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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022056002

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022056002
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022056002-021000

Fecha: 2022-06-28 08:44 Sec.día127

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022056002-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1170

Demandante : RAMIRO MAYORGA CASTANEDA

Demandados : COLMENA SEGUROS DE VIDA

Anexos : Demandados :BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho con el fin de continuar la actuación, se encuentra que con las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio respecto de la entidad financiera, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, como fuera el interrogatorio de parte o la declaración de parte solicitado por la entidad financiera al momento de contestar la demanda, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los elementos relacionados

con la contrato de mutuo celebrado por el actor con la entidad financiera demandada. Por lo anterior, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co El señor RAMIRO MAYORGA CASTANEDA, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. y BANCO CAJA SOCIAL S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la citada entidad aseguradora a hacer efectivo “el pago total e inmediato, por concepto de indemnización, a favor del BANCO CAJA SOCIAL, del saldo insoluto de la deuda por un valor de $51,827,397.62, que a la fecha tiene mi representado el señor RAMIRO MAYORGA CASTAÑEDA con esa entidad, según la

obligación No. 0199200545107”, procediendo a ordenar el pago de la póliza desde el momento de la reclamación y reconociendo al actor en caso de existir saldos a favor. Así como la condena en costas y agencias en derecho. En su oportunidad, mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la demanda (derivado 002-000), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 006-000 y 007-000) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, frente a las cuales se corrió traslado al demandante (derivado 015), quien guardo silencio. En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por COLMENA SEGUROS

DE VIDA S.A. se encuentra la intitulada como “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección del consumidor” y “Prescripción extintiva” (derivado 011-000), las cuales se fundan en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y 1081 del Código de Comercio, respectivamente, se procede delanteramente al estudio de las mismas toda vez que su prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora. Siendo del caso señalar en relación con las dos excepciones citadas, que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior, en relación con la excepción “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección del consumidor”, debe tenerse en consideración que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 corresponde a un término prescriptivo. En este orden, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (subrayado de la Delegatura), la misma corresponde a una controversia netamente contractual

por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, y no como lo afirma la aseguradora desde el conocimiento del hecho que dan base a la acción. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la controversia respecto de la aseguradora se funda en el seguro de vida grupo deudores celebrado en su oportunidad entre BANCO CAJA SOCIAL como tomador y beneficiario oneroso, y COLMENA SEGUROS DE VIDA, como asegurador, y a la cual adhiere el demandante en calidad de asegurado con ocasión al crédito hipotecario identificado con el número 0199200545107. En este sentido, visto que al menos para el momento de la presentación de la demanda el crédito se encontraba vigente con estado normal, como se vislumbra de la certificación que reposa con el escrito introductorio, sin que se hubiese acreditado alguna causal de terminación de la cobertura individual, conlleva a concluir que no se encuentran los elementos de la prescripción aducida, conllevando a declarar no probada la excepción en estudio. Ahora bien, en relación con la excepción intitulada como “Prescripción extintiva”, el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr

desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una

perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado en la Póliza de Vida Grupo Deudores respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener

conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, al respecto del escrito introductorio se desprende que la reclamación deviene del dictamen número 100892 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en el cual le fue reconocido al señor RAMIRO MAYORGA CASTANEDA una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57.99%, la cual le fue notificada el día 18 de mayo del año 2018 conforme acta de la junta medica laboral número 100892 (derivado 000 “ANEXOS.pdf” folio 10 al 15). Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado el de la citada notificación de la junta de calificación, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor MAYORGA CASTANEDA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 18 de mayo del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda

judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, frente a las cuales de acreditarse darían como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de junio de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, se aportó en el libelo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co introductorio como prueba documental, escrito fechado del 28 de agosto de 2018, suscrito por la demandante, mediante el cual solicitó al BANCO CAJA SOCIAL, que le fuera reconocido y pagado el seguro que cubre el crédito hipotecario identificado con el Número 0199200545107, por el hecho de ser dictaminado con una invalidez de mayor al 50 % mediante el dictamen número 100892 proferido por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito. (derivado 000 “ANEXOS.pdf folios 2 al 6)

A pesar que de la citada documental no se desprende soporte de cuando fue recibida por la entidad financiera o por la compañía de seguros, tal y como lo reconoce esta ultima al contestar la demanda, frente a la misma se pronunció el 29 de octubre del año 2018. En este sentido, de estarse el Despacho a la fecha de pronunciamiento por parte de la aseguradora para el computo de la prescripción, momento para el cual ya se había formulado una reclamación, se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 29 de octubre de 2020. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive.

Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 20 de noviembre del año 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 15 de marzo de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “Prescripción extintiva”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Por su parte, en lo que respecta a la entidad financiera, BANCO CAJA SOCIAL S.A., la misma excepcionó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO CAJA SOCIAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADA” fundada , entre otras, en que “(…) puesto que el demandante

lo que busca es el reconocimiento y pago de las indemnizaciones que a su juicio se derivan del contrato de seguro, lo lógico es que su derecho de acción se encamine de manera directa en contra de la Compañía de Seguros, sin que pueda pretender que el Banco responda por dichas sumas de dinero, a partir de un contrato del cual no surge obligación indemnizatoria alguna para el tomador frente a un sujeto con quien no se celebró el contrato de seguro, como lo es el demandante, quien a lo sumo, dio su visto bueno para el efecto y rindió la respectiva declaración de asegurabilidad, sin que por ello se convierta en parte contractual” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo

vincula a la aseguradora y al consumidor, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y productos que posee el actor, el mismo se vinculó como asegurado a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y beneficiario oneroso. En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto y que el mismo fue el resultado de una invitación que en su oportunidad adelantara BANCO CAJA SOCIAL S.A., como se evidencia de las CONDICIONES PARTICULARES PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES ASOCIADOS A CRÉDITOS HIPOTECARIOS O LEASING HABITACIONAL TOMADOR: BANCO CAJA SOCIAL VIGENCIA ENERO 01 DE 2017 – DICIEMBRE 31 DE 2017, se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. En esta orden, con el fin de resolver la controversia la controversia en el marco del numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe analizar tanto el contrato de mutuo, donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar

vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad participó en el proceso de ofrecimiento y otorgamiento del seguro por conducto de sus agentes comerciales, la Delegatura no dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO CAJA SOCIAL S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento de la suma pretendida por el actor, en el marco de la relación contractual que posee con el mismo. Para este propósito, en el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito hipotecario identificado con el Número 0199200545107 con el banco hoy demandado, en los @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cual el titular de dicha cuenta es el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda

y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 012-000). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, visto que el petitum contra dicha entidad se enmarca como consecuencial al reconocimiento de la indemnización por la compañía de seguros, la prosperidad de la excepción prescripción conllevaría a que las pretensiones en contra de la entidad financiera tuvieran la misma suerte. Lo anterior, soportado adicionalmente en que los pagos realizados y hoy pretendido se fundan en las obligaciones que posee el demandante en el contrato de mutuo celebrado en su oportunidad con BANCO CAJA SOCIAL S.A. y a la cual se obligara, como se evidencia de las documentales allegadas con la contestación de la demanda de la entidad financiera. Ahora bien, si se estuviera al entendimiento que las pretensiones de la demanda se enmarcan en un

escenario de responsabilidad independiente del cumplimiento de la obligación condicional propia del contrato de seguro, cuya acreditación por el actor resulta necesario, se encuentra que a pesar de estar demostrada la existencia del contrato del cual surgen obligaciones a cargo de la entidad financiera no se encuentra que en el presente caso, la parte actora se hubiere demostrado un incumplimiento o un nexo de causalidad con el valor pretendido. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción intitulada como “RESULTA IMPROCEDENTE EXONERAR EL PAGO DEL CRÉDITO QUE NO HA SIDO CANCELADO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas como “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección del consumidor” por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO CAJA SOCIAL RESPECTO DE LAS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRETENSIONES DE LA DEMANDADA” por BANCO CAJA SOCIAL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “Prescripción extintiva” por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. y “RESULTA IMPROCEDENTE EXONERAR EL PAGO DEL CRÉDITO QUE NO HA SIDO CANCELADO” por BANCO CAJA SOCIAL S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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