SFC - Inembargabilidad. Depósitos de ahorro. Ahorro Concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005 id2005045452
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inembargabilidad. Depósitos de ahorro. Ahorro Concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005 id2005045452
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2005
INEMBARGABILIDAD – DEPÓSITOS DE AHORRO - AHORRO Concepto 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005.
Síntesis: Las normas y los antecedentes legales permiten advertir el interés del legislador en rodear de especiales beneficios los dineros recaudados mediante depósitos en las secciones de ahorro de los bancos cuyos titulares son personas naturales pues el objetivo de tales beneficios fue fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo, por lo que se estima que el beneficio de inembargabilidad de los depósitos efectuados en los bancos procede únicamente para recursos en cuentas de ahorros cuyos titulares sean personas naturales.
Ahorro contractual y ahorro puro, definiciones, desarrollo normativo y consideraciones doctrinales. «(…) plantea unos interrogantes relacionados con los montos de inembargabilidad de los depósitos de ahorro en las secciones de ahorro de los bancos a que aluden los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996, los cuales se transcriben y absuelven a continuación: “1. Si de acuerdo con el texto de los decretos mencionados, la interpretación correcta de los mismos es entender que los montos de inembargabilidad operan frente a todas las cuentas de ahorro de los bancos sin importar que el titular de la cuenta sea una persona natural o jurídica, o si por el contrario, se entiende sólo respecto de las cuentas de ahorro de personas naturales, atendiendo a que el espíritu del Decreto 2349 de 1965 es fomentar el ahorro de personas naturales”. Antes de dar respuesta a su interrogante es preciso remontarnos a los antecedentes de las
normas materia de consulta, como el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, cuya finalidad fue la entrega directa de dineros a los herederos del titular de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos sin necesidad de juicio de sucesión. En efecto, el inciso final de la norma en mención preveía: “Si muere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos, y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias, o a cualquier otro acreedor que parezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantías por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o administrador nombrado después”. Del tenor literal de la norma transcrita se deduce que las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro en las secciones de ahorro de los establecimientos bancarios debían entregarse a los herederos o a las personas allí señaladas sin necesidad de juicio de sucesión. De acuerdo con las expresiones utilizadas por la ley al referirse a los destinatarios
del pago, esto es: “… al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias, o a cualquier otro acreedor…”, es claro que tal posibilidad se consagró únicamente para personas naturales titulares de las citadas cuentas. En tal virtud, la entrega sin juicio de sucesión de tales recursos corresponde a un privilegio que sólo puede predicarse de las personas naturales, toda vez que, se insiste, la norma contiene expresiones, tales como, muerte, sucesión y herederos las cuales sólo se predican de una persona física y no de personas jurídicas de quienes se predica es su liquidación y disolución en caso de extinción. Sin perder de vista la anterior consideración, con la expedición del Decreto 2349 de 1965, por el cual se fomentó el ahorro popular, se encauzó hacia la construcción y adquisición de vivienda, se estimuló la inversión y se combatió el desempleo, se adicionó al beneficio de entrega sin juicio de sucesión el de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, quedando así ambos privilegios contenidos en la norma, en los siguientes términos: “… hasta la cantidad de $ 30.000.00, dichos depósitos1 no serán embargables y hasta $ 50.000.00 podrán ser entregados directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 10º del artículo 115 de la Ley 45 de 1923”
De lo anterior se observa que esta disposición incluyó un nuevo beneficio para los citados recursos, el de inembargabilidad de los depósitos de ahorro puro y contractual –respecto de los cuales nos referiremos más adelante-, reiterando la entrega de dineros al cónyuge sobreviviente o a los herederos o a uno y otro sin necesidad de juicio de sucesión. Es así como este nuevo privilegio fue concebido siguiendo los mismos parámetros del anterior al referirse “…al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente…” – expresiones éstas últimas que, como ya se indicó, aluden a personas naturales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la finalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 2349 de 1965 el cual buscó fomentar el ahorro popular -entendido éste como el ahorro del puebloy combatir de desempleo, aspectos que sólo se invocan respecto de personas naturales. Así pues, atendiendo el tenor literal de la norma, así como la finalidad de la reglamentación que la contiene debe deducirse que tales beneficios son aplicables únicamente a personas naturales. En la misma línea, la norma actualmente vigente -el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993)- prevé que las sumas depositadas en la sección de ahorro de los establecimientos bancarios “(...) no serán embargables hasta la 1 Se refiere a los depósitos de ahorro puro y contractual constituidos en las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos señalados en el inciso primero de la misma norma. cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto
2349 de 1965”. En tal virtud, para interpretar los alcances y aplicación de la norma actualmente vigente no pueden desconocerse los antecedentes a que se hizo referencia y que fueron el origen del numeral 4 del artículo 126 del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero citado, pues dicha disposición expresamente remite a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 que antes comentamos. Ahora bien, en cuanto al límite de la inembargabilidad para los depósitos de ahorro, vale mencionar que el Decreto 564 de 1996 en su artículo 1º señala lo siguiente: “Se establece en siete millones setecientos veintiún mil trescientos noventa y siete pesos ($7.721.397) moneda corriente el monto de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos. Igualmente, se establece en doce millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($12.868.994) moneda corriente la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión”. El artículo 2° del decreto en mención dispuso que los límites allí señalados se reajustarán anualmente de forma automática con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el DANE y que la Superintendencia Bancaria divulgará los valores reajustados2.
