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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021265275

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021265275
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021265275-058-000

Fecha: 2022-08-19 23:32 Sec.día1293

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021265275-058-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5162

Demandante : HERNANLUIS ROMERO HERNANDEZ Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 5 de agosto del año 2022 (derivado 057-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

El señor Hernán Luis Romero Hernandez, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, con la que pretende que se condené a Seguros Generales Suramericana S.A. al cumplimiento de lo contratado en la póliza de autos global número 900000030085 con ocasión a la pérdida total del vehículo de placa JBV328, procediendo al reconocimiento del valor comercial del vehículo al momento del siniestro en suma de treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000) junto con los perjuicios causados desde la fecha en que se negó el amparo. Suplicas a las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la formulación de las excepciones intituladas como INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL HECHO e INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA CUENTIA DE LA PERDIDA, junto con la de oficio de conformidad con lo establecido en el 282 del Código General del Proceso, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes en la actuación y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, esto ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, visto los antecedentes procesales, siendo la Delegatura competente para el conocimiento

de la controversia en el marco de la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, corresponde entonces establecer sí Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el actor con ocasión a los hechos acaecidos el 30 de marzo del año 2021, en donde se viera involucrado el vehículo de placa JBV328, de conformidad con las condiciones aplicables al seguro autos global número 900000077103, certificado 800000069350. Para este propósito, ante la ausencia de debate respecto de la existencia y condiciones del citado contrato, cumple precisar que el mismo se encuentra regulado en el Código de Comercio en sus artículos 1036 a 1162, así como en el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroEOSF. A su vez, atendiendo a la condición de interés público que posee la actividad aseguradora en el territorio colombiano, el mismo se encuentra a su vez regulado, entre otras por el Decreto Único Financiero – Decreto 2555 del año 2010, con sus modificaciones, la Circular Básica Juridica emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y en materia de protección al consumidor por el título I de la Ley 1328 del año 2009, y lo no regulado por esta, por la Ley 1480 de 2011. Disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para el estudio del presente caso, atendiendo que al estar vigentes al momento de la celebración de este se encuentran incorporadas en este de conformidad con los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 871 del Código de Comercio.

Siendo del caso resaltar del citado bloque normativo, que el legislador facultó a las compañías de seguros para asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración de conformidad con unos parámetros actuariales, económicos, legales y técnicos propios de la actividad. Prerrogativa que se encuentra en el artículo 1056 del Código de Comercio, a cuyo tenor dispone “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Ahora bien, es del caso indicar que la citada facultad, ni la condición de adhesión del contrato de seguro, permite a las compañías aseguradoras el sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de la cual da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009, como fuera el deber de información y debida diligencia, así como a convalidar cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma ley.

En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, respecto a la luz del régimen de protección al consumidor financiero: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía

de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Siendo del caso resaltar lo dispuesto en los artículos 100 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 del año 2009, las cuales establece el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. A su vez, respecto a la debida diligencia el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, dispone “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de

las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, visto que la presente acción deviene del proceso de afectación del seguro por la presunta materialización del siniestro de pérdida total por daños, siendo en consecuencia objeto de debate el cumplimiento de la obligación condicional a cargo de los opuestos procesales como aseguradobeneficiario y asegurador, es del caso tener de presente que el artículo 1077 del Código de Comercio impuso al asegurado el deber o imperativo de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el deber de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, los cuales corresponden a las cargas de interés que cada uno posee. En especial, en el presente caso, donde el fundamento de la objeción emitida en su oportunidad por el Comité Evaluación de Siniestro de Seguros Generales Suramericana S.A. Somos SURA, seguros, tendencias y riesgos Asegúrate de Vivir el 13 de mayo del año 2021, es la falta de acreditación de la carga del asegurado, como se evidencia del siguiente aparte: “Es así como siguiendo el trámite que se tiene establecido para este tipo de eventos y una vez finalizado el proceso de estudio del reclamo, encontramos inconsistencias en cuanto a la versión de los hechos, y en la

