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SFC - Informe de visita. Reserva Legal Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 14 de id25000 23 41 000 2017 00799 00

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Informe de visita. Reserva Legal Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 14 de id25000 23 41 000 2017 00799 00
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

INFORMES DE VISITA, RESERVA LEGAL Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 14 de junio de 2017. Expediente: No. 25000 23 41 000 2017 00799 00.

Síntesis: La reserva legal únicamente recae en los informes que rinden los inspectores y no sobre otro tipo de documentación y/o información que tenga relación con ellos, tales como las quejas y/o solicitudes que pudieron dar origen a los procesos investigativos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones.

«(…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá DC, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Expediente: No. 25000 23 41 000 2017 00799 00

Solicitante: LUIS EDARDO ESCOBAR SOPÓ

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 5 del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad el 14 de febrero de 2017 por el señor Luis Eduardo Escobar Sopó.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2017 el señor Luis Eduardo Escobar Sopo solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: “1. Copia de los actos proferidos con ocasión de toda visita realizada por parte de la superintendencia (sic) Financiera respecto de la compañía VESTING GROUP NIT. 900.514862-3. 1. (sic) Copia de toda queja o solicitud de investigación en contra de la empresa VESTNG GROUP NIT. 900.514862-3 desde su creación.

2. Sírvase indicar quiénes fueron los funcionarios de esa entidad que realizaron las visitas anteriores.

3. Sírvase expedir copia del concepto proferidos en ocasión de esa visita.

4. Copia de todo archivo relacionado obrante en esa entidad respecto de la empresa VESTING GROUP NIT. 900.514862-3 desde 01-01-2012.

5. Acta, decisión o concepto relacionado con las visitas que se hubiese realizado a la empresa VESTING GROUP NIT. 900.514862-3 desde 01-012012.

6. Copia de las conclusiones realizadas por parte de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de las anteriores investigaciones a VESTING GROUP NIT. 900.514862-3.” (fl. 11 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) La Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la anterior petición mediante escrito de 28 de febrero de 2017 con número de radicación 2017017396-001-000 en

el que le informó al solicitante lo siguiente: “Sobre el particular, consideramos pertinente realizar los siguientes comentarios: El principal objetivo de esta Superintendencia lo constituye la supervisión del sistema financiero con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover y organizar el mercado de valores y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Para el cumplimiento de los objetivos mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia tiene funciones de prevención y sanción, de supervisión y de certificación y publicidad, entre otras, las cuales se ejercen respecto de entidades vigiladas. Es preciso indicar que en Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política, es de interés público y sólo puede ser realizada previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia confiere la autorización correspondiente para ejercer cualquiera de dichas actividades. Así las cosas, bajo el esquema de funciones planteado, conviene señalar que en el numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el numeral 10 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se enuncian los tipos de instituciones respecto de las cuales la ley le atribuye a esta Superintendencia funciones de inspección y vigilancia permanente. Así mismo, es relevante mencionar que quien pretenda desarrollar las actividades propias de estas instituciones, debe

obtener autorización expresa de este Organismo, momento a partir del cual quedan comprendidas dentro de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Establecido lo anterior, es pertinente indicar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Superintendencia, se determinó que la sociedad "VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862-3", NO se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de este Órgano, por lo que no están autorizadas para realizar actividades exclusivas de nuestras entidades vigiladas No obstante, cabe señalar además que consultado el Certificado de Existencia y Representación en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá, se encontró que la Superintendencia de Sociedades en virtud de la ley 1116 de 2006, mediante Auto No. 400-014332 del 21 de septiembre de 2016, admitió al proceso de reorganización a la sociedad "VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.514.862-3", así mismo, nombró como promotor dentro del proceso de reorganización al señor Carlos Eduardo Cadena Cuervo, a quien de considerarlo pertinente podrá ubicar el teléfono 6396094 o en el correo electrónico: cecadena2005@gmail.com, o con el propósito de obtener mayor información podrá dirigirse ante dicha autoridad de supervisión. Ahora bien, frente al objeto de su petición, es preciso señalar que conforme a las funciones consagradas en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, le compete a este Organismo de Control "Atenderlas solicitudes de carácter general que presenten los particulares en ejercicio