En conclusión, las normas referidas así como los antecedentes legales permiten advertir el interés del legislador en establecer y rodear de especiales beneficios los dineros recaudados a través de dineros depositados en las secciones de ahorro de los bancos cuyos titulares son personas naturales, de acuerdo con los argumentos antes señalados, pues el objetivo de tales beneficios fue fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo, por lo que este Despacho estima que el beneficio de inembargabilidad de los depósitos efectuados en los bancos procede únicamente para recursos depositados en cuentas de ahorros cuyos titulares sean personas naturales. En consecuencia, en los términos anotados se modifica la posición expuesta sobre la materia en oficios 2001067781-1 del 15 de noviembre del 2001, 2004035140-1 del 11 de agosto de 2004 y 2005044352-1 del 31 de octubre de este año expedidos por esta Entidad. “2. De acuerdo al Decreto 2349 qué se entiende por: (…) Ahorro contractual (…) Ahorro Puro”. 2 En desarrollo de (lo) anterior este organismo expidió la Carta Circular 53 del 10 de octubre de 2005, divulgando la cifra reajustada del beneficio de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos hasta 21’097.926.00, valor que rige entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. Conforme lo disponía el artículo 25 de la norma en mención3 “Las cajas de ahorro de los Bancos, en los contratos de depósitos que celebren de conformidad con el inciso 6º del
artículo 115 de la ley 45 de 19234, podrán estipular la obligación de conceder préstamos hipotecarios a los suscriptores de dichos contratos, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. “El ahorro captado en estas condiciones se denominará ‘ahorro contractual’. “PARAGRAFO.- La facultad de celebrar contratos de ahorro con la mencionada obligación no es incompatible con la de recibir depósitos a término o a plazo indefinido que tienen dichas cajas y secciones de ahorro. Este ahorro se denominará ahorro puro”. Ahora bien, esta Superintendencia se ha referido a la definición del “ahorro contractual”, mediante oficio 95034951-2 del 20 de diciembre de 1995, en los siguientes términos: “1. Definición de ahorro contractual. “1.1. Consideraciones legales. “Debemos indicar que la legislación colombiana se ocupó del tema en primer lugar con la Ley 45 de 1923, la cual estableció esta modalidad de ahorro en el inciso 6º. del artículo 115 al consagrar que ‘Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba del tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse’. “El inciso 7º señaló que ‘tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas
depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento’. “La anterior norma ha sido recogida en el artículo 116 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “Posteriormente, el Decreto 2349 de 1965 en su artículo 25 otorgó la posibilidad de convenir la obligación de conceder préstamos hipotecarios a los suscriptores de dichos 3 El Decreto 2349 de 1965 perdió vigencia en virtud de la Ley 48 de 1968. Sin embargo, el parágrafo del artículo 1º (adoptó) como legislación permanente los artículos 29 y 30 e incisos 4º, 5º, y 6º del artículo 34 del citado Decreto 2349. 4 El inciso 6º citado preveía que “Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada …”. contratos dándole el nombre de ‘ahorro contractual’ al ahorro captado en las condiciones del artículo 115 de la ley referida y del decreto en mención. “El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero recogió la anterior regulación legal consagrando las normas aplicables a los depósitos de ahorro así: “El artículo 126 contempla las normas relativas a las secciones de ahorro para los establecimientos bancarios, regulando específicamente en el numeral segundo el
ahorro contractual, recogiendo lo consagrado en el inciso 6º del artículo 115 de la ley 45 de 1923 transcrito anteriormente. “El artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra lo pertinente a las condiciones de los depósitos de ahorro. “1.2 Consideraciones doctrinales “Es oportuno mencionar algunas de las definiciones que trae la doctrina acerca de la modalidad contractual. Al respecto, el profesor Rodríguez Azuero comenta que con la expresión ahorro contractual o periódico ‘quiere indicarse que el monto y la periodicidad de los depósitos no obedecen a la simple iniciativa del titular, sino a un programa convenido desde el principio con el banco y enderezado a acumular una cierta cantidad de dinero que le permita al ahorrista obtener un préstamo de la institución de crédito y realizar una determinada finalidad. El gran déficit habitacional en muchos países, hace que la más frecuente consista en la adquisición o construcción de una vivienda’ (Sergio Rodríguez Azuero. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, Tercera edición, Biblioteca FELABAN, Bogotá, 1985, Pág. 248). “Con el fin de ilustrar un poco más respecto de la naturaleza de este contrato, es conveniente mencionar la comparación que trae el autor con los llamados contratos de capitalización y de apertura de crédito. En primer lugar se debe establecer que los planes de ahorro periódico participan de algunas características de estos contratos: ‘En efecto, en la primera etapa el cliente se compromete a aportar una suma periódica hasta llegar a una determinada cuantía, asimilándose por su finalidad a un programa
