impetrada por la parte actora, el objeto de esta será el verificar la existencia de un incumplimiento de la(s) aseguradora(s) respecto de su obligación principal de reconocer indemnización ante la configuración del riesgo asegurado. Sin que lo anterior pueda conllevar en ningún
caso al establecer la existencia o no de incumplimiento de contratos estatales o de concesión, a pesar de los planteamientos efectuados por las partes. Precisado lo anterior, previo al estudio de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada y las aseguradoras vinculadas por pasiva, en tanto a que las mismas parten de las condiciones contractuales establecidas tanto en la Póliza de Seguro de Automóviles 844-40-994000000002 como de Póliza De Seguro Todo Riesgo Conduce Tranquilo Pesado número 2000060559, se procede al estudio de las mismas de conformidad con las cargas que dispone el artículo 1077 citado. Póliza de Seguro de Automóviles 844-40-994000000002 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para el efecto, atendiendo que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio la póliza de seguro es uno de los medios idóneos de prueba de la relación contractual objeto de debate, en el presente caso reposa en la actuación la Póliza de Seguro de Automóviles número 844-40994000000002, donde funge como tomador, asegurado y beneficiario la NACIONEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y en calidad de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, y mediante la cual para la vigencia comprendida entre el 2 de junio de 2019 hasta el 9
de febrero del año 2023, se otorgaron el amparo básico y los amparos adicionales de LUCRO CESANTE, GASTOS DE GRUA Y PROTECCION DEL VEHICULO ASEGURADO, y ACCESORIOS (BAÑOS Y AIRES ACONDICIONADOS, EQUIPOS DE SEGUIMIENTO SATELITAL) Y VIDRIOS, de conformidad con los términos, extensiones y limitaciones incluidas en la misma, como se evidencia de la condición PRIMERA contenida en la caratula de la póliza anexo 0 con fecha de expedición del 31 de mayo del año 2019. Sin que se pueda desconocer que la citada póliza es producto de un proceso de licitación adelantado en su oportunidad por la entidad tomadora bajo el proceso MHCP-LP-04-2019, cuyo objeto es “contratar la póliza de vehículos terrestres de transporte público urbano e intermunicipal y embarcaciones fluviales, que los ampare ante pérdidas totales o parciales provenientes de los actos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional”, siendo la misma el marco en el cual se estableció la voluntad e interés de la citada entidad y de conocimiento por la entidad aseguradora desde el momento mismo del conocimiento de los pliegos y de la presentación de la propuesta que posteriormente le fuera adjudicada, como se evidencia de la NOTA DE COBERTURA que reposa con la demanda (anexo 1.1 del derivado 000-000).
Razón por la cual, debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Subdirectora de Servicios Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado entrada 1-2021-068860, número Expediente 23015/2021/RPQRSD, en donde, respecto a la condición de asegurado y beneficiario de la póliza en cuestión se precisa: “ASEGURADO Si bien es cierto en la carátula el asegurado es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, es la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado, directa o indirectamente por un siniestro que, para el caso específico se refiere al propietario de un vehículo o embarcación de servicio público, o a aquel que tenga derecho sobre él BENEFICIARIO De otro lado y en lo que respecta al beneficiario, si bien es cierto en la carátula, este es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, será el afectado por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos descritos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos (…) EN CONCLUSIÓN El asegurado será todo aquel que sea propietario o tenga algún derecho sobre un vehículo o embarcación fluvial de servicios público y el beneficiario será el afectado por la materialización del siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos establecidos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos, sin perjuicio de las calidades de tomador, asegurado y beneficiario a nombre de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues ello aplica, en consideración a
