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SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente. Responsabilidad de la demandante. Perfil transaccional. Canal de i id2014-0031

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente. Responsabilidad de la demandante. Perfil transaccional. Canal de i id2014-0031
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2014-0031

SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la sociedad XXXX y XXXX (ANTECEDENTES) La sociedad demandanteen ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $43.608.617, correspondiente a seis transacciones, cuatro de ellas operaciones ACH Otros Bancos y otras dos por “Pago Seguridad Social –PILA” con cargo a su cuenta corriente. Admitida la demanda y notificada la entidad demandada dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “IMPOSIBILIDAD DE CAUSAR O DE EVITAR EL DAÑO POR PARTE DEL BANCO”, FALTA AL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “CULPA DEL DEMANDANTE POR NO TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO” y “GENERICA”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas respectivas

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales:

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de una relación contractual entre las partes, amén que se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, sin que se avizore causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado.

2. Problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad contractual al XXXX, por los pagos efectuados a través del canal de internet por operaciones ACH y Pago Seguridad Social –PILA con cargo a la cuenta corriente de la demandante y que este manifiesta no haber autorizado?

3. Tacha de Testimonio El apoderado de la parte demandante, en la audiencia adelantada en la fecha, tachó por sospechoso el testimonio rendido por el señor OSCAR VARGAS, soportando la misma en su relación de subordinación con el XXXX, y su declaración como testigo técnico, siendo que la prueba no fue decretada en tal sentido.

Para resolver, téngase en cuenta que según lo establecido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,

dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. (Negrita fuera del texto) Para la formulación y trámite de la correspondiente tacha, el artículo 218 establece que se deberá formular, como se hizo, en el curso de la audiencia, “presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia”. En este caso, sólo se cuenta con lo declarado por el testigo en el sentido de ostentar la calidad de Jefe de Seguridad Informática del XXXX, sin que el apoderado actor aportara o cuestionara al declarante sobre las razones que podrían restarle credibilidad a su dicho. En estas condiciones, para efectos de valorar la tacha, remitiéndose a lo acontecido en la audiencia y los hechos materia de declaración, nótese que el mismo se ocupó, tal como se solicitó y se decretó en la oportunidad procesal pertinente, sobre: (i) la manera como se debe ingresar a la plataforma virtual de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2014-0031

entidad que pone a disposición de sus clientes para realizar operaciones por dicho canal, (ii) Las recomendaciones frente a situaciones que pueden exponer al cliente que usa dicho medio, y (iii) sobre las direcciones URL registradas en el documento que milita a fl. 59 del plenario. El testigo, sobre el particular, respondió los cuestionamientos elevados en tal sentido, atado a su conocimiento como Ingeniero de Sistemas y sus funciones como tal en la entidad, con el ánimo de

ilustrar a la audiencia sobre el particular, de manera simple y espontánea respecto de lo que recordaba sobre los fundamentos fácticos que le constaban, sin que se evidencie u observe por parte de la Delegatura por el simple hecho de su relación laboral actual, que haya suministrado información acomodada, ni afectada su credibilidad, razones para que la afirmación del apoderado actor no resulte suficiente para justificar la tacha de la declaración del testigo, que valga la pena anotar, se pidió precisamente según como consta en la contestación para que declarara “sobre el alcance técnico de las medidas de seguridad usadas para detectar ilícitos”. Por estas razones, no se accede a la tacha formulada, sin perjuicio de que la declaración del testigo, sea valorada junto con las demás pruebas aportadas al proceso, bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba, conforme a lo estatuido en la normatividad procesal civil.

4. Argumentos: En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo

establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada.

La ejecución del contrato impone entonces precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2014-0031

consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del cuentahabiente: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, se reitera, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009).