de capitalización, sin el atractivo del reembolso anticipado por medio de sorteos. Una vez obtenida la suma por la perseverancia en los ahorros sucesivos, el cliente adquiere el derecho de obtener un crédito del banco. La obligación de este último puede enmarcarse en las propias del contrato de apertura de crédito, pues a partir de este momento, el cliente cuenta con la disponibilidad a su favor para solicitar la entrega del préstamo que, junto con sus recursos, le permitirá llevar a cabo la finalidad prevista. Podría sostenerse, también que existe desde el comienzo una promesa condicional de mutuo, lo que en la práctica conduce al mismo resultado’. (Opus Cit, pág 248). “Igualmente, el doctor Hildebrando Leal Pérez comenta que esta clase de depósitos ‘indica la presencia de una suma inicial y de depósitos periódicos hasta la concurrencia de una suma determinada final’. Agrega también que, ‘esta modalidad de depósito tiene por finalidad obtener de la entidad bancaria una cierta prestación, como sería el caso de un préstamo para adquisición de vivienda’. (Contratos Bancarios, primera edición, Ediciones librería del profesional, Bogotá, 1990, pág. 142)”. De otro lado, mediante oficio 1998025061-4 del 30 de junio de 1998, esta Superintendencia conceptuó acerca del ahorro puro, así: “Con relación a este aspecto, el cual es puramente doctrinal, me permito referirme en primer lugar a la expedición de la Ley 45 de 1923, en la que se organizó el sistema financiero colombiano, precisándose que las secciones de ahorro de un establecimiento bancario son especialmente autorizadas para recoger las pequeñas economías de la
colectividad, propias del ahorro simple. “Bajo esta perspectiva, los depósitos correspondientes a las pequeñas capacidades de ahorro en el que el propósito fundamental no es de inversión financiera sino de una economía doméstica, que permita preservar las cantidades depositadas del impacto de una desvalorización y así mantener su capacidad adquisitiva, es la concepción con la que el legislador desde un principio trazó los lineamientos de las cuentas de ahorro simple o puro. Dicha concepción ha evolucionado hasta la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o Decreto 663 de 1993, que en su artículo 125 numeral 2 consagra el ahorro contractual, en contraposición a la tradicional concepción del ahorro simple o puro. “En efecto, bajo esta modalidad se permite que los establecimientos bancarios celebren con sus depositantes de ahorros contratos en los que se estipule pagar en tiempos convenidos, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos y otras modalidades de ahorro programado. Esta modalidad se caracteriza por la admisibilidad de estipular planes de inversión mediante la entrega al banco de economías más significativas en las que en prueba del contrato, se faculta la expedición de un certificado en que conste la suma invertida que debe ser objeto de acumulación de intereses. “De acuerdo a lo anterior, las cuentas de ahorro puro involucran aquellas que de conformidad con el literal b) del artículo 7º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero citado, se les autoriza celebrar a los establecimientos bancarios mediante la recepción del depósito de recursos en sus secciones de ahorro, de conformidad con las
previsiones establecidas en el artículo 1396 del Código de Comercio y en el mismo Decreto 663 de 1993. “Con fundamento en lo expuesto, podemos manifestarle a manera de ejemplo que la expedición de certificados de depósito a término aparejan las características de un ahorro inversión de tipo contractual que es administrado institucionalmente en su sección comercial por los establecimientos bancarios, y su naturaleza y realidad económica es mas de inversión que de ahorro puro, de ahí que la clasificación contable de éstos depósitos difiera sustancialmente de las cuentas de ahorro simple, en las cuales su exigibilidad es a la vista propia del ahorro en su mas elemental expresión”. “3. Indicar cuál fue la motivación o antecedentes que dieron origen al Decreto 2349 de 1965”. Al respecto, le recuerdo que la Superintendencia Bancaria de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003 es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. En tal virtud, le manifiesto que dentro de las funciones atribuidas a este Organismo de Control no se encuentra la de llevar un archivo acerca de los antecedentes de la normatividad expedida por el Gobierno o el Congreso Nacional en materias que involucran las operaciones de las entidades vigiladas o su actividad en general. (…).»