del derecho de petición de información". Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho que tiene: Toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". A su vez cabe recordar que, conforme lo señalado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición está definido como toda actuación que inicia cualquier persona ante una autoridad para obtener pronta respuesta, completa y de fondo. También procede que se tenga presente que cuando se trata de solicitudes de documentos públicos debe verificarse si los mismos están sometidos a reserva legal, en los términos del artículo 25 ibídem. En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política, si bien todos tenemos derecho a acceder a la información que reposa en las entidades del Estado y a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los artículos 15 y 74 de la misma Constitución Política, está consagrado que existen casos en los cuales está exceptuado el acceso por parte de los particulares a los respectivos documentos públicos. En efecto, en el artículo 74 de la Constitución Política se lee que 'Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley", y en el artículo 15 de la citada Carta Política se dispuso que "(...) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley." De igual manera está establecido que solo "podrá exigirse la

presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado." Disposición similar está contenida en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, en el cual está previsto que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que tengan el carácter de información pública clasificada o reservada o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Por lo tanto, procede tener presente que la aplicación del derecho fundamental al acceso a la información no es absoluto, por cuanto pueden existir excepciones a dicho acceso, según lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, respectivamente. Con todo, se tiene que en los casos de los documentos tratados como reservados, para suministrarlos, es necesario que la autoridad que deba atender la respectiva solicitud constate si procede su entrega en razón a que se cumplen las excepciones consagradas en los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la Carta Política, entre otros aspectos, relativos a la existencia de una orden judicial, la solicitud formulada por una autoridad para fines de inspección y vigilancia4, o que la persona que requiera la información sea en quien recaiga la actuación, con independencia que la petición la presente directamente o por conducto de su apoderado, por cuanto dicha información tiene un tratamiento especial en relación con su divulgación y revelación o en desarrollo del principio de igualdad de armas. En particular, en el parágrafo del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo

1 de la Ley 1755 de 2015, está previsto que las solicitudes para que se suministre información de carácter reservado, que se refieran a documentos que involucren derechos a la intimidad, los datos de información financiera y comercial y los amparados por el secreto comercial, industria! y el profesional, solo podrán ser formuladas por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así las cosas, y de cara al anterior contexto normativo, frente a la solicitud de copias e información que hacen parte de la actuación administrativa que adelantó este Organismo de Supervisión a la sociedad "VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S.", procedente manifestar, que dichos documentos corresponden al informe de inspección que por su naturaleza se encuentra sujeto a reserva legal, en los términos de! numeral 3 del artículo 337 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, por cuanto:"(...) Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos" y tienen la connotación de “Información Pública Reservada”. (Subrayado fuera de texto); Lo anterior en razón a que desde la Ley 45 de 1923 está consagrado que la inspección como un mecanismo de recaudo de información otorgado a esta Superintendencia para cumplimiento de su misión, permite a este Organismo acceder a información que no conoce por otras fuentes (ej. reportes), o verificar aquella que recibe o profundizar en aspectos específicos de su interés, a cuyo efecto, otorgó la posibilidad de obtener toda la información que se estime necesaria dentro de la respectiva

investigación o actuación incluida aquella que tenga el carácter de reserva legal. Es de resaltar, que el Informe de inspección lo conforman tanto el documento o informe en donde constan unos hechos y las conclusiones del inspector que lo rinde, así como todo el soporte probatorio que respalda las afirmaciones de dicho funcionario. En otras palabras, el informe de inspección es el resultado de la percepción y opinión del inspector. Por lo tanto, no tendría sentido que el informe sea reservado pero las pruebas en que éste se apoya o se soporta sean públicas, pues ello haría nugatoria la previsión contenida en el artículo 337 EOSF. En efecto, en tales informes obra documentación como la relacionada con las informaciones que sirvieron de antecedentes de la actuación, los datos de los peticionarios, al igual que los documentos entregados en la visita de inspección por la sociedad visitada, relativos a los estados financieros, los papeles del comerciante, la información contable, bancaria y financiera, copia de las bases de datos de los clientes de la visitada, la correspondencia y los contratos, entre otros; no siendo la excepción los informes de la visita de inspección llevada a cabo por esta Entidad respecto de la sociedad VESTING GROUP

COLOMBIA S.A.S.

