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SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Riesgos propios id2013-0768

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Riesgos propios id2013-0768
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado catorce (14) de mayo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: La DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “incumplimiento contractual”, “culpa contractual”, “causa extraña” propuestas por el

XXXX SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable al XXXX, por las transacciones realizadas el día 24 de julio de 2012 con cargo a la tarjeta de crédito visa de que es titular la señora XXXX.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la que es titular la señora XXXX la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS Y VEINTICUATRO CENTAVOS ($634.306,24), correspondiente a las dos (2) compras realizadas el 24 de julio de 2012, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verse reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al XXXX liquidar los pagos efectuados y dirigidos específicamente a las compras cuyo reintegro se ordena y proceder a acreditarlos al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, lo cual deberá verse igualmente reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0768

SEXTO: Sin condena en costas Por Secretaría, archívese el expediente.

La anterior decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

LA DEMANDANTE

XXXX -COMPARECE A TRAVÉS DEL NÚMERO CELULAR 3216410155.

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL XXXX,

NELSON MAURICIO CASTRO ALARCÓN

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0768 SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, de la cual es competente para conocer en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. La señora XXXX presentó demanda en contra del XXXX solicitando se declare contractualmente responsable a la entidad financiera por las dos compras realizadas el día 24 de julio de 2012 por valor total de $634.306,24 las que afectaron negativamente el cupo de tarjeta de crédito visa, en razón de lo cual, formuló la reclamación correspondiente, solicitud que la entidad resolvió de manera desfavorable. Admitida la demanda y notificada la pasiva, dio oportuna contestación a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de

mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “incumplimiento contractual”, “culpa contractual”, “causa extraña” y la “genérica”.

PRESUPUESTO DEBATIDO: Sea lo primero indicar, por mediar reparo al respecto, que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto con la presente acción de protección al consumidor, se debate el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de apertura de crédito celebrado con la entidad financiera demandada, más no del establecimiento de comercio en el que se realizaron las transacciones materia de la demanda, por manera que el llamado a soportar las pretensiones es el XXXX circunstancia que impone al fracaso de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Al respecto téngase en cuenta que cuando el contrato de apertura de crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de crédito, se autoriza a su titular el uso de la misma afectando el cupo del crédito otorgado, en los establecimientos que suscriben convenios con el banco otorgante, existiendo para el efecto dos relaciones jurídicas: la que nace del convenio entre el Banco y el establecimiento y la que nace entre el Banco otorgante y el titular del crédito, siendo esta última la afectada con la reclamación materia de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por las compras que tuvieron lugar el día 24 de julio de 2012 con cargo a la tarjeta de crédito visa de la demandante a través de internet por valor total de $634.306,24.

ARGUMENTOS:

1. De manera general, la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.

2. Para su resolución, se parte del contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Por su parte, la entidad financiera se compromete a actuar diligentemente en el otorgamiento del crédito respectivo y a permitir su retiro en forma segura

(artículos 1400 a 1403 C. de Co.). En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, dado su carácter profesional y de la que consecuentemente se benefician, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares

de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0768 artículo 5° consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo de protección indisponible por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten.

3. En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre la señora XXXX y el XXXX, en virtud del cual se le entregó una tarjeta de crédito de la franquicia visa, como tampoco que el día 24 julio de 2012 se realizaron dos (2) compras a través de internet con cargo a su cupo por valor total de $634.306,24, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, mins: 1:30:38 a 1:34:08, fl. 78); siendo materia de debate, la autoría de las mismas, así como el descuido en que

afirma la entidad incurrió la demandante al haber permitido que un tercero tuviera acceso a la información de la tarjeta de crédito y al código de seguridad. Sea lo primero indicar, que en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, existe un desconocimiento manifiesto de la demandante respecto de la realización de las compras del día 24 de julio de 2012 que afectaron negativamente el cupo de la tarjeta de crédito, manifestación que constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de lo contrario, esto es, que las operaciones no reconocidas hayan sido realizadas o autorizadas por la tarjetahabiente además de que se traslada al Banco, debe ser analizada a la luz del régimen especial que la actividad financiera comporta. En consecuencia procederá el Despacho a examinar si medió culpa determinante de la tarjetahabiente para la realización de las operaciones materia de discusión, de lo cual emergen las siguientes circunstancias: En el presente caso, la demandante manifestó que la tarjeta nunca salió de su órbita de custodia, ni se la prestaba a nadie y siempre era ella quien hacía uso de la misma (Cd, mins: 31:20 a 32:45, fl. 78), así como que realizaba operaciones por internet, para lo cual utilizaba su computador personal al cual solo tenía acceso ella (Cd, mins: 32:45 a 33:24, y 48:36 a 49:23, fl. 78), ingresando los datos de la tarjeta acorde a la transacción requerida por el sitio web al que accedía,