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www.superfinanciera.gov.co confirmación de los mismos, lo que nos impide establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dieron, pues se evidencio información que no concuerda con la versión indicada. Por consiguiente, en su calidad de Asegurado, no cumplió con la obligación legal de probar la ocurrencia de los hechos y con fundamento en lo anterior, no quedó superada una de las obligaciones indicadas en el artículo 1077 del Código de Comercio; como es probar de manera fehaciente, la ocurrencia del siniestro. Para una mejor comprensión, transcribimos lo indicado en el artículo citado: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso…”. Para este propósito, atendiendo que la ocurrencia del siniestro requiere el conocimiento del riesgo trasladado a la aseguradora de conformidad con el contrato celebrado, en tanto que el artículo 1072 del Código de Comercio dispone “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, reposa en la actuación copia de la póliza 900000077103, certificado individual (numero de la póliza riesgo 800000069350 , donde funge como tomador Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar, como asegurado y beneficiario el demandante, mediante la cual se amparó al vehículo RENAULT - STEPWAY

[2] DYNAMIQUE/INTEN - MT1600CC AA 16V de placa JBL328 para la vigencia comprendida entre el 01 de mayo del año 2020 al 01 de mayo del año 2021, con la cobertura de Daños al Carro -Pérdida Total con valor limite o suma asegurada correspondiente al valor comercial sin deducible, estableciendo que las condiciones generales aplicables corresponden a las identificadas con el numero 01-ENE-2017 13-18 P 3 F-01-40-209, respecto de las cuales en el acápite de información adicional se precisa “Las condiciones generales de la póliza, incluyendo el detalle del compromiso que SURA adquirió con usted, las encuentras en el clausulado”. Documentales que, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha en oportunidad, acreditan las condiciones del contrato de seguro celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio, la cual establece “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza …”. Siendo del caso precisar en relación con las condiciones allegadas por el actor en el escrito introductorio (derivado 000-000 y 001-000 folios 10 y siguientes), que las mismas no corresponden a las enunciadas en el seguro, toda vez que se identifican con el número 01/12/2015 1318 P 03 F-01-40-206, sin que se encuentre acreditado en la actuación que fueran las suministradas en su oportunidadEn este sentido, estando a las condiciones enunciadas en la póliza y allegadas por la pasiva al contestar

la demanda, sin que fuera objeto de debate por el actor en oportunidad, se encuentra que en relación con el amparo reclamado el numeral 1.1. de la Sección 2 COBERTURAS OPCIONALES de las condiciones generales dispone “SURA te pagara, según lo que hayas contratado, la pérdida total o parcial del carro asegurado y de sus accesorios, causadas por daños materiales que sean consecuencia directa de a) Accidente, entendido como un hecho súbito e imprevisto, independiente de la voluntad del conductor. b. Actos malintencionados de terceros c. Terrorismo d. Eventos de la naturaleza como terremotos, incendios, inundaciones, entre otros”, condición que debe valorarse en concordancia con lo contenido en la sección 6 GLOSARIO de la póliza en cuyo literal a. ACCIDENTE y ACCIDENTE DE TRANSITO indica “Accidente Hecho súbito, imprevisto e independiente de la voluntad de las partes, con el carro asegurado (…) Accidente de tránsito Evento involuntario, generado al menos por un carro en movimiento, que causa daños a personas o bienes involucradas por él.” Por su parte, el numeral 8. PÉRDIDAS TOTALES Y PARCIALES de la Sección 4 Otras Condiciones reconoce “…total si el valor de los repuestos, la mano de obra necesarias para la reparación y su impuesto a las ventas, tienen un valor igual o superior al 75% del valor comercial del carro al momento del siniestro, de lo contrario la perdida es parcial”, y el numeral 6.3, para las coberturas de daños y hurto, establece “valor comercial del @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. Cuando SURA vaya a pagar una indemnización comparará este valor con los valores comerciales del mercado al momento el siniestro y se indemnizara de acuerdo a éste, sin que supere el valor referencia que aparece en carátula” En este orden, atendiendo al bien sobre el que recaerían los riesgos asumidos por la compañía de seguro y el interés que se ampara con el mismo, se encuentra que se está frente al amparo reclamado en presencia de un seguro de daños, frente a los cuales asume relevancia lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, en virtud de los cuales el contrato es de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento, por lo que dentro de los límites de la suma asegurada la indemnización no excederá, en ninguno caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, el cual para el presente caso corresponde al valor comercial del vehículo al momento del siniestro. Precisado lo anterior, en relación con la carga del asegurado, se encuentra que el mismo soporta la misma con las gestiones y las respuestas otorgadas en su oportunidad por la compañía de seguros en el trámite adelantado en el escenario extrajudicial de la cual da cuenta las comunicaciones con asunto