Al respecto, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M. P. Ligia Olaya de Díaz, en trámite de Recurso de Insistencia del 4 de julio de 2000. Expediente 20000424, patrocinó y acogió los argumentos aducidos en su oportunidad por esta Superintendencia, que se aplican en general a la información contenida en el expediente comentado, en el

siguiente sentido: “(…) Lo anterior debe entenderse en el sentido de que no solo el informe escrito del inspector es el que es reservado, sino todos aquellos documentos e informaciones que se obtuvieron v fueron producto de la respectiva visita a. en este caso, la entidad bancaria escogida. (...) (Subrayado fuera de texto) Sobre el particular, la Sala patrocina y acoge los argumentos aducidos en su oportunidad por la Superintendencia, que a su letra dicen lo siguiente: “Al tenor de lo normado en el artículo 337, numeral 3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Deberes de los Inspectores y Reserva de Informes - (...), todo lo relacionado con los informes de inspectores se encuentra bajo reserva legal, sin que les sea dable a los particulares su examen (sic) o revisión, bajo el entendido que existe una garantía constitucional delimitada a partir de los artículos 15 y 74 de la Carta Política, garantía que tiene su desarrollo normativo en el citado artículo 337 del Régimen Financiero, así como en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio, salvo en los casos en que se autoriza taxativamente a la rama jurisdiccional del poder público para tal examen o revisión (artículo 63 del Estatuto Mercantil). (...)” Por su parte, en cuanto a la información que pertenece al ámbito de la privacidad que le asiste a quien las presentó, el cual mantiene un vínculo legal esrecho con el derecho a la intimidad, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-056 de 1995, en el siguiente sentido: "En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido

tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho: - El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.- (...)". En consecuencia, en los términos del parágrafo del artículo 24 del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, tales copias sólo pueden ser suministradas a las personas que acrediten las condiciones necesarias que hicieran viable su entrega, es decir, a una de las personas autorizadas con facultad expresa en la Ley para acceder a esa información puesto que como se vio están sometidas a reserva según lo previsto en el numeral 3 del artículo 337 del EOSF, personas que además deben contar con la correspondiente autorización del Juez de Garantías, pues en el informe y en los documentos que lo soportan reposa información relativa al derecho fundamental a la

intimidad por tratarse de correspondencia de la entidad visitada, así como información relativa a fas bases de datos de la misma y a los libros y papeles del comerciante protegidos por la reserva consagrada en los artículos 61,62 y 63 del Código de Comercio y que guardan relación con el derecho fundamental relativo a la privacidad e intimidad. Por lo tanto, y con la finalidad de establecer si procede suministrar la información por usted requerida, se encuentra necesario solicitarle en uso de las facultades previstas en el artículo 17 del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que en el plazo máximo de un (1) mes, pueda cumplir con la carga especifica que le exige la ley, como lo es el control judicial, ponderado y razonables de un Juez de Control de Garantías, que lo habilite para acceder a información pública reservada6, con el fin de evitar transgredir derechos fundamentales, como lo es en este caso la información recabada por una entidad pública en cumplimiento de sus funciones e información relativa al derecho a la intimidad y la contenida en las bases de datos de la investigada. Si vencido el plazo mencionado, esta Superintendencia no ha recibido la información requerida anteriormente, se decretará el desistimiento y se ordenará el archivo de la presente actuación, mediante acto administrativo motivado, que le será notificado personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición. Lo anterior, sin perjuicio que antes de su vencimiento pueda presentar una solicitud de prórroga por el mismo término o de que finalizada la actuación pueda presentar una nueva petición con el lleno de los requisitos legales. Al

contestar cite el número de radicación.” (fls.11 a 14 – subrayado del original – negrillas adicionales). 3) A través de escrito radicado el 14 de marzo de 2017 visible en los folios 6 y 7 del expediente el señor Luis Eduardo Escobar Sopó insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”, en los siguientes términos: “Sobre el particular consideramos que ciertamente es objeto de reserva: - El concepto proferido con ocasión de esa visita, pues es parte esencial de la inspección. - Los archivos relacionados obrantes en esa entidad respecto de la empresa investigada, por la razón antes anotada, y - Sin duda alguna los conceptos relacionados con las visitas que hubiere realizado a la empresa respectiva. Sin embargo, no así ocurre en tratándose de: PRIMERO: La copia de toda queja o solicitud de investigación en contra de la empresa VESTING GROUP NIT. 900.514.862-3 pues simplemente se revelaría la información relacionada con la solicitud de la supervisión, cuestión esta que nada tiene que ver con la protección a la información de la Empresa o lo que se advirtió con ocasión de tal despliegue.

