SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de mutuo para la adquisición de vehículo. Deberes de información y debida diligencia a id2014-0125
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de mutuo para la adquisición de vehículo. Deberes de información y debida diligencia a id2014-0125
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 24 días del mes de septiembre de 2014, en la fecha y en la hora señalada en auto proferido en audiencia del pasado 15 de agosto (fl. 83), para continuar la audiencia de que trata el artículo 432 aplicable por remisión expresa del 439 del Código de Procedimiento Civil, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo la grabación de lo actuado cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia es asistida por Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SSEENNTTEENNCCIIAA
(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Cumplimiento por parte de XXXX de lo estipulado contractualmente con el demandante” e “Inexistencia de las presuntas prácticas de publicidad e información engañosa”, por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable a XXXX, con ocasión de la tasa aplicada a la obligación de crédito No. 972809, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, XXXX deberá reliquidar la obligación de crédito No. 972809 de titularidad del señor XXXX, aplicando una tasa del 1.44% N.M.V y 18.72% E.A. desde el momento del desembolso de la obligación, esto es, el 11 de marzo de 2013, manteniendo su sistema de amortización conforme a lo pactado en el contrato.
CUARTO: En caso de resultar alguna suma a favor de la obligación de crédito No. 972809, serán aplicadas al capital de la obligación.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEXTO: Por Secretaría de la Delegatura, remítase copia de la actuación a la Dirección Legal para Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, para los fines que estime pertinentes.
SÉPTIMO: Negar la petición del apoderado de la parte demandada de compulsar copias a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA, RECHAZADO DE PLANO POR IMPROCEDENTE.
RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DENEGÓ RECURSO DE
APELACIÓN.
RESUELVE REPOSICIÓN CONFIRMANDO LA DECISIÓN ANTERIOR.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX EL APODERADO DE LA DEMANDADA, XXXX ___________________________________________________________________________ SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre el señor XXXX con XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El 20 de febrero de 2014 se recibió en esta Superintendencia, acción de protección al consumidor incoada por el señor XXXX contra XXXX (fls. 1 a 3), en procura de obtener una disminución en la tasa de la obligación crediticia No. 972809 y la devolución de lo que en su sentir se ha cobrado en
exceso por la entidad, por cuanto al momento de solicitar el crédito para la adquisición de un vehículo Chevrolet Sail y según simulador de la entidad financiera, le informaron que la cuota ascendería a $623.000.oo, sin embargo, la primera cuota cobrada ascendió a $841.917.oo, donde $334.357 se aplican a capital y $507.560 a intereses, suma que considera no está en condiciones económicas de asumir. Admitida la demanda mediante providencia del 28 de marzo de 2014 (fl. 18), se notificó a la pasiva (fl. 23), quien oportunamente la contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, aportando y solicitando pruebas y proponiendo excepciones de mérito (fls. 30 a 40) consistentes en: (i) “Cumplimiento por parte de XXXX de lo estipulado contractualmente con el demandante”, por cuanto al actor no se le ofreció una tasa o cuota fija, pues en este caso se pactó, según el encabezado del pagaré suscrito por el demandante, una cuota y tasa de interés corriente variable, que en el primer mes correspondió al 22.81% E.A., aunado a que el actor adquirió un seguro de protección financiera, otro de vida y una garantía extendida y, (ii) “Inexistencia de las presuntas prácticas de publicidad e información engañosa”, aclarando que la información contenida en el simulador de la entidad, corresponde a un posible comportamiento crediticio y a una proyección teórica con base en una tasa fija (sin las variaciones de la DTF), sin incluir seguros ni garantías, lo cual se advierte expresamente en el simulador. En tal sentido indica que ni la información del
simulador, como tampoco la incluida en la cotización, corresponde a una oferta o plan de pagos o condiciones vinculantes del crédito. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció el demandante (fls. 67 y 68). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual queda reseñado en el acta de esta audiencia y que concluye con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia sometida a su
conocimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA De acuerdo con lo establecido por las partes en su demanda y en la respectiva contestación, corresponde entonces a la Delegatura establecer, si a la demandada le asiste responsabilidad por el monto de la cuota que le es cobrada al señor XXXX, quien afirma no corresponde a la informada al momento de solicitar el crédito ni la contenida en el simulador de la entidad.
