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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022005975

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022005975
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022005975-061-000

Fecha: 2023-01-05 16:44 Sec.día472

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022005975-061-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0099

Demandante : MARIA NUBIA TAPIELO MELO Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 22 de diciembre del año 2022, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero de la que da cuenta el artículo

24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, promovida por la señora MARIA NUBIA TAPIELO MELO, quien pretende que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la indemnización, intereses y perjuicios, con ocasión del accidente de transito acaecido el 25 de marzo del año 2021 en el que la camioneta identificada con placas DVU686 asegurada en la póliza de automóviles número 3004612 expedida por la demandada, con las siguientes pretensiones, de conformidad con la reforma de la demanda que reposa en el derivado 021-000 del expediente digital: “Pretensiones

1. Que se declare que la Previsora S.A. ha violado derechos del consumidor financiero conforme a la situación fáctica y los fundamentos expresados.

2. Se ordene a Previsora S.A, el pago de la indemnización por el siniestro ya reportado por el monto de CIENTO SETENTA Y SIENTE MILLONES DE PESOS M/CTE $177'000,000.oo. Conforme a la póliza número 3004612, lo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co que se equipara al perjuicio material de lucro cesante consolidado, o al perjuicio que el despacho considere

procedente, con los aumentos de ley por la pérdida del valor adquisitivo, conforme al cruce de correos donde se acordó el monto.

3. Se ordene a Previsora S.A, el pago de los de los intereses de mora conforme a lo definido en el art 1080, Código de Comercio. Desde el día 20 de septiembre de 2021, fecha en la que se efectúa el vencimiento que tenía el asegurador de efectuar el pago a la fecha que se haga efectivo el pago y donde se allego la documentación completa para la exigencia de dicho pago.

4. Se ordene a la Previsora S.A. efectuar el pago a modalidad de daño emergente los pagos a que se vio obligada a realizar mi cliente al banco Davivienda, por la hipoteca desde la fecha en que se obtuvo el derecho a la indemnización (20 de septiembre de 2021) y no se canceló la referida indemnización por adicionar un requisito proscrito por el ordenamiento y por la jurisprudencia de la Superintendencia financiera de Colombia, la cual es un monto mensual por el valor de ($3.590.412) mensual a la fecha x 7 meses desde septiembre de 2021, por el valor total de $25.132.884, tal y como se constata con la certificación bancaria que se aportó. O desde que el despacho considere se ha injustificado el cumplimiento de la obligación contractual.

5. Rembolso de los honorarios de los abogados a que se vio obligada a cancelar mi representada, en la asistencia a cada una de las audiencias, pues la designación de la apoderada de la previsora ha sido corta y su única participación, se circunscribe a defender los intereses de la Previsora, liquidación que se deberá realizar conforme a

los honorarios y tarifas establecidas por la misma aseguradora como “TABLA DE HONORARIOS PROCESO PENAL LEY 906 DE 2004” para el año 2021, las diligencias son: 5.1. Audiencia de conciliación ante fiscalía (20 SMLMD) ($605.684) 5.2.Audiencia de entrega provisional de vehículo (20 SMLMD) ($605.684) 5.3.Audiencia de entrega definitiva con recurso de reposición. (20 SMLMD) ($605.684) 5.4.Audiencia de entrega definitiva de vehículo con recurso de apelación. (20 SMLMD) ($605.684)

6. Ordene a la previsora el pago a título de daño emergente, el pago del contrato verbal de arrendamiento de vehículo desde la oportunidad que se tiene el derecho a la indemnización y no se ha cancelado por la traba injustificada propuesta por parte de la Previsora S.A, el cual fue de $500.000 mensual, el cual se ha utilizado meses después del accidente, pero se solicita se liquide desde la fecha en que se cumplió con todos los requisitos para la efectividad del pago de acordado vía correos electrónicos y no se hizo debido a la solicitud de documento adicional de entrega definitiva.

7. Se analice la posibilidad de multar a la Previsora S.A por realizar este tipo de conductas que afectan los derechos del consumidor financiero

8. Se ordene el pago de costas, gastos y agencias en derecho.” Suplicas a las cuales en oportunidad se opuso la entidad demandada con la formulación de sendas excepciones de mérito, presentadas con la contestación a la reforma de la demanda que reposa en el

derivado 024-000 del expediente digital:

1. INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DEL SINIESTRO Y SU CUANTÍA.

2. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADOR.

3. INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA

4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y A LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON

VALET

5. INEXISTENCIA DE DAÑO.

6. DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER EXCLUSIVAMENTE INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE

SEGURO

7. COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

8. ABUSO DEL DERECHO DE ACCIÓNACCIÓN TEMERARIA DEL CONSUMIDOR

9. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PÓLIZA NO. 3004612

Precisado lo anterior y de cara a resolver la controversia que nos ocupa, en el desarrollo del proceso, se tuvieron como hechos probados los siguientes: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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1. La señora MARIA NUBIA TAPIERO MELO tomó el seguro de automóviles póliza individual número 3004612 expedida por LA PREVISORA S.A. en el que la demandante funge como tomadora – asegurada y Banco Davivienda como Beneficiario oneroso para asegurar el vehículo marca

Toyota, modelo 2019, color plata, identificado con placas DVU686, con vigencia desde el 30 de enero de 2021 al 30 de enero de 2022.

2. El día 03 de junio de 2021, la aseguradora presentó dos opciones de indemnización a la asegurada:

a. En la primera propone un valor de salvamento por $79.650.000 pesos, por lo que si la demandante conserva la camioneta le pagaría: “el valor a indemnizar sería el correspondiente a la diferencia entre el menor valor entre el valor asegurado y el valor comercial del vehículo ($177000.000), más accesorios asegurados ($0), más gastos de transporte, descontando la suma asignada al salvamento, el deducible y el valor de la prima adeudada de la póliza, en el evento de existir.” b. En la segunda opción, si ella transfiere la propiedad a la aseguradora y entrega el salvamento se le pagaría por concepto de indemnización, no se descontaría el valor del salvamento.

3. La demandante escogió la segunda opción sin que a la fecha se haya efectuado el traspaso del vehículo.

En este sentido, las partes no discuten que existe un contrato de seguro de automóviles en el que la señora demandante MARIA NUBIA TAPIELO MELO fungió como tomadora – asegurada, Banco Davivienda como beneficiario oneroso y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como aseguradora, el cual se encontraba vigente para la fecha el 25 de marzo de 2021, fecha en la que acaeció el accidente de tránsito sufrido por la camioneta asegurada. Encontrándose pacifico entre los hoy opuestos procesales, la existencia y naturaleza del contrato base de

la reclamación de la actora, sea el caso precisar que el mismo como contrato de seguro, se rige de conformidad con lo consignado en el Código de Comercio, en especial en los artículos 1036 a 1162, y respecto a la actividad aseguradora, de interés constitucional conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución Política de 1991, cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida requiriendo previa autorización del estado para su desarrollo, por lo consignado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Único Financiero, Circular Básica Jurídica. Debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor el título I de la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en la misma, por la Ley 1480 del 2011. Dicho lo anterior y atendiendo que el litigio se encuentra en términos de la existencia o no de una responsabilidad contractual de la aseguradora demandada respecto al pago del valor asegurado reclamado por la actora, téngase de presente, que de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 4 del artículo 1045 del mismo cuerpo normativo, se encuentra que la principal obligación de las entidades aseguradoras a la luz de un contrato de seguro deviene del reconocimiento y pago de la indemnización o valor asegurado acordado en la póliza ante la configuración de la condición pactada, que corresponda a la existencia del siniestro, que conforme al 1072 ibidem resulta ser la realización del riesgo asegurado. Siendo el caso precisar, que de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, “El asegurador

estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, disposición que solo puede ser modificada por las partes en un sentido que resulte favorable al tomador, asegurado o beneficiario conforme a lo establecido en el artículo 1162 de la misma codificación. En este sentido, bajo la citada norma, el legislador estableció el término con que cuentan las entidades aseguradoras para el reconocimiento de su obligación condicional, el momento desde el cual se debe iniciar el citado cómputo, así como las consecuencias de orden legal de llegarse a presentar un desconocimiento de dicho plazo. Debiéndose precisar, que el término de un mes para el pago de la indemnización puede llegar a extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta por sesenta días únicamente respecto de seguros de daños en los cuales el asegurado sea una persona jurídica y la suma asegurada supere el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales vigentes al momento de su suscripción, conforme al artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual no resulta

