SFC - Inembargabilidad. Órdenes judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004 id2004038939
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inembargabilidad. Órdenes judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004 id2004038939
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Inembargabilidad / Órdenes Judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004.
Síntesis: De recursos provenientes del sistema general de participación, acatamiento de las ordenes judiciales por parte de los establecimientos bancarios; actuaciones pertinentes de la entidad territorial afectada. [§ 053] «(…) expone la situación del municipio a su cargo originada en los innumerables procesos judiciales que han producido el embargo de las rentas y recursos provenientes del sistema general de participación, los cuales son inembargables tanto por disposición constitucional como de carácter legal, relatando además las acciones legales que la alcaldía ha realizado al respecto no sólo ante los mismos despachos judiciales sino también ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Protección Social y Banco (…) (entidad demandante) con el fin de levantar las medidas cautelares.
Al respecto, solicita la intervención de esta entidad en procura del mismo objetivo, pues reitera que el municipio, por conducto de tales procesos judiciales, ha sido objeto de medidas cautelares que son inembargables por ley. Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
1. Inicialmente, se considera oportuno aclarar que, conforme al artículo 121 de la Constitución Política según el cual "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", la Superintendencia Bancaria de Colombia en su calidad de entidad pública, únicamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada.
Así, aplicando este postulado a lo solicitado en su petición se encuentra que dentro de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria, especialmente las contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF1no le compete intervenir en los procesos judiciales o actuar como juez para determinar cuáles recursos o bienes pueden ser objeto de medidas cautelares, tales como las del embargo o secuestro de bienes, aspectos que son exclusiva competencia de las autoridades judiciales ante quienes debe acudirse conforme a los medios y al trámite previsto en la ley.
2. De otro lado, es menester recordar que es obligación de toda persona, entre ellas las instituciones vigiladas por esta Superintendencia y sus administradores o representantes legales, acatar debida y oportunamente las órdenes judiciales, puesto que su incumplimiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todos los efectos que ello implica, como por ejemplo, el que la persona con ocasión de dicho desconocimiento pueda quedar incursa en el delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Nuevo Código Penal (Ley 599 de 24 de julio de 2000)2, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 39, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Circular Externa 007 de 1996 -Circular Básica Jurídica3-en el subnumeral 1.6, numeral 1, Capítulo 4º, Título II respecto del embargo de sumas depositadas en los establecimientos de crédito, indica el procedimiento que deben asumir las instituciones vigiladas respecto de órdenes judiciales de embargo, cuya preceptiva se trae a colación en los siguientes términos:
"a) Acatamiento de las órdenes judiciales Este Despacho se permite recordar a las entidades que deben dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo de fondos impartidas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan. (...) Ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida ni colaborar con otras para evadir la aplicación de las disposiciones de las autoridades. Los presidentes y SFC - Inembargabilidad. Órdenes judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004 id_2004038939.htm[31/12/23, 12:44:52 p. m.] Documento sin título gerentes deben establecer los más severos mecanismos para que sus respectivas entidades cumplan y hagan cumplir los mandatos judiciales ya que, de lo contrario, deberán asumir las responsabilidades consiguientes".
3. Así mismo el citado instructivo, en el subnumeral 1.7 del mismo capítulo, consagra también el procedimiento que deben adoptar las instituciones vigiladas cuando reciban órdenes de embargo que afecten las rentas y recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, las cuales consideramos podrían aplicarse para la situación presentada en caso de que el establecimiento de crédito en donde están depositados los recursos haya recibido tal orden judicial. En efecto, la citada circular preceptúa: "1.7 Embargos sobre depósitos de rentas y recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación En aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia T-025 del 1° de febrero de 1995
-Expediente T-46448, emanada de la Corte Constitucional, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones sobre el procedimiento que debe adoptarse por las entidades, en aquellos eventos en los cuales reciban órdenes de embargo sobre depósitos de rentas y recursos del presupuesto nacional. En adelante todas las órdenes de embargo que afecten o recaigan sobre las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, emanadas de juez competente, serán de inmediata ejecución o cumplimiento por parte de los establecimientos de crédito. Decretada debidamente una medida de embargo, los establecimientos de crédito no son competentes para establecer si la respectiva decisión judicial recae sobre rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación para, con base en ello, abstenerse de darle cumplimiento en atención a su carácter de inembargables, pues no siendo esas instituciones parte en el proceso, no tienen posibilidad, y aún menos obligación, de oponerse a tales órdenes de embargo. Su actuación no puede ir más allá que la de mero ejecutor de la orden judicial en lo concerniente con la existencia de los recursos, su cuantía y la identificación del titular, aspecto cuya verificación se encuentra implícita en la ejecución de la orden de embargo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 1807 de 1994, según el cual, `(...)el establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo'.