PRESUPUESTO DEBATIDO: Como punto de partida para el presente análisis, la Delegatura hará mención a la excepción que denominó la demandada como “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, fundada en que el Banco demandado no está llamado a responder por las operaciones no reconocidas por la demandante, en tanto que las mismas no se produjeron a raíz de una conducta atribuible a la entidad financiera, indicando desde ya que la misma no está llamada a prosperar pues con la acción de protección al consumidor que aquí se promueve, se debate el

cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, situación que como además se fijó como un hecho probado o no discutido, por manera que existe plena identidad entre quienes concurren a este proceso para establecer el incumplimiento que se plantea derivado de dicho vínculo contractual con quienes suscribieron el contrato de cuenta corriente, razón por la cual es el Banco depositario el llamado a atender las reclamaciones sobre su ejecución y cumplimiento en su calidad de parte, por lo que la excepción que se analiza no está llamada a prosperar. Precisado lo anterior, en el presente proceso no se discute, por haberlo así convenido las partes en la fijación de los hechos: (i) la existencia de un contrato de depósito en cuenta corriente terminada en 0536 celebrado entre XXXX y el XXXX, (ii) que la sociedad XXXX disponía del portafolio denominado “Azulnet-Empresas”, que le permitía ejecutar transacciones de manera virtual con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente, (iii) que el día 26 de agosto de 2013, con cargo a la referida cuenta corriente por el canal de internet y a través de la plataforma virtual “Azulnet-Empresas”, se realizaron seis transacciones, cuatro de ellas a través del sistema ACH Otros Bancos por valor de $37.100.000 y dos a seguridad social PILA por valor de $6.508.617, para un total de $43.608.617 y, (iv) que las operaciones que cursaron en la fecha anotada en la plataforma virtual, requirieron el uso concomitante de usuario y clave transaccional asociados a la cuenta corriente de la sociedad demandante.

A partir de lo anterior, procede la Delegatura a examinar las pruebas a efectos de establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, al igual que la conducta procesal de las partes, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, de acuerdo al cual para que el Banco pueda exonerarse de responsabilidad deberá demostrar una culpa, malicia, negligencia o imprudencia del parte del cliente, en este caso del cuentacorrientista. La prueba documental aportada, en particular el “Formato Único de Solicitud para Vinculación al Servicio de Office BankingSupernet Empresas”, da cuenta que XXXX. desde el año 2002 solicitó y aceptó los módulos de servicios ACH y Pago Seguridad Social–PILA, para la realización de operaciones por este sistema, fecha en la cual se designó al señor XXXX como „SuperUsuario‟, esto es, la persona a quien “la empresa encomienda la administración de los usuarios dentro de la compañía y quien podrá realizar todas las operaciones contratadas” (fl. 82 y 83). Al respecto, de acuerdo con el “Reglamento del servicio de „Supernet Empresas y Pymes‟”, los referidos servicios operan de la siguiente manera: la empresa o cliente designa a una persona como „SuperUsuario‟, quien tiene a su cargo la administración de la plataforma y la creación de las cuenta de „Usuario‟, desde las cuales se puede acceder a los distintos servicios y productos, así como realizar operaciones monetarias con cargo a cada una de las cuentas (fl. 95 a 98). En cuanto SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2014-0031

interesa al presente asunto, aparece que de acuerdo al documento obrante a folios 102 a 106, que certifica los usuarios y perfiles autorizados por el cliente, aparecen los privilegios dados por el Superusuario lherrera01 a los usuarios lherrera02, anateresa03 y contabilidad01, de los cuales sólo el Superusuario tenía el privilegio o el perfil para aprobar los pagos a través de los diferentes módulos contratados, en tanto que los otros Usuarios solo lo tenían para “CREAR”, aspecto reconocido por las dos partes en sus interrogatorios(fl. 70, CD a partir del minuto 22:30 y 37:45 a 38:20). Así mismo, conforme a la cláusula primera del referido reglamento se tiene que “…Los servicios pueden consistir en…pagos de tarjetas de crédito, facturas y servicios… compras hechas por Internet y traslados de fondos entre cuentas de distintas entidades…PARAGRAFO PRIMERO: …en general transacciones que impliquen movimiento de sumas, hacia o desde cuentas corrientes o de ahorros en otras instituciones financieras deberán canalizarse a través de ACH”. En este orden de ideas, es posible establecer que XXXX. podía realizar, con cargo a su cuenta corriente, transacciones del tipo que tuvieron lugar el día 26 de agosto de 2013 y que el señor XXXX, a quien la sociedad designó como „SuperUsuario‟ del portafolio „Supernet Empresas‟ (fl. 82), se encontraba habilitado o autorizado para utilizar los módulos o servicios convenidos al momento de adquirirse el producto conforme a las condiciones de seguridad establecidas para el efecto, al igual que para cancelarlos en cualquier tiempo, aspecto el primero, es decir, el que la compañía estaba habilitada para hacer ese tipo de operaciones, de acuerdo con el “formato de