SEGUNDO: Indicar quiénes fueron los funcionarios de esa Entidad que realizaron las visitas anteriores, pues tal como ocurre con el punto anterior ello no guarda relación alguna con la información de la entidad investigada.

TERCERO: Los actos administrativos expedidos con ocasión de esas visitas no tiene el carácter de reservado pues las decisiones de la administración precisamente deben estar revestidas de publicidad.

A nuestro juicio resultan de recibo nuestras solicitudes toda vez que el

artículo 23 de la Constitución Política, ampara la posibilidad de que los ciudadanos puedan tener conocimiento respecto de las acciones de las autoridades y particularmente que se expida copia de los documentos correspondientes. (Numeral 2,3 del artículo 5 del C.E.P.A.CA,) (sic). Es del caso traer a colación que si bien tal Entidad VESTING GROUP NIT. 900.514.862-3 no debe ser vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, ello no es óbice para que se le hayan practicado visitas o controles, como en efecto sucedió y que es respeto de la cual versa mi solicitud. En suma, habida cuenta de que los TRES 3 puntos sobre los que se insiste, anteriores no gozan de reserva legal alguna le pido ordene a la Entidad se sirva hacer entrega de esa información respectiva.” (fld. 6 y 7 - mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).

2. Envío del recurso por parte de la Superintendencia Financiera Por escrito visible en los folios 1 a 5 del expediente la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta

materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo 1 (cid:0) Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad

Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia negó la solicitud de entregar una información y copia de unos documentos relacionados con una investigación que adelantó la entidad a la sociedad Vesting Group, por estimar que dicha información y documentación está cobijada por la reserva legal establecida en el numeral 3 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, insistiendo el peticionario únicamente en la información y documentos relativos a: 1) quejas o solicitud de investigación en contra de la sociedad Vesting Group, 2) nombre de los funcionarios que realizaron las visitas a la sociedad Vesting Group, y 3) los actos administrativos proferidos por la entidad dentro de la investigación adelantada a la sociedad Vesting Group. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información y/o documentos por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Superintendencia Financiera de Colombia negó el acceso a la información y los documentos con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 337. DISPOSICIONES VARIAS. (…)

3. Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y

agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos. (…)” (resalta la Sala). 3) Con fundamento en lo anterior se advierte de manera clara que los informes que rinden los inspectores son de carácter reservado por lo tanto su contenido no puede hacerse público pero, en el presente asunto el peticionario insiste en que la entidad le suministre la copia de las quejas o la solicitud de investigación, el nombre de los funcionarios que realizaron las visitas y los actos administrativos que se hayan proferido con ocasión a ellas, información esta que no está cobijada por la reserva legal antes descrita pues, se repite, la reserva únicamente recae en los informes que rinden los inspectores y no sobre otro tipo de documentación y/o información que tenga relación con ellos, tales como las quejas y/o solicitudes que pudieron dar origen a los procesos investigativos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones. 4) Respecto al nombre de los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia que adelantaron las visitas a la sociedad Vesting Group se tiene que dicha información sí es de carácter reservado en el entendido que lo que está solicitando el peticionario es el nombre específico y puntual de las personas que realizaron las mencionadas visitas, las cuales se tuvieron como fundamento para elaborar los informes que fueron presentados ante el Superintendente Financiero, informes como ya se estableció son de carácter reservado, caso contrario sería en el evento que hubiera solicitado de manera general el nombre de los funcionarios que laboran en dicha lo cual sí es información de carácter público. 5) Finalmente, en relación con los actos administrativos que haya proferido la Superintendencia

Financiera de Colombia como consecuencia de la investigac

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