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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022149758

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022149758
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022149758-027-000

Fecha: 2023-02-10 19:25 Sec.día3533

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022149758-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3462

Demandante : MARGARITA MARÍA ECHAVARRÍA VELEZ

JORGE ABELARDO ECHAVARRIA VELEZ

LUZ MARINA ECHAVARRIA VELEZ

CATALINA GIRALDO ECHAVARRIA

ALEJANDRO GIRALDO ECHAVARRIA

JORGE GIRALDO ECHAVARRIA

NATALIA GIRALDO ECHAVARRIA

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL "SEGUROS MUNDIAL" Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del

pasado 27 de enero del año 2023 (derivado 026-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

Los señores MARGARITA MARIA ECHAVARRIA VELEZ, JORGE ABELARDO ECHAVARRIA VELEZ, LUZ MARINA ECHAVARRIA VELEZ, CATALINA GIRALDO ECHAVARRIA, ALEJANDRO GIRALDO ECHAVARRIA, JORGE GIRALDO ECHAVARRIA y NATALIA GIRALDO ECHAVARRIA, por conducto de apoderado judicial formularon acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretenden que se le condene a reconocer y pagar a la apoderada la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión al fallecimiento de la señora Alicia Vélez de Echavarría (q.d.e.p) en monto de veintidós @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co millones setecientos trece mil ciento cincuenta pesos ($22.713.150), junto con los intereses de mora

generados. Así como a la imposición de las sanciones previstas en el literal F del numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y las demás previstas en la ley por haber incurrido en conductas que conllevan abuso contractual o las normas en provecho de la posición dominante en las reclamaciones administrativas. Admitida la demanda, fue notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien en oportunidad se opuso a las pretensiones mediante la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 009000), frente a las cuales guardo silencio la parte actora (derivados 010-000 y 011-000). Surtidas las actuaciones correspondientes, procede el Despacho al estudio de los medios exceptivos propuestos de conformidad con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al plenario, la conducta de las partes y las disposiciones que rigen tanto al contrato de seguro como al SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO - SOAT Al respecto, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda que para el momento de presentación de la presente demanda había trascurrido un término superior al establecido en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se procede delanteramente a su estudio en cuento a que su prosperidad afecta los presupuestos procesales que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Delegatura. Al respecto, se encuentra que, mediante la citada excepción, la aseguradora aduce con base en el artículo

58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción, no se presentó dentro del año exigido por la norma, al no haberse presentado dentro del año siguiente al conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, siendo el 22 de abril del año 2021 de conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito. Con el fin de resolver sobre el particular, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones

jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En

los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro obligatorio SOAT No. AT 79887190-601876858 celebrado entre GLORIA ELENA ECHAVARRIA VÉLEZ y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. respecto del vehículo de placa JHP967, cuya vigencia, conforme la documental allegada por las partes, se dio entre el 25 de diciembre del año 2020 y el 24 de diciembre del año 2021, lo que conlleva a que la terminación del contrato tuviera lugar el citado 24 de diciembre. Conclusión, a la cual adicionalmente se llega atendiendo a que no se encuentre elemento probatorio alguno que soporte que el vehículo asegurado fue destruido o chatarrizado con ocasión a los eventos que tuvieran lugar en el mes de abril del año 2021. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor, conforme la competencia de esta Delegatura, la de finalización de la vigencia, ya que se cuenta con competencia para conocer de la ejecución de obligaciones contractuales, conforme la ley citada con anterioridad. Por lo que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar

