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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022158553

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022158553
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022158553-015000

Fecha: 2022-12-09 14:52 Sec.día607

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022158553-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3960

Demandante : PABLO ANDRES PINZON RAMIREZ

Demandados : METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente

son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El señor PABLO ANDRÉS PINZÓN RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del saldo insoluto de la deuda con FINANZAUTOS S.A.BIC., haciendo efectivo así el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores No. 2006434, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante el día 8 de noviembre del 2021. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 se admitió la demanda (derivado 00), y fue debidamente notificada METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (derivados 006) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivado 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 010), quien se pronunció al respecto (derivado 012), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas

documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

I. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de vida grupo No. 2006434, el cual tiene regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la

actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, con fundamento en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Expuesto lo anterior, procederá la Delegatura entrará a definir si existió o no responsabilidad contractual por parte de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. por el no reconocimiento y pago del amparo

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www.superfinanciera.gov.co de incapacidad total y permanente relacionada con la póliza de vida grupo deudores No. 2006434, en virtud de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante el día 8 de noviembre de 2021; y por ende entrará a determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En ese orden, de las pruebas que se encuentran en el expediente (derivados 000 y 008), se tiene que, la controversia contractual tiene como base el contrato de seguro vida grupo deudor No. 2006434, en él se estableció como tomador FINANZAUTOS S.A.BIC, como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y el señor PABLO ANDRÉS PINZÓN RAMÍREZ fungió como asegurado teniendo la calidad de deudor respecto de la obligación financiera identificada con el número 0863, documentales que no fueron controvertidas por las partes en el traslado de las mismas. A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 de la codificación comercial define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por

cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Conforme el artículo 1045 ibídem establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, es relevante citar el artículo 1054 de la misa codificación que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte; aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 ibídem en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio

o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. En el caso en concreto se encontró que en la contestación de la demanda de la aseguradora demandada, reposa copia de las condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo deudores (derivado 008 folios 68 a 73), en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de incapacidad total y permanente, este último, definido de la siguiente manera: “METLIFE TE PAGARÁ COMO ASEGURADO LA SUMA ASEGURADA INDICADA EN EL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO EN EL EVENTO QUE SUFRAS UNA ENFERMEDAD O EVENTO QUE TE CAUSE UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAS CADA UNA LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1. QUE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE ESTRUCTURE ESTANDO ASEGURADO EN LA PÓLIZA. 2. QUE EL EVENTO, ENFERMEDAD Y/O PATOLOGÍA TE PRODUZCA LESIONES ORGÁNICAS O ALTERACIONES FUNCIONALES QUE DE POR VIDA TE IMPIDAN DESEMPEÑAR LAS OCUPACIONES O EMPLEOS REMUNERADOS A LOS QUE PUDIERAS ACCEDER SEGÚN T EDUCACIÓN, ENTRENAMIENTO O EXPERIENCIA. 3. QUE LA INCAPACIDAD TENGA UNA DURACIÓN MAYOR A CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS. 4. QUE LA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co INCAPACIDAD GENERE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE PODRÁ SER CERTIFICADA POR UNA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL, NACIONAL, ARL O EPS.5. LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD DEBE ENCONTRARSE DENTRO DE LA VIGENCIA DE TU CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO., ……” (Subrayado por el despacho) De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurado el señor PABLO ANDRÉS PINZÓN RAMÍREZ, respecto del amparo de Incapacidad total y permanente es la incapacidad laboral permanente superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, además la fecha de estructuración de la incapacidad debe encontrarse dentro de la vigencia de la póliza contratada. Expuesto lo anterior se tiene que, la vigencia de la póliza objeto de litigio inició el día 1° de abril año 2022 con ocasión del desembolso del crédito adquirido por el demandante con FINANZAUTOS S.A.BIC, conforme se mencionó en el escrito de demanda (derivado 000 hecho segundo) y fue ratificado por la aseguradora en su contestación a la misma (derivado 008). No obstante, el accionante como soporte de su solicitud de afectación de la póliza de vida grupo deudores No 2006434 que es base de esta acción,

presentó el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia No. 122322 del 8 de noviembre de 2021, en la cual se decretó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.88% (derivado 000 anexo “J.M.SR. PINZON RAMIREZ.pdf”). Es importante precisar que la parte demandante en su escrito introductorio y la contestación de las excepciones argumentó que la fecha del siniestro se debe entender desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que significa que el siniestro ocurriría el día 6 de junio 2022. Sobre este punto es importante aclara que la ocurrencia del siniestro no tiene que ver con el conocimiento de la parte demandante con respecto a siniestro reclamado, por lo que el argumento expuesto por la parte activa no tiene recibo, puesto que conforme lo establece el artículo 1072 del C. CO “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.” y en la presente póliza el resigo asegurado fue la pérdida de capacidad laboral por parte del demandante superior al 50 %, hecho que ocurrió con la calificación emitida por la junta medica laboral el día 8 de noviembre 2021, y no con la notificación de ese acto. El artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta)

por lo que en ese orden, se evidenció al interior de este proceso, que el demandante fue vinculado a la póliza Vida grupo deudores el 1 de abril de 2022; que para dicha fecha, se comprobó que el asegurado ya había sido dictaminado el 8 de noviembre de 2021 con la Pérdida de Capacidad Total y Permanente del 55,88% a través del Dictamen 122322, verificándose entonces que la ocurrencia del siniestro que se pretende amparar había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se vinculó el demandante a esta póliza, pues al 8 de noviembre de 2021 ya se había configurado el siniestro en lo que tiene que ver con el amparo de Incapacidad Total y Permanente, puesto que el demandante ya había sido calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50 por ciento, con anterioridad al ingreso a la póliza objeto de litigio, en ese sentido la Delegatura declarará probada la excepción denominada por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “EL EVENTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN RIESGO ASEGURABLE POR TRATARSEDE UN HECHO CIERTO”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas (art. 282 del C.G.P). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EL EVENTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN RIESGO ASEGURABLE POR TRATARSEDE UN HECHO CIERTO”, propuesta por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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