novedades Supernet Empresas” diligenciado en el año 2006 (fl. 84), se refrendó al autorizar al Banco para habilitar los módulos de transferencias terceros y ACH, transferencias entre cuentas propias, pago de facturas, servicios públicos y pago de tarjeta de crédito empresarial. Concluido lo anterior, procede entonces la Delegatura de acuerdo a lo probado, a analizar si existió un incumplimiento contractual o culpa de la sociedad demandante titular de la cuenta corriente, que haya dado lugar o permitido la materialización de las operaciones disputadas. Es importante tener en cuenta para ello, el Reglamento aplicable al sistema de operaciones virtuales, suscrito por el actor y que obra en el plenario (fls. 95 a 98), de acuerdo con el cual, corresponde a los clientes de la entidad financiera: “B) Establecer los controles necesarios a fin de evitar que terceras personas no autorizadas puedan operar el servicio…”, “C) Seguir las recomendaciones en cuanto a forma de operar y seguridades del sistema”, y, “D) EL CLIENTE se obliga a cumplir en forma estricta el Manual del Usuario que sobre la utilización del servicio SUPERNET EMPRESAS se encuentra a disposición del cliente en internet en el Link de Ayudas correspondiente a cada página de funcionalidad”. Sobre el particular, de acuerdo a lo manifestado por el Representante Legal de la sociedad demandante en el interrogatorio de parte, (i) la clave de acceso y la única persona que tiene autorización para pagos, la tenía él en su condición de Superusuario ( a partir del minuto 23:00),(ii) no era requisito previo a la realización de transferencias ACH a otros bancos, realizar el registro o inscripciones de las cuentas destinatarias (CD a partir del min. 19:00), (iii) que le fueron

entregados dos token los cuales nunca utilizó (fl. 69, CD a partir del minuto 3:10) y, (iv) que ingresaba al portal de la entidad para el manejo de su cuenta corriente, así: “yo entro, accedo a la página, generalmente lo hacía por google…tenía una precaución de seguridad que siempre el link... tuviera el https”, (fl 70, CD a partir del min. 27:17), aspecto último que se corrobora con el historial de búsqueda allegado por el banco demandando (fl. 109), que en su momento fuera obtenido directamente del señor XXXX desde su computador, luego de seguir el procedimiento indicado por el ingeniero de sistemas de XXXX conforme se acreditó con la grabación sostenida el 27 de agosto de 2013 (fl. 69 CD), y que evidencia que para el día 22 de agosto de 2013, se realizó una búsqueda de “XXXX” a través del buscador “Google”, que arrojó como resultado una conexión no segura, lo cual refleja, contrario a lo señalado por el demandante, que no se verificó el nivel de seguridad del link, en el sentido que indicara https, conllevando a que se accediera a la página allí referenciada, esto es, a la identificada como http://XXXX.con.co.candybuffet.ca/portal/seccion (fl. 109). En este punto, el testigo OSCAR VARGAS expusó en la audiencia, que la manera adecuada de ingresar al canal de internet es digitando completamente la dirección informada al cliente por el Banco en el reglamento y en la misma página web de la entidad, siendo una recomendación de seguridad el no ingresar a través de buscadores como “google” –como en este caso confesó el representante legal de la entidad haber realizado-, precisamente por el riesgo de que se ingrese

entre los resultados dados por el buscador, a una página que no corresponda a la de la entidad SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia 2014-0031