el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 24 de diciembre del año 2022. Al respecto, visto que el escrito introductorio fue presentado el 11 de agosto del año 2022 (derivado 000000), esto es con anterioridad al término del año enunciado, sin mayor análisis en relación con las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, conlleva que al no haber trascurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no hubiera operado la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro. Lo que demás conlleva a declarar no probada la excepción en estudio. A su vez, en relación con la excepción intitulada como PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, CADUCIDAD, Y NULIDAD RELATIVA, esta no tiene la virtualidad de prosperar, en tanto a que no solo fue formulada carente de total sustento fáctico que permita su valoración por parte de la Delegatura, sin que de las documentales allegadas al plenario y de lo manifestado por las partes en sus diferentes intervenciones se pueda evidenciar su configuración. Superado lo anterior, reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, de conformidad con su competencia corresponde a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Delegatura establecer la existencia de una responsabilidad contractual de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. respecto al reconocimiento del amparo de muerte y gastos funerarios del SOAT 79887190-601876858. Para este propósito, encontrando que no es objeto de discusión en la presente acción lo referente a la existencia y naturaleza del mentado seguro, es del caso resaltar que el mismo corresponde a un seguro obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), cuyas condiciones, amparos y tarifas se encuentran reguladas por el Estado, conforme lo dispone con el numeral 5 del artículo 193 Ibidem. Y es que el seguro en mención se trata de un contrato de “SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, que se encuentra establecido en el capítulo IV del EOSF, en cuyo artículo 192 establece que “Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. La misma disposición en el literal a) numeral 2, establece que este seguro cumple una función social en tanto que busca se cumpla con los siguientes objetivos: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados

por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. Disposición, que, en su numeral 4 reconoce en relación con las disposiciones que regulan al citado contrato, que en lo no previsto en el capítulo IV de la Parte Cuarta del EOSF, el mismo se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por el mismo estatuto. De conformidad con lo anterior, en relación con el amparo cuya reclamación es objeto de pretensión, el literal c) del numeral 1 del artículo 193 del estatuto nombrado reconoce como una de las coberturas del contrato en cita al de “Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente”. A su vez, atendiendo la facultad otorgada al Gobierno Nacional mediante el numeral 5 del mismo artículo en referencia, se encuentra que para la vigencia del seguro el Decreto 780 del año 2016Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socialen su capítulo 4 del título 1 de la Parte 6 SOSTENIBILIDAD FINANCIERA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL, dispone en relación con el citado

amparo lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.2.11 Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Partiendo del citado marco normativo, se procede al análisis del caso particular atendiendo las cargas otorgadas por el legislador al asegurado y asegurador en procesos de reclamación en el artículo 1077 del Código de Comercio, como fueran el demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, si fuere el caso, para el asegurado y el demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad a la aseguradora. Para este propósito, en relación con la primera de las citadas cargas, y atendiendo que se traslada al beneficiario del seguro por estar en posibilidades de cumplirla conforme al artículo 1041 del Código de Comercio, se encuentra que con el escrito introductorio fue allegado registro fotográfico del cual da cuenta

la condición final del vehículo y las gestiones realizadas para su extracción del sitio, INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en el cual se relaciona en hipótesis 157 “otra: volcamiento del vehículo” y reporte de iniciación del caso 053766000339202100143 suscrito por el señor Alejandro Rojas – demás testigo en la actuaciónen donde se precisa: A su vez, reposa en el plenario Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos Personas Naturales y constancia emitida por el Asistente de Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, en donde se informa que cursa ante dicho Despacho indagación penal por posible delito de homicidio culposo en accidente de transito con ocasión a los hechos acaecidos el 22 de abril del año 2021. Lo anterior, junto a la INSPECCION TECNICA A CADAVER correspondiente al caso 05376600033922100143 en cuyo numeral III DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA se dispone Siendo del caso resaltar de las citadas documentales, en donde además se consigna lo manifestado por el primer asistente al sitio, siendo el cuerpo de bomberos, que se está en presencia de un accidente de tránsito, circunstancia que es objeto de indagación por la autoridad correspondiente. Adicionalmente, fue allegado registro de nacimiento de los actores, de los cuales da cuenta que los señores MARGARITA MARIA ECHAVARRIA VELEZ, JORGE ABELARDO ECHAVARRIA VELEZ y LUZ MARINA ECHAVARRIA VELEZ eran hijos de la señora Alicia Vélez de Echavarría (q.d.e.p), así como, que