aplicable al caso que nos convoca atendiendo que corresponde a seguros de automóviles en donde quien figura como asegurado es una persona natural. Al respecto téngase de presente que en el curso de sus intervenciones, la compañía de seguros, ha sido reiterativa en manifestar la ausencia de la responsabilidad aludida por la actora, en cuanto a que a pesar de haberse configurado el siniestro del amparo de pérdida severa por daños, la obligación condicional del reconocimiento de la indemnización en cabeza de la compañía de seguros no había nacido al no haberse realizado el traspaso del vehículo asegurado, atendiendo el principio indemnizatorio que rige a los seguros de daños como es propio el de vehículos, toda vez que proceder al reconocimiento de la indemnización sin el mismo conllevaría a un enriquecimiento de la asegurada. Con el fin de resolver sobre el particular, es del caso destacar que al respecto el doctrinante MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, en su obra ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO vol1 edición Segunda 2018, indicó: “2. LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR Es asunto averiguado que en virtud del negocio aseguraticio, el asegurador contrae una obligación condicional que el artículo 1045 del Código de Comercio califica como elemento esencial del contrato, cuyo objeto se concreta a pagar la indemnización cuando se realice el riesgo asegurado. Consecuentemente con esta concepción, el artículo 1054 de dicho estatuto puntualiza que la verificación del riesgo -como suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador- “da origen a la obligación del asegurador” (se resalta), lo que significa

que es en ese momento en el que nace la deuda y, al mismo tiempo, se torna exigible. Para decirlo con otras palabras, la obligación del asegurador está sujeta a un hecho futuro y contingente, pues depende del siniestro, que es “la realización del riesgo asegurado” (C. de Co., art.1072). Se trata, sin duda de una condición suspensiva porque “mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho” (C.C. art.1536), pero cumplida, esto es, ocurrido el riesgo, hace exigible el deber de prestación (C.C., art. 1542). Ocurre, sin embargo, que esa obligación del asegurador no es una arquetípica obligación condicional. Algo diferente tiene porque, por ejemplo, aunque suspensiva, carece de efecto retroactivo, como lo puntualiza J. EFRÉN OSSA al señalar que “la obligación, a cargo del asegurador, de pagar la prestación asegurada, no se reputa nacida en la fecha de celebración de aquel acto jurídico (se refiere al contrato de seguro). Habría que concluir, si así lo fuere, que la prescripción extraordinaria de la acción del asegurado para hacer valer su derecho a la indemnización empezaría a correr desde la fecha del contrato (si es que en ese momento se reputa haber nacido la obligación del asegurador) y no desde la fecha de siniestro (art.1981) que es cuando esta obligación nace realmente”. Luego la obligación del asegurador nace cuando el riesgo asegurado se materializa, y cual si fuera poco, emerge pura y simple. Pero hay más. Aunque dicha obligación es exigible desde el momento en que ocurrió el siniestro, el asegurador, ello

es medular, no está obligado a efectuar el pago hasta tanto el asegurado o beneficiario le demuestre que el riesgo se realizó y cual fue su pérdida, ¡Habrase visto: el asegurado puede pedir que se le pague (pura y simple), pero el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co asegurador -todavíano está compelido a pagar! Por eso el artículo 1080 del Código de Comercio establece que “el asegurador estará obligado a efectuar el pago… (cuando) el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”. Dicho en breve, el asegurador sabe que tiene un deber de prestación, pero también sabe que mientras el acreedor no cumpla con una carga, no tendrá que pagar. Incluso, aunque la obligación del asegurador es exigible, el acreedor no lo puede ejecutar, habida cuenta que solo puede hacerlo “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada” (C. de Cio., art.1053, mod. ley 1053, mod. ley 45 de 1990, art. 80). Más aún, la deuda existe, pero no es líquida”. Por su parte, la Corte Suprema de Justica en su Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de diciembre

