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SFC - Inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de agente liquidador Concepto Nº 1998041426-5. Septiembre 28 de 1998. id1998041426

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de agente liquidador Concepto Nº 1998041426-5. Septiembre 28 de 1998. id1998041426
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE AGENTE LIQUIDADOR Concepto Nº 1998041426-5. Septiembre 28 de 1998.

SÍNTESIS: Administradores de las sociedades comerciales. Designación de liquidadores. [§ 0162] EXTRACTOS.-«(...) Antes de entrar a analizar el régimen jurídico de inhabilidades e incompatibilidades de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, resulta oportuno precisar que en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de las sociedades comerciales el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

A su turno, el artículo 113 de la Ley 79 de 1998, dispone que el liquidador de una entidad de naturaleza jurídica cooperativa tendrá la representación legal de la misma. Igualmente, cabe advertir que el artículo 35 del Decreto 656 de 1994 señala que las sociedades administradoras de fondos de pensiones se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y por las contenidas en dicho decreto y, en 10 no previsto y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras, en tanto que las sociedades administradoras de fondos de cesantías se rigen por las normas contempladas en la Ley 50 de 1990, incorporadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones y en punto al régimen de

inhabilidades e incompatibilidades de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, conviene retomar las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establecen expresamente las restricciones para el ejercicio del cargo de administrador y/o representante legal de las mismas: Conforme al numeral 10 del artículo 76, "Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros (…) no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. (...)" (se resalta). Al respecto, procede recordar que las administradoras de fondos de pensiones y de cesantías son sociedades de servicios financieros por expresa disposición del artículo 3º ibídem. Por su parte, el literal b) del numeral 2 del mismo artículo, refiriéndose específicamente a los directores, administradores y representantes legales de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, dispone que aquellos "No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía”. Así pues, con fundamento en la anterior normatividad y partiendo del hecho que los liquidadores de sociedades comerciales y de entidades solidarias ostentan la calidad de administradores y representantes legales de las mismas, puede afirmarse que existen dos situaciones en las cuales el liquidador de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no puede desempeñar simultáneamente el cargo de liquidador de un establecimiento bancario, sea éste de naturaleza societaria o cooperativa: l. Que el establecimiento bancario a liquidar sea matriz de la sociedad administradora

de fondos de pensiones y de cesantías en la cual la persona designada se desempeñe también como liquidador. (EOSF, art. 76, numo 1°).

2. Que la persona designada sea la liquidadora de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías y que a su vez el establecimiento bancario a liquidar sea accionista de otra sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías.

(EOSF, art. 76, numo 1°). (...). (…) si bien en el caso de la liquidación voluntaria de una entidad de naturaleza cooperativa, el órgano encargado de designar al respectivo liquidador es la asamblea general de asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 79 de 1988, tal prerrogativa deberá sujetarse a las prohibiciones y restricciones que establezca la ley para el ejercicio de dicho cargo. Ahora bien, revisado el ordenamiento jurídico vigente, esta Entidad no encuentra norma alguna que prohíba la designación de un liquidador que a su vez tenga la calidad de asociado del propio ente que se va a liquidar. Por consiguiente, no existiendo disposición que restrinja en tal sentido la libertad de elección de la asamblea de asociados de una entidad cooperativa, resultaría válida la elección. No obstante lo anterior, procede recordar que en el caso de entidades cooperativas sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el liquidador debe tomar posesión del cargo ante esta entidad, la cual podrá abstenerse de darle posesión si considera que no es una persona idónea para ejercer la labor para la cual fue designado».

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