SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de Cuenta de Ahorros. Obligaciones de medio y no de resultado. Fraude a través del cana id2014-0423
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de Cuenta de Ahorros. Obligaciones de medio y no de resultado. Fraude a través del cana id2014-0423
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
24 AUDIENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m, fecha y hora señaladas mediante auto calendado 18 de septiembre de 2014 (fl.155), para continuar la audiencia de que trata el artículo trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Roberto Camilo Suarez Echeverry, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX, dirigida a que se declare la responsabilidad contractual de la entidad por 2 operaciones efectuadas a través del canal de internet el 10 de febrero de 2012 por un valor total de $6.327.633, afectando negativamente el saldo de la cuenta de ahorros del
demandante, disponiendo el reintegro de las sumas correspondientes y el resarcimiento de los costos financieros asumidos por el demandante, así como por los perjuicios sufridos por el actor. Admitida la demanda, se dispuso la notificación del extremo pasivo, quien oportunamente acudió para oponerse a las súplicas de la demanda, formulando la excepción que denominó “cumplimiento contractual del banco” y la “Genérica”. Surtido el trámite de rigor, se convocó a las partes a audiencia, oportunidad en la cual se agotaron las etapas correspondientes, se decretaron las pruebas solicitadas por la partes y las que de oficio tuvo a bien la Delegatura ordena, luego del cual las partes hicieron uso de su derecho de alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXX y el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de depósitos en cuenta de ahorros, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Problema jurídico: Así las cosas, el problema jurídico consiste en establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX frente a las operaciones que se desconocen por el titular de los depósitos, y en caso afirmativo, si procede el resarcimiento de los daños reclamados en la forma peticionada.
Argumentos: Para su resolución es necesario considerar los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico.
1. En el presente caso no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre el señor XXXX y el XXXX, ni la posibilidad de realizar operaciones del tipo de las disputadas, tampoco es materia de discusión que el día 10 de febrero de 2012 cursaron dos operaciones por internet que afectaron los recursos depositados en la cuenta de ahorros en cuantía de $6.327.633, así mismo que desde el primer pago efectuado el día 10 de febrero por la suma de $4.876.833 se generó alarma en los sistemas de seguridad del XXXX, por encontrarla como inusual; de igual forma que el XXXX, realizó bloqueo preventivo de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante a partir del segundo pago realizado el día 10 de febrero de 2012 a través de internet por concepto de seguridad social y parafiscales y, finalmente, que el día 13 de febrero de 2012 el demandante presentó reclamación al XXXX, quien la resolvió de forma desfavorable, los cuales las partes aceptaron tener por
probados en esta audiencia.
2. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
3. Así, tratándose de cuenta de ahorros, la responsabilidad del Banco se revela por el reembolso que de las sumas depositadas haga el establecimiento a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio).
4. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la entrega de las sumas disponibles atendiendo las instrucciones u órdenes del titular, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, y con exhibición de los documentos correspondientes, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.
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5. Desconocimiento de las operaciones: El señor XXXX rechazó las operaciones realizadas con cargo a los recursos depositados su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlas realizado.
La manifestación del cliente, de no haber realizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los dineros al titular de la cuenta de
ahorros o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial. Por su parte, el banco demandado propuso la excepción denominada “cumplimiento contractual del banco”, con fundamento en que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, fueron cumplidas al punto que bloqueó preventivamente el canal a través del cual se hicieron las operaciones no reconocidas luego de haber intentado comunicarse infructuosamente con el demandante.
6. Al respecto, cumple señalar que la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras.
Sobre el particular, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto).
7. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-, dentro de los cuales se resaltan: - “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (numeral 3.1.12). - “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los
productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 3.1.13 ibídem).
8. Examinado el histórico de operaciones y transacciones contenido en el log allegado por la entidad (fls. 148 a 154), se observa que, (i)que para el mes de febrero de 2012 el demandante tenía activo el canal de internet,(ii) que el señor XXXX realizaba operaciones monetarias tales como pagos de servicios públicos y transferencia a terceros,(iii) que el tope máximo de los pagos a través del botón PSE alcanzó solo los $150.000, según su propia manifestación, corroborada por el log que se analiza,(iv)que con anterioridad al 10 de febrero de 2012 no había efectuado pagos de seguridad social (PILA), diferentes a las operaciones cuestionadas.
9. Sobre los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil transaccional de sus clientes, el apoderado general de la entidad demandada en el interrogatorio que le fue practicado, señaló que se consideran el monto, lugares y tipos de transacciones, manifestación ratificada por el testimonio técnico de OSCAR VARGAS, a instancias de la parte demandada.