CATALINA GIRALDO ECHAVARRIA, ALEJANDRO GIRALDO ECHAVARRIA, JORGE GIRALDO ECHAVARRIA y NATALIA GIRALDO ECHAVARRIA eran hijos de la señora Gloria Elena Echavarría Vélez (q.d.e.p), hijas ella de la señora Alicia Vélez. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, de las citadas documentales, conforme se evidencia de las comunicaciones de objeción emitidas, la compañía de seguro demandada plantea como medio exceptivo y causales excluyentes de responsabilidad la ausencia de acreditación de una cobertura al corresponder a un evento de la naturaleza. Sobre este particular reposa informe de investigación adelantado por COLSULTORIAS DEBIA S.A.S. de fecha 25 de agosto del año 2021, cuyo propósito correspondía “(…) adelantar las labores necesarias de investigación de la reclamación por muerte de la señora GLORIA ELENA ECHAVARRIA VELEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No 43014952, expedida el día 02 de agosto de 1979 en Medellín, Antioquia. Con el presente informe les damos a conocer el resultado de las diligencias realizadas”, de conformidad con el

CONTEXTO DEL CASO.

De conformidad con la citada documental, se encuentra como conclusiones “Está demostrado que el fallecimiento de la señora GLORIA ELENA ECHAVARRIA VELEZ, ocurrido el día 22 de abril de 2021, fue

consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito que tuvo lugar ese mismo día, cuando la hoy occisa se desplazaba en calidad de CONDUCTORA del vehículo tipo CAMIONETA de placas JHP967, de ello existen los registros pertinentes de las autoridades y entidades que tuvieron conocimiento del caso (Fiscalía General de la Nación). Se estableció que la documentación soporte del reclamo es auténtica. Se verificó que la póliza SOAT No. 79887190 se encontraba vigente al momento de los hechos. La reclamación actual es presentada por LUZ ESTELLA ORTIZ ORTIZ C.C 43557593, quien tiene el poder del caso. Sin embargo, no se confirma la condición de los beneficiarios, toda vez que durante la validación se estableció que el accidente ocurrió debido a un deslizamiento de tierra que tuvo lugar cuando el vehículo se encontraba detenido sobre la vía, por lo que no resulta pertinente continuar con el pago de esta indemnización por muerte y gastos funerarios, ya que se trata de un evento catastrófico o de la naturaleza”. En este orden, conforme fue expuesto por el testigo Carlos Alfredo Debía Zalasar, la conclusión deviene de la investigación adelantada en su oportunidad por la señora Valentina Urrea, de la cual se evidencia la presencia de un deslizamiento de tierra, condición que conforme a la pasiva se enmarcan en un evento catastrófico de origen natural de conformidad con lo establecido Decreto 760 de 2016, lo que conlleva a que no sea cubierto por la póliza SOAT que se pretende afectar, sino que la reclamación debe realizarse frente a los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA

De conformidad con lo anterior, debe la Delegatura establecer las condiciones requeridas para considerar al hecho como un accidente de tránsito a la luz de las disposiciones que regulan el SOAT, para que definido lo anterior se establezca si el descenso reclamado se ajusta a las citadas condiciones. Para este propósito, en relación con el planteamiento de la aseguradora, respecto a que el evento enunciado no constituye un accidente de tránsito, al corresponder a un evento de la naturaleza de conformidad con la definición contenida en el Decreto 780 de 2016 y no configurar los elementos de la Circular 058 de 2015 con ocasión al deslizamiento presentado, como se establece en la objeción, resulta del caso poner de presente que el seguro en análisis como obligatorio y regulado se remonta al Código Nacional de Tránsito Terrestre – Decreto 1344 de 1970-, modificado por la Ley 33 de 1986 y reglamentado por los Decretos 2544 de 1987 y 1032 de 1991, posteriormente contenido en el Decreto 663 de 1993EOSF, esta última recopilatorio del Sistema Financiero, siendo un elemento constante en las citadas disposiciones tanto el carácter obligatorio del seguro y su finalidad de cubrir los daños corporales que se causen a personas en accidentes de tránsito. A su vez, en la misma anualidad de la última de las disposiciones en citada, se expide la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 167 dispone “En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”. Precisando en el parágrafo 1 y 2, “PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. Con posterioridad con fundamento en las citadas disposiciones, se expide el Decreto 3990 de 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, siendo la primera vez que se reglamentada tanto el SOAT a cargo de la

