SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022035732
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022035732
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022035732-042000
Fecha: 2022-09-20 13:45 Sec.día615
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022035732-042-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0707
Demandante : GUSTAVO ROJAS CARDOZO
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 6 de septiembre del año 2022 (derivado 041-000), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA El señor GUSTAVO ROJAS CARDOZO, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero, de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, en contra de BANCO DAVIVIENDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene afectar la cobertura de incapacidad total y permanente de la póliza 45155 que ampara la obligación 0161, junto con la imposición de sanción a la entidad aseguradora por la mala práctica hacia su asegurador por la conducta de mala fe y la condena en costas. Admitida la demanda, fueron notificadas las entidades, quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones de la demanda mediante la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentran las intituladas como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. POR NO EXISTIR CONTRATO DE SEGURO QUE AMPARE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESPECTO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A., las cuales se procede delanteramente a su estudio, en
cuanto a que la prosperidad de las mismas conlleva a que no sea posible un pronunciamiento de fondo. Para este propósito, con el fin de resolver sobre las citadas excepciones, es del caso resaltar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Adicionalmente, el Consejo de Estado en decisión del 18 de mayo del año 2017 del Magisterio Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, soportado en decisiones del 8 de abril del año 2014, dispuso sobre el particular: “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito
favorable a una o a otra” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, (…) En este orden, la legitimación desde el extremo pasivo hace referencia a que la persona vinculada sea el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. Partiendo de lo anterior, encontrando que las pretensiones de la demanda van dirigidas a la afectación del seguro del cual la compañía aseguradora funge como asegurador y la entidad financiera como beneficiaria onerosa, se encuentra sin más que las mismas están llamadas a contradecir las pretensiones en el marco de la competencia contractual en la cual fue presentada la demanda, y que de suyo, no solo posee las obligaciones contenidas en los contratos celebrados sino aquellas contenidas en las disposiciones vigentes para la fecha de su celebración de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887, dentro de las cuales se encuentran las establecidas en la Ley1328 del año 2009 y, lo no regulado por ella, en la Ley 1480 de 2011. Sumado a lo anterior, no se puede desconocer que la controversia parte de la solicitud de afectación del seguro de vida grupo deudores adquirido en su oportunidad por BANCO DAVIVIENDA S.A. con COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y a la cual adhiriera el actor en calidad de asegurado con el propósito que el mismo fungiera como seguridad adicional del crédito 0161 que el este adquirió con la
mentada entidad financiera. En este orden, encontrando que el actor se vinculó al contrato de seguro base de controversia con ocasión al crédito que en su momento celebro con el Banco Davivienda S.A., siendo la razón por la cual la entidad financiera figura como tomador y beneficiario oneroso del contrato de seguro celebrado en su oportunidad con Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co entidad financiera para el otorgamiento del crédito, con el fin de resolver la controversia en el marco y con la finalidad establecida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe analizar tanto al contrato de mutuo como de seguro, relaciones estas de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009. De esta forma, aunque se esté ante contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el régimen de protección al consumidor financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, acreditado en el plenario la participación que tuviera la entidad financiera en la colocación
del contrato de seguro y su relación necesaria para el perfeccionamiento para el contrato de mutuo, y la ausencia de discusión sobre la existencia del seguro cuya afectación se pretende por la compañía de seguros demandada, conllevará a la Delegatura a no dar prosperidad a las excepciones en estudio. Sorteado lo anterior, reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de las pretensiones de la demanda y los hechos ciertos definidos en la audiencia inicial, dentro de las cuales se encuentra que el 17 de julio del año 2018 el señor Gustavo Rojas Cardoso solicitó el crédito 0161 con Banco Davivienda S.A., que el 06 de mayo del año 2021 solicitó la condonación del crédito a la mentada entidad financiera, el traslado que se hiciera de la solicitud a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. quien se pronunciara objetando la misma, le corresponde entonces al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de las entidades demandadas con ocasión a la solicitud de afectación del seguro 45155 en el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE por el demandante, cada una desde su respectiva relación contractual con el demandante. Para estos efectos, encontrado que la controversia se enmarca en dos relaciones contractuales diferentes, cuya naturaleza no fue objeto de debate en la presente controversia, es del caso precisar que los mismos se encuentran regulados en el Código de Comercio (artículos 1400 a 1407 y 1046 al 1162), y su actividad, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el
Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso recordar, que la relación contractual establecida entre un consumidor financiero y una entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de protección constitucional como lo es el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera y aseguradora, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a las entidades prestadoras que para ello fueren autorizadas por el Estado, el ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen conforme con los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los literales a) y c) del artículo 3 del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Y es que respecto al deber de información, la Corte Constitucional en la sentencia de T-136 de 2013, determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano:… “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan
suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de mutuo y de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros. Elemento además relevante en cuanto a que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado responsabilidad contractual. Partiendo del citado marco normativo, se procede al estudio del caso en concreto atendiendo la competencia de la Delegatura frente a cada relación contractual del actor con las demandadas, procediendo delanteramente frente al contrato de seguro dadas las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento de la acción, sea del caso resaltar que dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que atendiendo unos parámetros económicos, legales, técnicos y actuariales –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro y aceptada por el asegurado se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones y en los alegatos de conclusión, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Siendo reiterar sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las cuales
disponen el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada y que constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma disposición. En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, respecto a la luz del régimen de protección al consumidor financiero: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, remitiéndose a lo dicho en la sentencia
C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos en la misma Constitución Nacional. De allí la importancia, que en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior, se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Aspecto que ha sido igualmente refrendado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en sentencia del 3 de diciembre del 2021, Magistrado Ponente Ricardo Acosta Buitrago, expediente 11001-31-99003-2020-01643-01 que conoció en segunda instancia el recurso de alzada contra la sentencia proferida por esta Delegatura en el expediente 2020-1643, al indicar lo siguiente:
"1. Esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, luego su análisis se debe agotar con atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto por las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. En particular se destacan, del Título I de la primera regulación, contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3 consagró i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a) y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigilada” (literal c, ibídem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto. A su vez, el artículo 7 asignó a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c) y “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación…” (lit. f). Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, al
consagrar que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…)”. Las citadas disposiciones evidencian que “el consumidor ostenta una posición de especial protección en las relaciones jurídicas, cuya salvaguarda debe estar garantizada por el ordenamiento jurídico”, al reconocer “la existencia de asimetrías negóciales asociadas a la dinámica propia del mercado”. Específicamente, sobre el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental, inherente a toda actividad de consumo, ha dicho la Corte Constitucional que … “adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe
entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. Por otra parte, la Corporación (Corte Constitucional) explicó: “entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artículo 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. De tal principio se deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa. Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas”. En este orden, atendiendo que la controversia frente a la compañía de seguros encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, es del caso estarse a la verificación de la carga establecida por el legislador en el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual establece “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el artículo 167 del Código General del Proceso, con ocasión al cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto, en relación con el acreditar la ocurrencia del siniestro, entendido este como “la realización del riesgo asegurado” de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, se debe inicialmente
establecer cuáles son las condiciones del contrato de seguro base de controversia. Y para este propósito, el artículo 1046 Ibidem dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión”, precisando que se denomina póliza al documento contentivo del contrato, el cual deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. A su vez, los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación establecen que debe contener la citada póliza y que documentos hacen parte de la misma, debiéndose resaltar que conforme a las citadas disposiciones además de las condiciones generales se debe indicar “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. Para este propósito, reposa en la actuación copia de las condiciones generales PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, identificada con el número 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116000D, junto con la Declaración de Asegurabilidad de Seguro de Vida Grupo Banco Davivienda S.A. de fecha 12 de julio del año 2018 con firma y huella del demandante. Por su parte, reposa Certificado Individual de Seguro Vida GrupoDeudores con fecha de expedición 16 de diciembre del año 2019, allegado por la actora, en donde respecto de la póliza 45155 donde fuge como tomador Banco Davivienda S.A. y como asegurador Compañía de Seguros Bolívar S.A., se otorgó
los amparos de vida e incapacidad total y permanente al señor Gustavo Rojas Cardoso en un 100% sobre el saldo del crédito 50161 CREDIEXPRESS PYMES con vigencia desde el 17 de julio del año 2018. Así como, certificación del citado seguro con fecha de expedición del 11 de marzo del año 2022, allegado con los escritos de contestación de la demanda (fl. 19 derivado 011-000 y derivado 014-000), en donde @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se evidencia respecto de los amparos otorgados que frente a VIDA se selecciona la opción de SI mientras que frente a INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE se establece la opción de NO. A su vez, las entidades demandadas, allegan CARTA DE ACEPTACION EXTRAPRIMAS O CONDICIONES ESPECIALES DE SEGURO DE VIDA DEUDORES con fecha 12 de julio del año 2018, con asunto “Aceptación Extra prima o condiciones especiales de seguro de vida deudores” dirigida al actor en donde se informa: “Reciba un cordial saludo de Davivienda, una vez analizada la información médica por parte de Seguros Bolívar, para el otorgamiento del Seguro de Vida Deudores que respalde el crédito que por usted está siendo tramitado actualmente con el Banco Davivienda, la compañía Aseguradora ha establecido las siguientes condiciones de aceptación:
Extraprima por Salud: Vida 50% ITP (incapacidad total y permanente) N/A Exclusión: NO SE OTORGA ITP (incapacidad total y permanente) Para continuar con el trámite de estudio de su crédito, le solicitamos se sirva remitir la copia adjunta con su firma y número de documento de identidad, en señal de aceptación de las condiciones a la Oficina Davivienda donde tiene radicada la solicitud” Documento en el cual en la parte inferior en carácter negrilla resaltado indica “Acepto las condiciones de extraprima y anotaciones a la cobertura de Seguro de Vida Deudores aquí enunciadas”, encontrando seleccionada la opción de SI con fecha de diligenciamient
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