que tales calidades para efectos de la póliza objeto de estudio (de vehículos y embarcaciones de servicios @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co público) no pueden predicarse de una persona indeterminada por la naturaleza de la póliza, es decir, esta siempre debe definir el beneficiario y el asegurado en cabeza de una persona natural o jurídica las cuales se consignan la caratula de la póliza, tal y como ocurre en la que nos ocupa. Se reitera, que en la póliza, a pesar de aparecer como tomador, asegurado y beneficiario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se define claramente en su condicionado el objeto de la misma, así: “ con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos automotores de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”… lo cual determina por si misma, que los asegurados son los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público y/o quienes tengan su derecho y quienes se consideraran, en caso de un siniestro, también como los beneficiarios de la misma. De lo anteriormente planteado es dable afirmar que, los términos y condicionado establecidos en la
póliza, están dirigidos claramente a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público como únicos asegurados y beneficiarios de la póliza. Sea del caso resaltar que dentro de sus exclusiones se determina que los vehículos oficiales no tienen cobertura por esta póliza que, a título de ejemplo, serían los vehículos al servicio de este Ministerio, razón por la cual estos cuentan con su propia póliza. Por último, es importante resaltar que esta póliza se viene contratando bajo estos términos desde el año 1992, periodo durante el cual se han surtido las reclamaciones de parte de los beneficiarios (trasportadores) sin que el elemento traído a colación en su misiva haya dado lugar a interpretaciones relacionadas con cobertura o pago de reclamaciones diferentes a la que se especifican en su objeto, el cual es determinado por una norma vigente” (Negrilla ajena al texto original) Concepto del cual se encuentra, que la misma entidad tomadora del seguro y quien define las condiciones técnicas en las cuales se otorgó la cobertura, reconoce que pese a la identificación del EstadoMinisterio de Hacienda y Crédito Público como parte (tomador) e interesado en el contrato de seguro (aseguradobeneficiario), dada la finalidad perseguida con el seguro, su naturaleza y ramo se encuentran que como asegurados y beneficiarios a los afectados por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, precisando que los mismos corresponden a únicamente “a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público” (fl.10 derivado 018-000). A su vez, partiendo de la facultad otorgada a las compañías de seguros para delimitar los riesgos que
asumen bajo una determinada póliza de seguro de conformidad con el citado artículo 1056 del Código de Comercio, para el caso en estudio de las citadas documentales se evidencia que el amparo básico se define como “Con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamiento, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”, condición que es concordante con la NOTA DE COBERTURA de adjudicación en relación con el amparo de AUTOMOVILES como fuera el bien objeto de reclamación. Definición que debe tener en consideración, además de la citada definición del amparo lo referente a las exclusiones y definiciones de la condición SEGUNDA, dentro de la cual se encuentra: “B. PÉRDIDA TOTAL DE VEHICULOS POR DAÑOS ES LA DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHÍCULO COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO O DE UN HECHO AMPARADO SEGÚN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA. LA PERDIDA TOTAL SE CONFIGURA SI LA CUANTÍA DE LOS REPUESTOS, LA MANO DE OBRA NECESARIA PARA LAS REPARACIONES Y SUS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO IVA, ASCIENDE A UNA SUMA IGUAL O SUPERIOR AL 75% HASTA EL VALOR ESTABLECIDO EN LA TABLA DE FASECOLDA (INCLUIDO IVA) PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO” A su vez, en relación con el ampao de LUCRO CESANTE, en el literal D se establece: “LUCRO CESANTE ES LA GANANCIA O PROVECHO QUE DEJA DE PERCIBIR EL AFECTADO COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO” Definido lo anterior, con el fin de acreditar la carga que poseen las demandantes frente a la ocurrencia del siniestro, como se evidencia del escrito de reclamación con fecha 10 de diciembre de 2020, reposa en la actuación copia de la licencia de tránsito del automotor de placa GUX844 en donde se relaciona que el vehículo de clase BUS, tipo de carrocería BIARTICULADO, modelo 2020, marca SCANIA es de propiedad de MASIVO BOGOTA S.A.S. certificado de libertad y tradición número CT902089828 del 29 de mayo del año 2020 donde se relaciona como empresa afiliadora a CAPITAL BUS S.A.S. y como propietaria a MASIVO BOGOTA S.A.S., el soporte de pago de impuestos para el año gravable 2020, Seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT), tarjeta de operación 1815667 de la Alcaldía de Bogotá y Certificado de vinculación del vehículo al Sistema Integrado de Transporte Publico – SITP bajo el número 45555 identificando al vehículo objeto de reclamación con el número K1555 (Anexos