del año 2001, expediente 6230, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, señaló: “Debiéndose, entonces, confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, corresponde a la Corte, finalmente, precisar la fecha desde la cual se deben los intereses moratorios, punto éste objeto de explícita apelación por parte de la sociedad demandante, quien discutió por esta víael hecho de que el a quo hubiere restringido el reconocimiento de aquellos a los que se causaren con posterioridad al vencimiento del plazo señalado para la cancelación de la indemnización (3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; fls. 271 y 275 279, cdno.1). A este respecto, recuerda la Sala que, para hacerse acreedor al pago del seguro, el tomador debe demostrar, según lo ordena el artículo 1077 ibídem, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (CLVIII, pág 122), motivo por el cual el asegurador, ciertamente obligado a cumplir la prestación asegurada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho, de conformidad con la norma aludida (art. 1080 C. de Co., modificado por el art. 83 ley 45/90), no estará en mora si la solicitud de pago que se le haya formulado no se ajusta a los insoslayables requerimientos ex lege, específicamente en lo tocante con la prueba de la realización del riesgo (siniestro) y del monto del perjuicio que ella le generó al asegurado o al beneficiario, según se trate (arts. 1054, 1077 y

1080 C. de Co.)”. Así como en la sentencia de misma Corporación judicial de 2 de febrero del año 2001 (exp. 5670), en donde se señaló: “la Sala estima que no se equivocó el sentenciador en el juicio que hizo, pues de conformidad con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía -y puede-, según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial. Ninguna de tales disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislación atinente a la relación aseguradora, establece -ni establecíauna restricción probatoria, la que no era -ni esposible fijar ex contractu, como quiera que por mandato del artículo 1162 de la codificación mercantil patria, reflejo de la inequívoca tendencia internacional de morigerar el radio de acción de la autonomía privada mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable número de preceptos que gobiernan la aludida relación negocial –por lo menos de cara a una determinada tipología de riesgos: de masa-, el contenido del referido artículo 1080 sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se preveía antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedición del Código de Comercio en el año 1971 (Decreto 410). Si ello es así, no erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez había condenado a

la compañía de seguros a pagar intereses moratorios desde el 5 de julio de 1989 (la reclamación se presentó el 11 de abril anterior, fls. 152 y 153, cdno. 1), bajo la consideración de que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cláusulas restrictivas, como la aquí invocada por la censura (fl. 149, ib.) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1º del artículo 899 del C. de Co., hoy ineficaces según el literal a) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del numeral 2º del artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 98 y el numeral 3º del artículo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera “por su naturaleza”, y la segunda porque expresamente así lo establece el artículo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa la situación de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulación negocial, habida cuenta que los obliga –y de suyo limitaa acudir a un proceso

judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente”. En este sentido, la obligación de la compañía de seguros surge en el momento de presentarse el siniestro en los términos que dispone la póliza de seguro, que, en el presente caso, deviene en el momento en el cual, la misma compañía de seguros reconoce la condición de pérdida severa del vehículo en el mes de junio del año 2021, presentándole dos opciones de indemnización, hecho probado en el presente proceso y del que se tiene un correo electrónico enviado a la demandante fechado del 3 de junio del año 2021 y comunicación formal con número radicado interno de la aseguradora 2021-CE-0283655-0000-01 fechada del 30/06/2021 mediante la cual se le informó a la demandante lo siguiente: “En relación con la reclamación presentada por el siniestro citado en el asunto, ocurrido el 25/03/2021, y una vez analizado el informe técnico realizado por la firma de peritaje Colserauto, donde se establece que el costo de los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tienen un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento de la ocurrencia del hecho, nos permitimos informar que se ha configurado la Pérdida Severa por Daños”, momento en el cual la aseguradora reconoce la ocurrencia del siniestro, por lo que surge una obligación pura y simple de la compañía de seguros. Siendo así, un elemento diferente el momento en que la mentada obligación se vuelve exigible a la compañía de seguros. Ahora bien, en el presente proceso se demostró que si bien la aseguradora le presentó dos opciones de

indemnización a la asegurada demandante, lo cierto es que mediante correo electrónico fechado del 2 de julio del año 2021 aportado por la aseguradora demandada con los anexos de la contestación de la demanda (página 96 derivado 015-000) y con la respuesta a las pruebas decretadas de oficio que reposan en el derivado 054-000 página 167 de 169, ella respondió a la aseguradora lo siguiente: “Buenas tardes Sres. Previsora, de acuerdo a comunicación recibida donde informan la declaración de perdida severa del vehículo en mención me permito indicar que no estoy interesada en el salvamento y me acojo a la segunda opción de que me sea indemnizado el vehículo en dinero; pero con respecto al valor a indemnizar de $156'600,000.oo que sugiere el oficio este no corresponde con lo que reza el condicionado general de la póliza que la indemnización debe ser el valor comercial al momento del accidente según la tarifa de fasecolda para la fecha, la cual adjuntamos y que fue descargada de la página oficial donde aparece por $179'000,000.oo. Procederemos a realizar la documentación y quedamos atentos a sus comentarios.” Respuesta de la que se derivan otros correos cruzados internamente en la compañía aseguradora y la demandante, pretendiendo determinar el valor a indemnizar, teniendo como conclusión que el código FASECOLDA de la camioneta asegurada corresponde al número 09008211 el cual para el mes de marzo del año 2021 tenía un valor comercial de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($179.000.000), de conformidad con la consulta realizada por la demandante y aportada a la aseguradora,

