SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153618
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153618
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022153618-015000
Fecha: 2022-12-05 12:01 Sec.día312
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022153618-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3668
Demandante : LISBETH MARCELA QUICENO TORRES
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Anexos : Demandante : ANA CAMILA CASTRO ANZOLA Demandante : ANA MERCEDES CRUZ DE CASTRO Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra
probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras LISBETH MARCELA QUICENO TORRES, ANA CAMILA CASTRO ANZOLA y ANA MERCEDES CRUZ DE CASTRO, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que se le condené al pago del seguro de vida del señor YEZID EDUARDO CASTRO CRUZ (Q.E.P.D), por valor de DOSCIENTOS MIILLONES DE PESOS ($200.000.000), junto con las costas del proceso.
Admitida la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2022 (derivado 003-000) y notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (derivados 005-000 y 006-000), en oportunidad contestó @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 010-000 ) la cual se funda en
que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al que prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011-000), quien se pronunció (derivado 012-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar que, en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año
siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales como fue expuesto, se encuentra que la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como se aduce por la pasiva. En este sentido, atendiendo que el numeral 6º del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 define al mismo como un fenómeno de prescripción, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la misma como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo así, la prescripción corresponde a un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, claro que los supuestos fácticos que soportan la excepción en estudio se enmarcan en el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley donde se hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el
mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sin que sea de recibo lo expuesto por al momento de descorrer las excepciones de mérito, en cuanto que la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y las prescripciones derivadas del contrato de seguro, a las que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomas al dirigirse a situaciones diferentes. Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de alzada frente a una decisión proferida por esta Delegatura dentro del expediente 2017-2170, dispuso “no puede adoptarse la postura respecto a darle aplicación al artículo 1081 de la norma mercantil pues la acción elegida voluntariamente por la aquí demandante fue aquella en defensa de sus derechos como consumidora financiera y no la acción ordinaria de cumplimiento de seguro que, en línea de principio resultaría de competencia de los jueces civiles. Véase que esta manifestó en su petitum de su demanda, que su demanda se erigía ante la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso el cual atribuye facultades judiciales específicas a las autoridades administrativas y, en su numeral 2° indica:
‘La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públicó”. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo número 1002113, donde fungen como tomador la POLICIA NACIONAL DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y como asegurador LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante el cual se otorgó el amparo de VIDA, mediante el cual se asume el riesgo de muerte por cualquier causa, incluyendo la declaración de muerte presunta, del “PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, VINCULADOS MEDIANTE ACTO LEGAL Y REGLAMENTARIO ASÍ: OFICIALES, SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, AGENTES, PERSONAL NO UNIFORMADO, ALFÉRECES, CADETES, ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN, AUXILIARES BACHILLERES Y AUXILIARES DE POLICÍA”, conforme se evidencia de la póliza de seguro que fue allegada por los opuestos procesales tanto en la demanda como con la contestación (derivados 000-000 y 010-000). Póliza esta colectiva, a la cual adhirió en oportunidad el señor Yezid Eduardo Castro Cruz (Q.E.P.D.), conforme se evidencia de la solicitud individual seguro de vida obligatorio que reposa a folio 34 del anexo
del derivado 000-000. Documental esta última que junto con los anexos modificatorios allegados por la pasiva con la contestación de la demanda y las condiciones identificas con el número VGP-002-007, resultan ser un medio de prueba de la relación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. Partiendo de lo anterior, habiéndose acreditado la existencia del contrato base de reclamación, sin que haya discusión entre los opuestos procesales en relación con la naturaleza del mismo, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co A su vez, el artículo 1054 ibidem establece que “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Partiendo de lo anterior, visto que el evento base de reclamación corresponde al fallecimiento del asegurado, condición con la cual el riesgo amparado bajo el seguro de vida frente a dicho asegurado pierde su elemento de aleatoriedad en tanto a su materialización, no es posible concluir más que desde el deceso del asegurado el seguro terminó con ocasión a la ausencia de uno de sus elementos esenciales como fuera el riesgo asegurable de conformidad con el mentado artículo 1045 del Código de Comercio. Siendo del caso precisar que la citada conclusión no se desvirtúa con ocasión a que el seguro reclamado corresponda a un seguro de vida grupo, en tanto a que el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio, reconoce “[s]i, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción”, por lo que pese a que la póliza colectiva continúe vigente el contrato termina para cada
asegurado de manera independiente y en las condiciones de cada uno de los certificados individuales aplicables, siendo desde dicho momento que deberá iniciar el computo para ejercer la acción. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 01 de abril del año 2019, como se reconoce en el hecho 1 de la demanda junto con el Registro de defunción 09769879 (fl. 29 anexo del derivado 000-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a las demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 01 de abril del año 2020, ante la ausencia de los elementos esenciales del contrato de seguro. Resuelto lo anterior, se tiene que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción, o reclamación escrita prevista en el artículo 94 de la codificación procesal, por parte del demandante dirigido a la aseguradora
demandada, con la virtualidad de interrumpir la figura prescriptiva. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 5 de mayo del año 2020. A su vez, frente a la audiencia de conciliación adelantada por las partes ante la PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C el día 25 de abril de 2022, frente a la cual se elevó constancia de no acuerdo, es importante precisar que la solicitud de conciliación es del 11 de marzo del año 2022, siendo inoperante la suspensión de la prescripción prevista en artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con ocasión a la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, ya que para dicho momento la prescripción se había configurado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de agosto de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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