1.4, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.21 derivado 000-000). A su vez, en relación con los eventos acaecidos el 9 de septiembre del año 2020, reposa denuncia presentada ante la URI USAQUEN por Natalia del Pilar Hoyos Gonzalez en calidad de empleadaapoderada de MASIVO BOGOTA S.A.S., por la conducta de daño en bien ajeno (circunstancias de agravación) bajo la modalidad “Incinerado”, mediante el cual informa: “El pasado nueve (9) de septiembre de 2020, Siendo aproximadamente las 19:30 horas el rodante de placas GUX844 con numero interno K1555, No MOTOR: OC09 102 F0l 7197457, No. Chasis/Serie: 9BSF8X200L3964948, MARCA: SCANIA, CLASE: BUS MODELO: 2020, se encontraba prestando el servicio de la tabla identificada con el No. L51, cuya ruta está trazada por Transmilenio desde San Mateo a Bicentenario. El vehículo identificado en las anteriores características, estaba siendo operado por el conductor (en adelante "operador") JUAN DE DIOS BELTRÁN HERRERA (…) quien ejecutaba la ruta referenciada, dicha ruta se encontraba operando en el sentido Nortesur cuando en la estación de Sosa con dirección calle 6Sc sur No carrera 77c, se presentaron bloqueos por presuntos miembros de personas que conforman grupos al margen de la ley, los cuales alteraron el orden público de la zona, bloqueando el corredor vial de la operación troncal de Transmilenio en ambos sentidos, provocando de desmanes, caos y generando daños y lesiones indiscriminadamente. El vehículo Biarticulado con placas GUX844 quedó
bloqueado en la estación Bosa sobre las 19:20, no obstante, transcurrieron tres horas de bloqueo aproximadamente, cuando un bus de otro concesionario estaba ubicado en la primera línea debajo del semáforo fue incinerado. De manera paralela, el vehículo de la sociedad que represento fue objeto de ataques mediante piedras, rompiendo de esta manera las ventanas de las puertas, de igual manera el operador y pasajeros del vehículo fueron amedrentados y constreñidos con el propósito de que descendieran del vehículo. Seguidamente, el bus biarticulado de propiedad de Masivo Bogotá, se encontraba ubicado en la posición tercera de referencia al semáforo y el operador· en aras de proteger el activo decidió dar reversa, diez metros aproximadamente, cuya acción resultó inútil, toda vez quedo atrapado por la parte trasera y delantera y al costado izquierdo, impidiendo al operador realizar maniobras de protección a este activo, el cual resulto en su totalidad incinerado. Circunstancia que impidió realizar cualquier tipo de acto para impedir el resulto final del vehículo. En consecuencia de los actos de terrorismo, que generaron zozobra y perjuicios al Sistema Integrado de Transporte en el componente troncal, pues ni la Policía Nacional ni los Bomberos pudieron hacer presencia en el sitio, quedando a merced de los terroristas tanto, las personas como los bienes afectados de los cuales tenemos conocimiento fueron siete vehículos incinerados de otras empresas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co operadores del Sistema Troncal. (…) PREGUNTADO. Informe a la presente diligencia judicial si tiene conocimiento si en el lugar de los hechos hay cámaras de seguridad CONTESTO: Es un hecho notorio de público conocimiento y que quedo registrado en todos los medios de comunicación y cámaras públicas de los alrededores. PREGUNTADO. Informe a la presente diligencia judicial, si le dio aviso a la policía del cuadrante sobre los hechos que denuncia o a otra autoridad CONTESTO: fue de conocimiento de las autoridades ya que ellos estaban presentes por las manifestaciones y respectivos apoyos (…)” Encontrada concordancia entre la citada narración efectuada en la denuncia con el registro fotográfico que reposa a anexo 1.22 del derivado 000-000, en donde se evidencia al vehículo identificado con el número K1555, siendo el mismo el objeto de reclamación de conformidad con la identificación contenida en el Certificado de vinculación al sistema SITP, en donde se evidencia que el vehículo estaba detenido entre otros biarticulados del sistema, la cercanía con los móviles inicialmente incinerados (fotografía 3), el momento en el cual las llamas alcanzan al vehículo (fotografía 4) y el resultado (fotografía 5). Así como, con el informe de novedades vehículos de Transmilenio identificado con el numero MEBOGSUBCO-29.57 de fecha 13 de noviembre del año 2020, donde el Subcomandante Policía Metropolitana del Comando Operativo de Apoyo Especializado de la unidad de la Metropolitana de Bogotá, informa al