así como la respuesta a la prueba decretada de oficio, mediante la cual se le requirió a la FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS – FASECOLDA “informe con base en la Guía de Valores Comerciales de Automóviles, el valor comercial para el mes de marzo del año 2021, del vehículo automotor, marca Toyota, modelo 2019, color plata, código FASECOLDA 09008211, placa DVU 686, así como para el momento de la respuesta” (derivado 043-000), entidad que mediante memorial que reposa en el derivado 051-000 informó que para marzo del año 2021 el valor comercial de la camioneta asegurada correspondía a CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($179.000.000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sin embargo, se encuentra probado que el contrato de seguro aportado por las partes tiene un valor asegurado para el amparo de pérdida severa por daños de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($177.000.000) sin deducible, lo cual es coherente con las pretensiones de la reforma de la demanda, en cuanto al cobro del valor asegurado. Por lo que respecto del medio exceptivo intitulado como “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PÓLIZA NO. 3004612” el cual tiene como base el artículo 1079 del Código de Comercio que establece que el asegurador solo estaría obligado hasta la concurrencia de la suma asegurada, se encuentra probada, por lo que se

da prosperidad a la misma determinando que el valor a indemnizar corresponde al valor asegurado y pretendido por la actora, es decir la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($177.000.000). Ahora bien, en relación con el condicionamiento del pago de la indemnización de los siniestros de las pólizas de vehículos al traspaso, esta Superintendencia desde el año 2000, ha conceptuado sobre el particular en el siguiente sentido: “Concepto No. 2000102937-3. Julio 30 de 2001. Solicita concepto acerca del procedimiento adelantado por las aseguradoras con ocasión de la formulación de reclamaciones en los seguros de automóviles, cuando se presente pérdida total del bien asegurado. Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios:

1. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado comprobar la ocurrencia del siniestro y la cuantía indemnizable, cuando fuere el caso, demostración que, tal como se deduce de la misma norma, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos.

De manera que si el asegurado o beneficiario, a través de cualquiera de los medios probatorios mencionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o de aquellos que usualmente se aporten para acreditar

determinados hechos, suministra suficientes elementos de juicio para que el asegurador tenga certeza acerca de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, cumple con su obligación y, en consecuencia, el asegurador deberá proceder al pago de la prestación asegurada o a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se formalizó la reclamación en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 510 de 1999. De otra parte, la exigencia relativa a la transferencia de la propiedad del vehículo en favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleve la pérdida total en un seguro de automóviles, se ha instituido en una práctica de la industria aseguradora que tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho de subrogación consagrado por el artículo 1096 del Código de Comercio, según el cual "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (...)". En ese orden, la incorporación en la póliza de estipulaciones con tal propósito tiene fundamento en la precitada disposición y, en particular, en la contenida en el artículo 1098 del mismo ordenamiento que consagra la posibilidad de que el asegurador exija al asegurado "(...) hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación". Una estipulación en este sentido tendría como único propósito evitar la configuración de un enriquecimiento

indebido del asegurado, si éste, además de la prestación indemnizatoria derivada del seguro, mantuviese la titularidad del bien asegurado con la posibilidad de ejercer acciones contra los responsables del siniestro. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En todo caso, debe indicarse que el derecho del asegurador a la subrogación no puede desconocer el del asegurado a obtener la indemnización, cuando este ha cumplido los requerimientos previstos en la ley. Así las cosas, no resultaría jurídicamente viable que una vez el asegurado o beneficiario hubiere acreditado el siniestro y la cuantía de la pérdida, la aseguradora supedite el pago de la indemnización a la comprobación del traspaso del vehículo

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