Se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, contrato, que como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). Es en virtud de ese respeto a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean
desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan al ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la
entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Es a partir de esa relación contractual y la responsabilidad exigible a las entidades financieras, que se pretende derivar la responsabilidad de la demandada por cobrar, a sentir del demandante, una cuota mensual que tiene por componente una tasa de interés que excede la informada al momento de iniciar los trámites del crédito para la adquisición de vehículo. Así, corresponde a la Delegatura con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, analizar en conjunto todo el material probatorio para, con fundamento en la sana crítica, establecer, si respecto de la tasa de interés, pretensión del actor, existe el deber contractual que se busca declarar respecto de la demandada. . En cuanto a lo acontecido previo a la celebración del contrato, nótese que el actor, recibió cotización No. 24358 frente a dos vehículos (fl. 7). En cuanto al Chevrolet Sail LS C/A modelo 2013 –que finalmente corresponde al adquirido-, se indicó: “VALOR VEHÍCULO $28.690.000
CUOTA INICIAL $2.870.000
SALDO A FINANCIAR $25.820.000
60 CUOTAS MENSUALES DE $623.000
… CHEVY SEGURO $920.000” Adicionalmente, consultado por parte del actor el simulador A TRAVÉS DE LA PAGINA WEB DEL CONCESIONARIO CHEVROLET, tuvo acceso el señor SALGADO a una proyección teórica del crédito para la adquisición de cualquiera de los dos automotores que le interesaban en ese momento (fls. 7 vto y 8) según los cuales, y para el CHEVROLET SAIL LS CA, se indicó:
“PRECIO (Incluido IVA): $27.990.000
Banco Elegido: GMAC
Meses: 60
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cuota inicial: $2.799.000
Tasa (%) 1.15% Monto a financiar: $25.191.000
Cuotas mensuales de: $583.542” Sobre la persona que suministró dicha información al demandante, éste manifestó en su interrogatorio de parte (minutos 07:46 y 08:37), archivo de audio en CD, fl. 82), que fue atendido “más o menos en febrero o marzo de 2013”, por un empleado del concesionario Chevrolet Llano Grande en Villavicencio, a quien le preguntó sobre otras alternativas de crédito, informándole sobre las condiciones del plan de financiación que ofrecían en ese momento –creyendo que era directamente por parte de la marca y no por una entidad financiera-; leyó y revisó la cotización, todas las “comodidades” que le daban, la tasa de interés y ahí mismo la cuota mensual, decidiendo con ello pasar los papeles (minuto 22:50), ahora cuando se le preguntó al interrogado sobre si le habían explicado que la simulación era teórica que era un ejercicio de un posible comportamiento del crédito (minuto 25:57), respondió que al indagar sobre si esa era “más o menos” la cuota mensual, el asesor le respondió “que sí, que en eso era en lo que estaban entregando los vehículos”.
Sobre el particular, nótese que de la documental que el mismo demandante aportó al proceso y que dijo obtener del simulador de XXXX DE LA PAGINA DE CHEVROLET (fls. 7 vuelto y 8), se
advierte: “La anterior proyección teórica, corresponden a un ejercicio simulado de un posible comportamiento crediticio en situaciones uniformes de pago, liquidación y no incluye las variaciones de la DTF. La tasa de interés aplicada para este simulador es del 1.15% expresadas en N.M.V. que equivale a 14.71% E.A. El valor simulado de cuota es aproximado y no incluye seguros, accesorios, productos adicionales, gastos de matrícula, seguro ni transporte. La misma no implica oferta comercial, aceptación o aprobación de operaciones crediticias con XXXX o algún otro compromiso para la entidad financiera con las personas que utilicen la información aquí estipulada…” (Resalta la Delegatura). Téngase en cuenta sobre dichas cotizaciones, que la más cercana al valor final del capital financiado por la demandada, es la obrante a folio 7, dado que según las “CONDICIONES DE APROBACIÓN DEL CRÉDITO”, el mismo ascendía a la suma de $25.821.000.oo a 60 cuotas. Con esto, al recibir las cotizaciones y simulaciones de la posible cuota sobre el valor a financiar para la adquisición del vehículo por parte del consumidor, éste tenía conocimiento y constaba expresamente como se vio, que el valor de la cuota que se estimó aproximadamente en $623.000.oo, era una referencia y podría variar no sólo respecto de la tasa sino además por no incluir los seguros y garantías que con posterioridad y como se verá, suscribió el actor y que financió junto con el capital de la obligación. Con lo anterior, resultó probado en el proceso por así aceptarlo las partes, que el 25 de febrero de
