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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022006388

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022006388
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022006388-013000

Fecha: 2022-02-22 16:55 Sec.día6106

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022006388-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0075

Demandante : JONATHAN MAURICIO TAMAYO SALAZAR

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la

siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JONATHAN MAURICIO TAMAYO SALAZAR, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del valor de indemnización por hurto del vehículo con placas DOM769 asegurado mediante la Póliza de automóviles No. 900000392340.

Mediante auto del 17 de enero de 2022, se admitió la demanda (derivado 003), la cual fue notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (derivado 006), quien en tiempo contestó formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR” (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que serán objeto de análisis en caso de no prosperar la de prescripción. De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado 010) quien se pronunció al respecto (derivado 011).

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe

tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización por hurto del vehículo con placas DOM769 asegurado mediante la Póliza de automóviles No. 900000392340 celebrado entre JONATHAN MAURICIO TAMAYO SALAZAR como

tomador, asegurado y beneficiario, con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, elementos frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de ellos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” En este sentido la Delegatura analizando las pruebas allegadas al expediente, se tiene conforme lo manifiesta el demandante en su escrito inicial, y la pasiva con su contestación, que no discuten la existencia del contrato de seguro de automóviles No. 900000392340 el cual fue aportado como prueba documental (derivado 000 folios 39 al 41 y derivado 008 folios 25 al 27), con vigencia mensual, cuya

última renovación antes del hurto del vehículo de placa DOM769 fue del 26 de agosto 2020 al 26 de septiembre 2020, ya que conforme lo expone el demandante en el libelo introductorio el vehículo asegurado fue hurtado el día 31 de agosto 2020, hecho que se sustenta adicionalmente en el expediente con el acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación (derivado 000 folios 57 y 58). Como fundamento del ilícito, objeto de cobertura por la póliza de seguro, además se aportó por el señor TAMAYO SALAZAR la CONSTANCIA DE NO RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO expedida por la Fiscalía el día 5 de octubre 2020 (derivado 000 folio 59 y 60). Conforme lo anterior, se concluye entonces que, el día 31 de agosto 2020 efectivamente el vehículo asegurado desapareció por hurto del mismo, lo cual implicó de cara al contrato de seguro que dejara de existir el riesgo asegurable para la póliza de automóviles No 900000392340, llegando así a la conclusión de que dicho contrato objeto de controversia terminó por falta de unos de sus elementos esenciales en la mentada fecha. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo anual, aquella de la terminación del contrato de seguro por falta de riesgo asegurable, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de la indemnización por el hurto del vehículo de placa DOM769 a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 31 de agosto de 2021. No obstante lo anterior, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales

consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 31 de agosto de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone en el inciso final de su artículo 94 que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la aseguradora demandada aportó con la contestación de la demanda como prueba documental, el formato de AVISO DE RECLAMACIÓN el cual fue diligenciado por el hoy demandante el día 3 de septiembre 2020, pretendiendo afectar el amparo de pérdida total por hurto (derivado 008 folios

55 y 56); reclamación con la cual efectivamente se interrumpió el término prescriptivo por única vez. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero reinicia su conteo desde el 3 de septiembre de 2020 por lo que al contabilizar el término anual se tendría que el escrito introductorio debía presentarse antes del 3 de septiembre de 2021; situación que no ocurrió ya que de la demanda fue presentada ante esta Delegatura el 13 de enero del 2022 (Derivado 000). Ahora bien, si en tela de discusión se tomara como fecha de partida del conteo de la prescripción, la fecha de terminación de la última vigencia de la póliza de automóviles, esto es el 26 de septiembre 2020 (derivado 000 folio 39), el término anual se cumplió de igual manera el 26 de septiembre del 2021, llegando a la misma conclusión consistente en que la prescripción estaría configurada. En este orden de ideas, del análisis anterior se encuentra que para la fecha en que se instaura la presente acción, ya había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor; dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio titulada como “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, dando al traste la pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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