aseguradoras como el Fondo de Solidaridad y Garantía, y estableciendo en su artículo 1ro tanto la definición de accidente de tránsito como catástrofes de origen natural. Estableciendo respecto de este último, a los cambios en el medio ambiente físico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la población y afectan de manera colectiva a una comunidad, incorporando de manera enunciativa los eventos que podrían relacionarse en dicha definición, como fuera “sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas”. Posteriormente, y visto que las modificaciones incorporadas mediante el Decreto 019 de 2012 no tiene incidencia en la definición de accidente de tránsito como de evento de la naturaleza, fue hasta el Decreto 056 del año 2015, “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura. reconocimiento y pago de los servicios de salud. indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. eventos catastróficos de origen natural. eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, redacción posteriormente incorporada en el Decreto 780 de 2016 en donde vuelve a incorporar la definición de accidente de tránsito estableciendo que corresponde al “Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o

varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor”, precisándose que no se puede entender aquellos producidos por la participación del vehículo en espectáculos. Siendo del caso resaltar que respecto al alcance de la definición de accidente de tránsito, en vigencia del Decreto 056 del año 2015 se expidió la Circular Externa 058 del 18 de diciembre del año 2015, emitida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Salud y Protección Social, donde en ejercicio de sus facultades de orientación de los asuntos a su cargo, se dispuso para la validación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito a cargo del FOSYGA y las entidades aseguradoras autorizadas para la expedición del SOAT, que se requiere que confluyan “ 1. Que ocurra en el territorio nacional. 2. Que involucre al menos un vehículo automotor. 3. Que el vehículo automotor involucrado cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas. 4. Que el daño causado a la(s) persona(s) se produzca con ocasión del tránsito o movilización por una vía, del vehículo automotor involucrado”, la cual resulta aplicable a la actual regulación en tanto que el Decreto 780 de 2016 reconoce que “Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto”. En este orden, conforme se evidencia del citado recuento normativo, la finalidad del seguro obligatorio en cuestión es el cubrir la muerte o los daños corporales causados en accidentes de tránsito, sea mediante

el SOAT o a través del fondo de solidaridad y garantía -FOSYGA-, esto último únicamente cuando no @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co exista cobertura por parte del SOAT. Por lo que atendiendo a lo establecido en los parágrafos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en donde se precisa que corresponde a la aseguradora el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones en los casos de accidentes de tránsito, y de manera excepcional la subcuenta del fondo de solidaridad los demás riesgos en dicha disposición, no resulta para posible entender que por la sola existencia de un deslizamiento de tierra, atendiendo a su relación conlleve a que no se esté ante un amparo por el SOAT, ya que el criterio determinante del mismo resulta ser la existencia o no de un accidente de tránsito. Conclusión que, a su vez, encuentra fundamento en la función social del seguro contenido en los literales a y d del numeral 2 del artículo 192 del EOSF, y en el mismo artículo 2.6.1.4.2.13 Valor a pagar y responsable del pago. Establece “(…) La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado

por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Situación que conlleva a que la sola referencia a un deslizamiento de tierra en la definición de evento catastrófico de origen natural, desde la inclusión de las definiciones desde el Decreto 3990 de 2007, no pueda generar que todo evento relacionado con un deslizamiento, en sí mismo, deje de ser objeto de cobertura por el SOAT, siendo del caso analizar en cada caso particular y concreto la existencia o no de un accidente de tránsito. Al respecto, se encuentra que el fundamento de la conclusión allegada por el investigador deviene del relato de los hechos consignados en el FORMATO DE DECLARACION RECLAMANTE en donde se informa que habiéndose adelantado otro vehículo en su oportunidad se detuvieron a saludar momento en el cual se presenta deslizamiento de tierra, soportado en las entrevistas realizadas, siendo estas a personas que no se encontraban en el sitio al momento de los hechos como fueran Olga Elena Vélez, Paula Andrea Duque y Maritza Ramirez, así como en noticias de prensa, sin acudir al sitio Lo que permite concluir que el fundamento de deslizamiento planteado para la objeción deviene de la misma referencia efectuada por quien se encontraba en el vehículo, la señora MARGARITA MARIA ECHAVARRIA VELEZ cuya declaración fue rendida en el curso de la presente actuación, s

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