financiera, como encuentra la Delegatura ocurrió en este caso, cuando la URL a la que se ingresó http://XXXX.con.co.candybuffet.ca/portal/seccion(fl. 109),evidentemente no era la del Banco, que según el reglamento corresponde a www.XXXXX.com.co. –hoy bancocorpbanca-. Adicionalmente, el representante legal de la actora en la aludida grabación del 27 de agosto de 2013 (CD, fl. 69), reconoció que el último ingreso al portal virtual de la entidad demandada se dio el día jueves anterior a las operaciones no reconocidas, esto es, según el historial de búsqueda al que se hizo referencia con antelación (fl. 109), el día 22 de agosto, momento en el cual el señor XXXX según respuesta dada al cuestionamiento efectuado por la funcionaria del XXXX respecto a que si ese día se le pidió cambio de clave, manifestó que “si porque estaba a punto de vencerse...”, añadiendo al respecto que “yo hice el cambio de clave recientemente”, circunstancia que resulta coincidente con la fecha en la cual se registró el ingreso a una página diferente a la de la entidad financiera y que permite inferir el posible acceso de terceros a su información en aquella oportunidad, situación que se verificó 3 días antes de las transacciones repudiadas. De tal situación surge entonces que la sociedad demandante incumplió las obligaciones que aceptó con el reglamento del canal que acostumbraba a usar para el manejo de los recursos

depositados en la cuenta corriente de que es titular, facilitando que terceros no autorizados tuvieran conocimiento de las claves personalísimas requeridas para acceder y disponer de los recursos depositados en su cuenta corriente, con efectos como los que se reclaman en la demanda. Así las cosas, corresponde establecer si la conducta de la parte demandante, concretado en lo expuesto, constituye la causa del daño experimentado, en tanto, para exonerarse de toda responsabilidad la entidad demandada debe acreditar que tal circunstancia dio origen al daño. Como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, la masificación de los contratos ha determinado como correlato necesario en procura de un servicio más seguro la introducción de una particular carga para las instituciones financieras: conocer mejor a sus clientes. Esto implica identificar las necesidades, hábitos y patrones del consumidor; insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje los costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia). En el presente caso, de acuerdo con el Log transaccional allegado por XXXX, obrante a folios 112 a 121, en el periodo comprendido del mes de marzo a 26 de agosto de 2013, se registraron

aproximadamente 460 operaciones asociadas con los productos que XXXX maneja a través del sistema virtual con cargo a su cuenta corriente. Dentro los referidos movimientos se tiene que los pagos a Seguridad Social (PILA) que realizaba oscilaban en rangos desde $23.825 hasta $188.000.000, los cuales se presentaban a inicios y finales de mes, en horas de la mañana, condiciones que se ajustan a las operaciones discutidas y, por ende, guardan correspondencia con el perfil transaccional de la sociedad demandante. Igual situación se predica respecto de las operaciones ACH Otros Bancos, que XXXXacostumbraba efectuar con una alta periodicidad, promedio de 20 por día, por montos entre $300.000 y $200.000.000, por manera que las 4 operaciones discutidas y realizadas por este sistema, resultan acordes a los hábitos transaccionales de XXXX, considerando la naturaleza de los pagos, su monto, el canal empleado, días y horarios. La anterior conclusión guarda correspondencia con lo manifestado por el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte, quien refirió (i) que la periodicidad de las operaciones que realizaban a través de internet, transferencias ACH y pagos de Seguridad Social-PILA, era permanente (fl. 70, CD a partir del min. 11:46); (ii) que los montos para el pago de seguridad social eran altos, pero que en algunas eventualidades debido a errores en la liquidación de la planilla, se hacían nuevas autorizaciones por valores muy inferiores (fl. 70, CD a partir del min. 20:00), (iii) que no contaba con servicio de alerta de información de las transacciones que se ejecutan con cargo a la cuenta corriente, situación última que imposibilitaba al Banco dar a conocer la realización de las

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operaciones desconocidas, máxime cuando como se expuso se encontraban dentro de los hábitos transaccionales de la pasiva y adicionalmente (iv) que pese a haber recibido elementos adicionales de seguridad como los token para la realización de sus operaciones, estos no fueron utilizados. En este orden de ideas, del análisis del acervo probatorio recaudado, la conducta de la parte demandante constituye la causa única y exclusiva del daño experimentado. Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de, “FALTA AL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, y “CULPA DEL DEMANDANTE POR NO TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD” propuestas por el Banco demandado, determinación que conlleva a que no haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y que la Delegatura se releve de proveer sobre las demás defensas incoadas. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Conforme a las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito formulada por la entidad demandada denominada “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” planteada por el XXXX, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada

denominadas “FALTA AL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, Y “CULPA DEL DEMANDANTE POR NO TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD” por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Sin condena en costas.

Por secretaria archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

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