sin intervención de nadie (Cd, mins: 26:16 a 27:27, fl. 78), escenario que no fue desvirtuado por el Banco demandado. Sobre este punto, la entidad financiera demandada al pronunciarse sobre los hechos de la demanda aduce que las transacciones se realizaron con la información de la tarjeta de crédito y el código de seguridad, información necesaria para producirlas, constituyendo en los términos de la Ley 527 de 1999 firma electrónica de la señora XXXX No obstante, es del caso señalar que aun cuando los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, ello no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba, circunstancia de la cual no es posible derivar la culpa de la tarjetahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda. En efecto, las intromisiones informáticas se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad financiera, al punto que se diseñan de manera permanente mecanismos de seguridad que impidan su realización, como es el caso de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se prevén con tal finalidad por la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia

Financiera de Colombia y las mismas que establece y ejecuta la entidad financiera como SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0768 mecanismos de prevención y que transmite a sus clientes mediante recomendaciones que deben seguirse como buena práctica de los consumidores financieros. Sin embargo, como se evidenció en el presente caso, no se acreditó falta alguna por parte de la demandante en la atención de dichas recomendaciones de seguridad, ni se estableció probatoriamente su participación culposa en las transacciones que se reclaman, como tampoco se ha acreditado incumplimiento de las obligaciones que como parte del contrato de crédito le correspondían. Así mismo, aunque al expediente se incorporó copia de los soportes de las transacciones discutidas, de los mismos no es posible extraer que haya sido directamente la señora GAVIRIA FLÓREZ quien efectúo las mismas, por lo que tal elemento de prueba no refuta lo hasta aquí concluido. En consecuencia, la ocurrencia de un riesgo propio de la actividad financiera cuando se habilita realizar operaciones monetarias a través de canales como internet, no puede ser trasladado al consumidor financiero salvo que se acredite que ha faltado a sus deberes contractuales de cuidado y custodia, lo que no aconteció en el presente asunto, consideraciones que imponen que los medios defensivos denominados “incumplimiento contractual”, “culpa contractual” y “causa extraña”, no estén llamados a prosperar.

4. En consecuencia de lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que el XXXX asumirá el valor de las compras que afectaron negativamente el saldo de la tarjeta de

crédito visa de la demandante que son objeto de la demanda, realizadas el día 24 de julio de 2012, por un valor total de $634.306,24, suma que deberá ser reintegrada al cupo de la respectiva tarjeta de crédito, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. En lo que respecta a la devolución de los dineros pagados por la señora XXXX con ocasión de tales compras, advierte la Delegatura que de conformidad con los extractos obrantes a folios 21 a 24 y 75 a 77, así como lo manifestado en el interrogatorio de parte por la demandante (Cd, mins: 23:30 a 24:59, fl. 78), el saldo de la tarjeta de crédito venía disminuyendo debido a los pagos por ella realizados, razón por la que el XXXX deberá liquidar los pagos efectuados y dirigidos específicamente a las compras cuyo reintegro se ordena y proceder a acreditarlos al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante. De otra parte, en cuanto a la solicitud de la demandante, consistente en que “el derecho al buen nombre sea respetado y que no afecte mi buen historial crediticio”, comoquiera que de lo verificado en los referidos extractos se acredita que la demandante tenía consumos diferentes de los materia de discusión en el presente asunto, los cuales también reportaron mora en su pago, conforme lo reconoció la misma demandante cuando señaló que había dejado de cancelar la obligación contenida en su tarjeta de crédito desde el mes de febrero de 2013 (Cd, mins: 23:30 a 24:59, fl.

78), no es posible acceder a dicha pretensión. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido por aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “incumplimiento contractual”, “culpa contractual”, “causa extraña” propuestas por el XXXX SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable al XXXX, por las transacciones realizadas el día 24 de julio de 2012 con cargo a la tarjeta de crédito visa de que es titular la señora XXXX. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0768

TERCERO: CONDENAR al XXXX a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la que es titular la señora XXXX la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS Y VEINTICUATRO CENTAVOS ($634.306,24), correspondiente a las dos (2) compras realizadas el 24 de julio de 2012, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verse reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al XXXX liquidar los pagos efectuados y dirigidos específicamente a las

compras cuyo reintegro se ordena y proceder a acreditarlos al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, lo cual deberá verse igualmente reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas Por Secretaría, archívese el expediente.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

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