2013, el señor XXXX suscribió “Solicitud de Crédito de Vehículo Persona Natural” en cuantía de $25.821.000, a 60 cuotas en un plan estándar, junto con Seguro XXXX-AUTO, Protección Financiera y Garantía Extendida (fl. 54), a partir de lo cual: Como garantía de la obligación, el 28 de febrero de 2013, el actor suscribió el correspondiente pagaré y carta de instrucciones (fl. 44 a 47), según los cuales: - Sobre el capital objeto del crédito, se causarán intereses remuneratorios, “que se liquidarán mes vencido, y para el primer mes de vigencia del crédito dicha liquidación se hará a la tasa vigente para la fecha de desembolso. A partir del segundo mes y por el resto del plazo del crédito, EL ACREEDOR reliquidará mensualmente el componente variable de la tasa de interés remuneratoria, en un porcentaje igual al de la variación registrada durante el mes anterior en la Tasa DTF Promedio Mensual expresada en términos de Trimestre Anticipado, sin exceder los límites legales, y la tasa así reliquidada será la aplicable para el cálculo del monto de la(s) siguiente(s) cuota(s) mensual(es). Para determinar el porcentaje de reliquidación mensual antes mencionado, EL ACREEDOR calculará el promedio aritmético de las tasas DTF expresadas en términos de Trimestre Anticipado, vigentes para cada una de las semanas que terminan en el respectivo mes calendario de cálculo, y dicho promedio se tomará como Tasa DTF Promedio
Mensual” (numeral 4 de la carta de instrucciones). - En cuanto a las condiciones de desembolso en cuanto a fecha y tasa, se señala que será el ACREEDOR quien los diligenciará, y en cuanto a la tasa se refiere, “… su equivalencia será expresada en términos de efectiva anual” (numeral 5 de la carta de instrucciones). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al efecto, según el literal H el capital de la obligación está conformada por: Concepto Monto Plazo Capital del crédito otorgado para adquisición de vehículo $25.821.000 60 meses Garantía Extendida $1.441.822 60 meses Otros $396.547 60 meses Seguro de Vida $787.720 12 meses En cuanto a la “GARANTÍA EXTENDIDA”, se resalta que a folio 60 en efecto obra Contrato No. GM 046435 suscrito por el actor, por un valor de $1.441.822.oo, incluidos en el literal H como factor que compone el capital a financiar. Adicionalmente, el 6 de marzo de 2013 el demandante suscribió “SOLICITUD DE SEGURO” de “PROTECCIÓN FINANCIERA” y “DE AUTOMÓVILES”, cuya prima ascendía a $789.730.oo, que igualmente sería financiada (fls. 57 y 226). Al respecto, en la audiencia, al rendir interrogatorio de parte la representante legal de XXXX (36:15 minutos del archivo de audio, CD. fl. 82) explicó con base en el documento obrante a folio 9 del plenario que contiene la cuota cancelada por el actor y que es objeto de inconformidad, que se trata de un historial de pagos que adicionalmente tiene una proyección teórica con base en las
condiciones de la obligación, que incluye el capital y los intereses. Sin embargo, además aporta un histórico de pagos de cuotas canceladas hasta el mes de noviembre de 2013 con cargo al crédito de que es titular el señor SALGADO, que corresponde exactamente a las cuotas pagadas que comprende: (i) la fecha del pago, (ii) cómo fue aplicado el valor cancelado a capital e intereses corrientes, (iii) la financiación por cambio de fecha de pago diferente a la inicial, (iv) los intereses de mora, (v) el seguro de auto, los intereses de este seguro y otros cargos y explica que en el estado de cuenta, el capital incluye el seguro financiado por la compañía Y es que no quiere dejar pasar por alto la Delegatura, que el actor al ser interrogado en la audiencia, ampliamente expuso que, ni al momento de firma ni con posterioridad, leyó los documentos contentivos de las condiciones del crédito, que no se percató que la tasa conforme al pagaré decía expresamente “TASA VARIABLE” y tampoco requirió información al respecto (14:40, 16:34, 17:14, 17:55 del archivo de grabación de la audiencia, CD. fl. 82), y añadió al minuto 23:33 “Me hicieron esperar en una sala, mientras me cuadraban el vehículo, me hicieron montar en el vehículo para que lo probara con mi familia y estábamos muy felices, contentos por el vehículo, porque ya nos habían aprobado el crédito. En ese momento ya fui para firmar los documentos era una oficina pequeña pero no era encerrada ni nada. Y ahí fue donde firmé los documentos”… los cuales indicó haber firmado voluntariamente (24:38) Al respecto, sea del caso resaltar que según los literales b) y d) del artículo 6º de la Ley 1328 de