“DECLARACIÓN PTD Placa: JBV328 SINIESTRO 9210000404603” del mes de abril del año 2021 con AUXILIAR INDEMNIZACIONES DE MOVILIDAD. SEGUROS SURA COLOMBIA y ANALISTA TÉCNICO DE SERVICIO SENIOR Subocol una empresa de Seguros Sura Colombia, “SALDO PENDIENTE PÓLIZA DE AUTO PLACA JBV328 Y PÓLIZA DE VIDA N°1575174 – SURAMERICANA” con la Analista de Cartera - Convenio Rama Judicial – Sura, el soporte de reclamación número 9210000404603 y “Fwd: PLACA JBV328 SINIESTRO 9210000404603 CANCELAR MATRICULA POR DESINTEGRACION TTO TURBACO” con AUXILIAR INDEMNIZACIONES DE MOVILIDAD SEGUROS SURA COLOMBIA, las cuales reposan en el escrito de demanda y subsanación de la misma. Siendo del caso resaltar que de conformidad con la comunicación con asunto “PLACA JBV328 SINIESTRO 9210000404603 CANCELAR MATRICULA POR DESINTEGRACION TTO TURBACO” del 9 de abril del año 2021, la compañía de seguros informo al actor sobre la decisión de declarar pérdida total por daños habiéndose realizado el estudio técnico correspondiente, e indicando en la respuesta a la pregunta 6. “¿Cuál es el valor de la indemnización que vas a recibir?”, lo siguiente: “El valor base de indemnización corresponde al valor comercial del vehículo tomando como referencia la guía de valores FASECOLDA a la fecha del siniestro, además debe tenerse en cuenta lo siguiente:  Accesorios asegurados

 Deducible dependiendo de lo contratado en póliza  Gastos de transporte si cuentas con la cobertura  Valor de primas pendientes de póliza a que haya lugar  Gastos de tránsito necesarios para el trámite: se descontarán dependiendo de la póliza.  Certificado de tradición A continuación, te indicamos el valor base a indemnizar, el cual puede sufrir modificaciones al final del proceso:

VALOR COMERCIAL A INDEMNIZAR ……………………………$36.500.000.

DEDUCIBLE% ……………………………………………………………..$0

TOTAL ……………………………………………………………………$ 36.500.000. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Nota: Recuerda que, si el carro asegurado tiene prenda y ocurre una pérdida total, en caso de no obtener la autorización del cambio de garantía la indemnización está destinada en el primer lugar, a cubrir el crédito garantizado con tu carro y el excedente se te pagará a ti” Valor que encuentra concordancia con el consignado en la ficha de control de pérdida total allegado por la pasiva a folio 52 del escrito de contestación de la demanda. A su vez, reposa en la actuación aviso de reclamación, con número de identificación 9210000404603 de fecha 30 de marzo del año 2021 a las 18:30:00 en la cual se precisa tanto en el acápite de daños al carro asegurado como en el acápite intitulado como “¿Cómo y dónde sucedió el hecho” lo siguientes “Ocurrió a las