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10. Considerando los criterios que la entidad tiene establecidos para la
construcción del perfil transaccional de sus clientes, las operaciones reclamadas, tanto por su clase, como por su monto, se muestran irregulares, circunstancia que el Banco detectó conforme a lo expuesto es su contestación de la demanda, y reiterado por el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte, al manifestar, con efectos de confesión de conformidad con el artículo 195 del C.P.C., que intentó comunicarse con su cliente, precisamente por lo inusual de las transacciones, procediendo entonces a bloquear la cuenta de depósito, actuación que solo se surtió a partir de la segunda transacción, cuando ya habían sido afectados de manera negativa los depósitos que recibió del demandante en razón de la confianza.
11. De tal manera que dichos mecanismos, implementados por la entidad para mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, no cumplieron los propósitos para los cuales han sido diseñados. Baste agregar que la implementación, operatividad y eficacia de los requerimientos mínimos de seguridad, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera, sin que -en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros.
En esta medida las operaciones disputadas, como ya se mencionó, tanto por el monto como por el tipo de transacción, resultaban anormales, atípicas e inusuales, lo que ha debido aparejar por parte de la entidad demandada la
adopción de medidas oportunas, siendo oportuno aquello que ocurre en tiempo, cuando conviene, es decir, que se da en el momento adecuado con relación a un fin o propósito determinados, en estos casos, impedir la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero, por lo que fácil es colegir que la entidad faltó a los deberes que le resultaban exigibles.
12. El incumplimiento así evidenciado se muestra determinante de la causación de todo el perjuicio experimentado por el actor, por lo que se declarará no probada la excepción propuesta, sin que resulte de recibo lo expuesto en sus alegatos de conclusión por el apoderado del Banco demandado, pretendiendo redireccionar la razón de la defraudación hacia el no cambio regular de la clave del cuentahabiente. En este sentido téngase en cuenta que si bien resulta una buena práctica de protección propia de los consumidores financieros el seguir las recomendaciones de seguridad dadas por la entidad, no se acreditó en el proceso que tal conducta hubiere tenido incidencia en la defraudación de que fue objeto la cuenta del actor, ni que su cambio regular y la periodicidad del mismo, fuera una obligación pactada en el contrato.
13. Por las razones anteriormente expuestas, se condenará a la entidad demandada a reembolsar al demandante el valor de las operaciones que a través de internet cursaron el día 10 de febrero de 2012 contra la cuenta de ahorros de que es titular, al igual que a los costos financieros de dichas transacciones.
Frente a la indexación solicitada, se actualizará el monto correspondiente haciendo uso de las formulas financieras aplicables. Al efecto, para la actualización se aplicará la siguiente fórmula:
IF Vp = Vh ---------- , en donde: Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vhes el valor histórico a indexar, que para este caso es $6.327.633.oo IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que será según datos disponibles a octubre de 2014 que equivale a 117.33. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 110.63 para el 10 DE FEBRERO DE 2012. Hecha la operación se obtiene el resultado siguiente: 116.81 =6.710.848,59 Vp = $6.327.633 ------------------- 110.63 En razón al reconocimiento de la actualización del valor real del dinero se denegará la pretensión respecto de los réditos pretendidos. En relación con los perjuicios materiales que se pretenden en razón de gastos de apoderamiento, cuya acreditación se soporta en la certificación que fuera allegada con la subsanación de la demanda, encuentra la Delegatura que tal rubro corresponde al de costas procesales en cuento se invoca una erogación económica por gastos sufragados con ocasión de los hechos materia de la demanda, ante diferentes autoridades. En consecuencia, no es un perjuicio material que deba ser reconocido como tal por la Delegatura y se pronunciará sobre el mismo al momento de hacer referencia a la condena en costas.
En lo que guarda relación con el perjuicios extrapatrimoniales el demandante no demostró los perjuicios morales reclamados, así como tampoco encuentra el despacho que los hechos analizados tengan per ser la virtualidad de afectar la esfera sicológica, afectiva, emocional del cliente, en consecuencia se denegaran dichas pretensiones. Por último, no se condenará en costas, por no aparecer estas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no podrá tenerse como gasto propio del presente proceso, la certificación allegada en cuantía de $ 800.000, comoquiera que se incorporan una serie de asesorías ajenas a las propias de este proceso, aunado que dentro del mismo, se ha actuado de manera personal, sin apoderado alguno que acredite la causación de los dineros que por este concepto se reclaman. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “Cumplimiento contractual del Banco”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable al XXXX, por las dos
transacciones realizadas el día 10 de febrero de 2012 con cargo a la cuenta de ahorros de que es titular el señor XXXX TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS con 59/100 ($6.710.848,59), junto con los costos financieros de dichas transacciones. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión.A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
EL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO GENERAL DE XXXX,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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