(sic) orden, deberá informársele que la medida afecta rentas y recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, para su evaluación y fines pertinentes, lo cual no exonera para que se efectúen de inmediato los traslados de los recursos embargados, en los términos dispuestos por la autoridad judicial. Para su cumplimiento, los establecimientos de crédito deberán adoptar e impartir las medidas e instrucciones internas pertinentes, a la mayor brevedad posible. No sobra recordar que la inobservancia de esta preceptiva dará lugar a aplicar, por parte de la Superintendencia Bancaria, las sanciones institucionales o personales previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la aplicación que las autoridades juidiciales puedan hacer de otras normas legales para quien desobedezca o retarde la ejecución de sus órdenes" .
4. Ahora bien, en este punto se considera necesario precisar que son los Jueces de la República quienes al emitir las órdenes de embargo determinan los bienes sobre los cuales recae la medida, si los mismos tienen o no el carácter de inembargables, así como los límites de inembargabilidad de los recursos señalados en la ley, en tanto que los depositarios (establecimientos de crédito) sólo les corresponde darles curso y acatar la medida.
A este respecto en concepto 043953 de septiembre 18 de 1989, en relación con la conducta institucional que deben seguir los establecimientos bancarios frente a las órdenes judiciales de embargo de fondos pertenecientes a los entes territoriales y a sus entidades descentralizadas, manifestó esta entidad que "(...) si bien la circular emanada de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República y reiterada por esta
Superintendencia, establece que los jueces no pueden ordenar el embargo y retención de fondos de los recursos pertenecientes a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios sino una vez haya concluido la respectiva vigencia fiscal y se haya determinado la renta bruta, (...), no significa ello que, una vez expedida una orden judicial que contraríe este criterio, puedan los deudores y depositarios de dichos recursos abstenerse de dar cumplimiento a la misma, sin que la parte interesada haya hecho uso de los derechos que las normas procesales le confieren, y haya obtenido la revocación de la respectiva orden. Vale decir, los deudores y depositarios de los recursos deben observar las órdenes emanadas de los jueces y sujetarse a sus decisiones, pues un comportamiento distinto no sólo conllevaría la infracción de los SFC - Inembargabilidad. Órdenes judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004 id_2004038939.htm[31/12/23, 12:44:52 p. m.] Documento sin título principios constitucionales señalados, sino que adicionalmente implicaría el desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual `las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento' con la consecuente responsabilidad que cabría por la renuencia a dar cumplimiento a la orden judicial correspondiente." Así mismo, mediante oficio 950230152 del 26 de julio de 1995, se indicó a las entidades sometidas a control de este órgano que "(...) no les está permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de
embargo proferidas por un juez de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda vez que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Adicionalmente, en razón a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales órdenes judiciales, limitando su actuación a ejecutarlas en forma diligente".
5. Así las cosas, es claro que las instituciones vigiladas en la materia objeto de consulta son meros ejecutores de las órdenes impartidas por los jueces de la República sin que les sea dado, así incluso por causa justificada o razones jurídicamente sustentables, deliberar, opinar o cuestionar su validez o ejecutoriedad, para lo cual serán las partes en el respectivo proceso quienes tendrán la potestad de oponerse a las mismas por los medios legales procedentes.
De igual manera, en este sentido, corresponderá al municipio o entidad territorial ejecutada o afectada con la medida de embargo adelantar las actuaciones que estime pertinentes ante el juez competente, dentro del respectivo proceso, oponiéndose a ella mediante los medios legales de defensa que consagra la ley (en especial el Código de Procedimiento Civil) para obtener el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por la decisión judicial, con fundamento en que tales dineros son inembargables por disposición legal.» 1 El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado (Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003) es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante abreviadamente EOSF, norma que puede consultarse en
nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el ícono: normatividad. 2 "Art. 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 3 Cuyo texto puede consultarse en nuestra página Internet antes mencionada en el ícono normatividad. z SFC - Inembargabilidad. Órdenes judiciales Concepto No. 2004038939-1. Agosto 30 de 2004 id_2004038939.htm[31/12/23, 12:44:52 p. m.]