6:30 pm aproximadamente, del día de hoy, conductor vehículo asegurado por evitar atropellar vehículo tercero tipo motocicleta que transitaba sin luces pierde el control del vehículo y se sale de la vía”. Así como, ante el decreto oficioso de la Delegatura (derivado 045-000), el registro fotográfico con las que contaba la compañía de seguros en donde evidencia las condiciones en las cuales quedo el vehículo asegurado con ocasión al hecho reclamado-. Así como informe técnico rendido por el Jefe de taller Casa Británica Montería el 8 de abril del año 2021, en donde previa identificación de las condiciones del vehículo y la relación de daños, en el concepto y diagnóstico inicial concluye “Como es claro, el proceso de reparación para este vehículo dado el impacto y su configuración estructural implicaría el cambio de la totalidad de los conjuntos laterales, centrales y traseros externos e internos, (costados, parales, traviesas techo, capota, guardapolvos, chasis, este último no útil como repuesto, por lo que se sugiere declarar el vehículo como pérdida total” (folios 56 y 57 Derivado 045-000). Y aunque lo anterior coincide con lo expuesto por el señor LUIS CARLOS HERNANDEZ MADRID, con el fin de resolver sobre la tacha efectuada por la pasiva en oportunidad, llama la atención del Despacho que a pesar de coincidir su exposición en elementos como la existencia del accidente y las gestiones realizadas una vez ocurrido la misma, las respuestas imprecisas y confusas otorgadas en su exposición, las cuales contrarían al restante universo probatorio del proceso y su propio dicho, conlleva a que sumado a la

relación que posee con el demandante conlleve a encontrarse elementos que dan prosperidad a la tacha invocada, por afectar su credibilidad e imparcialidad. Lo que conlleva a que su exposición al presentar un manto de duda en su dicho y el objeto de su intervención deba estarse al restante de los elementos expuestos. Ahora bien, se encuentra que la compañía de seguros funda su posición ante la falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito de CESVI COLOMBIA con fecha mayo de 2021, correspondiente al caso 5098, donde se pone de presente que los daños presentados por el vehículo, particular en la zona posterior, no coinciden con el contacto de la zona indicada del accidente ni presentan correspondencia con la versión expuesta en el aviso de siniestro. Inconsistencia que se fundan en el estudio del registro fotográfico como la observación del lugar de los hechos al momento de efectuarse la visita por los funcionarios designados, de conformidad con lo expuesto por el testigo Daniel Ferney Labrador. Para este propósito, partiendo de la definición del amparo reclamado, donde es elemento de este que los daños materiales sean consecuencia directa de “a) Accidente, entendido como un hecho súbito e imprevisto, independiente de la voluntad del conductor. b. Actos malintencionados de terceros c. Terrorismo d. Eventos de la naturaleza como terremotos, incendios, inundaciones, entre otros”, y visto que en el caso en análisis no se está ante las hipótesis contenidas en los literales b, c, y d, o se debata por la aseguradora el porcentaje de afectación del vehículo, conlleva entonces a que el fundamento de la negativa planteada por la

aseguradora corresponda a la ausencia de un hecho súbito e imprevisto, independiente de la voluntad del conductor. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Siendo del caso precisar, que dado el alcance de la expresión accidente contenida en las condiciones generales del seguro y el elemento de voluntad de un sujeto especifico como fuera el conductor, entendido como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta o el acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, así como la existencia de un elemento de imprevisión que conlleva a la imposibilidad de conocer con anticipación el efecto generado de conformidad con la definición otorgada por el Real Academia Española, conlleva a que el elemento determinante del amparo sea la participación que pudiese tener el conductor en el mismo o la previsión de este. Y aunque el Despacho no desconoce los planteamientos expuestos en el citado informe y por los testigos, Luis Carlos Padrón Machado y Daniel Ferney Labrador Gutierrez, donde se pone de presente las conclusiones arrimadas frente al estudio del comportamiento que tuviera el vehículo frente al punto de impacto y la posición final, conllevando a generar dudas sobre las condiciones de la colisión presentada, dichas situaciones en sí misma no puede conllevar a presumir de manera irrefutable la existencia de una voluntad del conductor en el evento o la existencia de una previsión del mismo, que lleve desconocer el