Director de Tránsito y Transporte, el Mayor General Carlos Ernesto Rodriguez Cortes, sobre las novedades presentadas a los vehículos pertenecientes a Transmilenio con ocasión a los hechos vandálicos y terroristas ocurridos para las fechas 9, 10 y 11 de septiembre de dicho año, en el cual se indica: “(…) A partir de las actividades de investigación criminal realizadas en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, se logró determinar la sistematización de estos actos vandálicos y terroristas contra el sistema de transporte público, en los cuales se han identificado como autores de los mismos a células urbanas autodenominadas “Uniones solidarias”, conformadas por militantes de Grupos Armados Organizados Residuales GAOr, las cuales reclutan simpatizantes para sabotear las manifestaciones, mediante el adoctrinamiento e instrumentación de jóvenes para fomentar la violencia. Estos hechos no fueron aislados, correspondieron a acciones vandalicas y terroristas de esa organización criminal y articulada, quienes impulsan esta actividad delictiva por medio de la doctrina criminal. De igual forma, me permito informar a mi General, que respecto a los daños ocasionados a estos vehículos de transporte público en la localidad de Bosa perteneciente al COSEC 3, por los referidos grupos, intervinientes de la jurisdicción de Ciudad Bolívar, lograron reunirse generando un bloqueo sobre la Autopista Sur, lo que impidió el transcurrir de los mismos, aprovechando este escenario para la incineración total de los Biarticulados y Zonales. (…)” Informe en el cual se relaciona como uno de los biarticulados afectados al de placa GUX844, “MARCA SCANIA, MODELO 2020, VIN CHASIS-SERIE 9BSF8X200L3964948, MOTOR OC09102F017197457,
PROPIETARIO MASIVO BOGOTA SAS, CON NIT 901.240.440”.
Ahora bien, aunque se ha planteado por la aseguradora demandada la falta de acreditación de la identidad de las personas que incineran el automotor de la citada documental, siendo esta condición relevante frente a la definición de grupo armado de conformidad con el literal G. de la condición segunda de la póliza, téngase de presente, que como se evidencia del citado informe de novedad del 13 de noviembre de 2020 que no fuera desconocido o tachado en oportunidad, se establece como resultado de las investigaciones realizadas a la identificación como autores a “células urbanas autodenominadas “Uniones solidarias”, conformadas por militantes de Grupos Armados Organizados Residuales GAOr”, el cual coincide con el enunciado en el numeral 2do del citado literal. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, frente a la hipótesis en virtud de la cual de las citadas documentales no se encuentra acreditada la condición de acto terrorista, pudiendo ajustarse únicamente al de vandálico, se debe insistir que el citado documental reconoce que los hechos no fueron aislados, siendo las mismas acciones “vandalicas y terroristas de esa organización criminal y articulada”. En este sentido, dado que el informe no discrimina o diferencia entre las acciones vandálicas y terroristas,
al punto de presentarse como conjunción copulativa donde los eventos presentan las dos condiciones, no puede la Delegatura entrar a diferenciar los mismos en contravía del sentido del autor del informe. Lo anterior, sumado a la causal de objeción esbozada en su oportunidad por la compañía de seguros en la misiva de fecha 15 de enero del año 2021 y la constancia del estado del automotor para el 8 de septiembre de 2020 (derivado 076-000), permite entonces al Despacho tener por acreditada la propiedad del vehículo en cabeza de MASIVO BOGOTA S.A.S., su afiliación al SITP y la incineración del automotor en los hechos acaecidos el 9 de septiembre del año 2020, fecha en la cual además resulta ser un hecho notorio que se presentaron los desmanes los cuales configuraron alteración al orden público en la ciudad de Bogotá y de cuya magnitud da cuenta la nota de prensa allegada con la contestación de la demanda
por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
A su vez, en relación con los equipos electrónicos instalados, en anexo 1.15 del escrito introductorio rep
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