ejercicio probatorio ejercido por el actor y por la misma compañía de seguros, en donde se encuentra desde el mismo aviso la manifestación del conductor sobre que el evento configurativo cumple con las condiciones requeridas por el amparo. En especial, si se tiene de presente el actuar de la aseguradora tanto en el marco de la atención del evento al reclamado en relación con la asistencia de grúa y asistencia jurídica en sitio, así como las gestiones y actuaciones adelantadas en el marco de la atención de la solicitud de afectación del amparo reclamado. Donde, en el primero de los casos, se evidencia una actuar pasivo de la compañía de seguros pese a la asistencia ofrecida, tal y como se desprende tanto del registro de las llamadas como del informe de la asistencia jurídica presentada por el Analista de Servicios Profesionales de la GERENCIA DE ASISTENCIA | SEGUROS SURA COLOMBIA ante el decreto oficioso de la Delegatura, en donde se limita a informar: “1. Se brinda orientación telefónica por la hora de ocurrencia del siniestro y el accidente ocurrió en una zona roja.

2. Responsabilidad indeterminada

3. No se hace presente la autoridad de tránsito por la inseguridad de la zona, me comunique con el cuadrante de la policía de carretera y manifiestan que no pueden asistir al accidente, por lo cual se le informa al asegurado que no asistirá ningúna autoridad de tránsito y que debe tomar toda la evidencia fotográfica de la ocurrencia del siniestro.

4. Se solicita servicio de grúa a la aseguradora y un asesor manifiesta que no se ha conseguido el proveedor para que realice el servicio, adicionalmente tampoco se puede conseguir una grúa particular para que realice

dicho servicio.

5. En reiteradas ocasiones se solicita el servicio de grúa a la aseguradora pero ésta manifiesta que no consigue proveedor que suministre el servicio, quedando el vehículo en el lugar de los hechos. Al día siguiente se intentó comunicación con el asegurado para conocer la situación del traslado del vehículo pero no contesto más las llamadas”.

A su vez, frente a atención de solicitud de afectación del amparo en el curso de la reclamación extrajudicial, no se puede desconocer que en su oportunidad la compañía de seguros procedió a desplegar las gestiones y actuaciones tendientes al reconocimiento y pago del mismo, como fuera el solicitar el retiro del vehículo de los elementos no asegurados y el allegar el duplicado de llaves y manuales (comunicación del 9 de abril de 2021), la entrega de documentos para traspaso, la gestión de cobranza frente al pago de la prima pendiente tanto del seguro base de controversia como del seguro de vida 1575174 (comunicaciones del 14 de abril del año 2021 derivados 000-000 y 001-000) e incluso el informar la cancelación del seguro por perdida total. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, encontrando la existencia de un daño del vehículo asegurado en un valor superior al 75% del valor comercial del vehículo, como consecuencia de un accidente sin que se encuentre acreditado en el plenario la intención o voluntad del conductor en la misma, o que su realización no fuera generada por

hechos súbitos e imprevistos al mismo conlleva a que se encuentre acreditada la carga del asegurado. Y es que, arrimar a conclusión diferente, conllevaría al escenario en donde la definición de una reclamación estuviera supeditada al criterio subjetivo de la compañía frente a la suficiencia de una prueba, desvaneciendo la carga otorgada por el legislador frente a las causales excluyentes de su responsabilidad, como fuera la no existencia de un siniestro por no demostración del riesgo reclamado o el desvirtuar la certeza en la parte la reclamación. Siendo del caso reiterar, que no es de recibo por parte del Despacho el trasladar la carga que el mismo legislador impuso en cabeza de la compañía de seguros, demás profesional en la materia de asunción de riesgos, de acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad a los asegurados, fundando la misma la suficiente credibilidad de los hechos base de reclamación y las condiciones que le rodeas. Debiéndose insistir, que, si este fuera el interés de la compañía en el marco de la libertad que le otorga el artículo 1056 del Código de Comercio, no se encuentra por qué no se plasma con dicha claridad en las condiciones del contrato, para que el consumidor potencial asegurado tenga la información suficiente para el decidir tomar o no la decisión de adquirir el seguro y no al momen

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