2009, son buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero no solo el informarse de los servicios que contrata, exigiendo si es el caso explicaciones escritas de los mismos, sino además, revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, lo que evidentemente no se cumplió por parte del accionante, pese a lo cual, de acuerdo con lo establecido con el parágrafo 1º de dicha norma “El no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Es por lo anterior que procede entonces la Delegatura al análisis de las obligaciones de la financiera demandada. Al respecto, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen
de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). Ahora bien, según la documental aportada al plenario y analizada en precedencia, no cabe duda que el demandante buscó conocer el comportamiento de su crédito para la adquisición de su vehículo, accediendo a la cotización dada por el concesionario, para lo cual se encontraba facultado por GMAC atendiendo los boletines allegados a folios 92 y subsiguientes, y la simulación a las que tuvo acceso el demandante y a partir de las cuales tomó la decisión de iniciar los trámites para la financiación de su vehículo, distan considerablemente de la tasa que finalmente rige la relación contractual, pues pasó “del 1.15% expresadas en N.M.V. que equivale a 14.71% E.A.… sin incluir las variaciones de la DTF” a una tasa de interés corriente DTF + 15.27 puntos (TA), equivalente a 1.76 % NMV, y expresada en términos efectivos anuales corresponde a (22.81)%
E.A., aunque según el histórico de pagos la tasa se encuentra en un 20.73 E.A. Y es que ténganse en cuenta que como manifestó el demandante, sin que pueda la Delegatura desacreditar su dicho, según el señor XXXX (15:08:24 CD, fl. 85) era su primer crédito, lo cual encuentra respaldo en la documental de análisis del crédito aportado al proceso (fls. 115 a 117) en el que se indica que se trata de un Independiente “Poca experiencia crediticia”. Al efecto, la información suministrada al actor por un asesor comercial de Chevrolet estaba acorde con los lineamientos impartidos con tal finalidad por GMAC, según los Boletines informativos de la tasa aplicable a los créditos de vehículo para febrero y marzo del año 2013, así como las campañas especiales para facilitar el acceso a los planes de financiación ofrecidos por la pasiva, según los cuales: Los Boletines Nos. 14 y 27 de febrero y marzo de 2013 (fls. 93 a 97), buscan informa las tasas para la adquisición de vehículo “… con el objetivo de apoyar a los concesionarios de la red Chevrolet del país… para lograr incrementar las ventas, mediante créditos GMAC, con condiciones más flexibles para nuestros clientes” Y añaden: “El concesionario deberá cotizar a los clientes, que están interesados en algunos de los planes, una tasa promedio vigente” tanto para febrero como marzo “de 1.29% n.m.v., ya que la tasa definitiva la recibirán en la respuesta del crédito… La tasa de interés para la financiación de Seguros GMAC-Autos será la misma que aplica para el crédito, la
cual es informada en la respuesta que llega en el sistema Response”. Por su parte según los Boletines de Campaña Especial Nos. 15 y 28 de febrero y marzo 2013 (fls. 115 a 117) -fecha que coincide con la época en que el señor XXXX solicitó la financiación del vehículo Chevrolet ya identificado-, XXXX ofrecía planes especiales vigentes hasta el 28 de febrero y 31 de marzo respectivamente que según las condiciones del crédito pactadas (cuota inicial del 10% y plazo de 60 meses sin ningún periodo de gracia) se acompasa con el programa “PLAN CUOTAS BAJAS” que reunía las siguientes condiciones: - Una tasa durante ambas campañas del 1.44% N.M.V y 18.72% E.A. - Con tasa de interés según plazo y cuota inicial descrito anteriormente (tasa fija). - Cuotas con amortización mensual a capital. - Garantía prendaria sobre el vehículo y firma del correspondiente pagaré. - Dicho plan tenía como destino la adquisición de vehículos particulares (todas las versionas), incluyendo la línea SAIL como el vendido al demandante. - Se encontraba dirigido a personas naturales SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - Así mismo, era requisito contar con débito automático obligatorio, como el firmado por el demandante según autorización obrante a folio 243. - Y un plazo máximo de desembolso antes del 14 marzo para la primera campaña y el 12 de abril para la segunda. El desembolso en este caso ocurrió el 11 de marzo de 2013. Adicionalmente, según los registros del estudio de crédito se puede observar que se analizó con detalle de venta por un valor del vehículo de $29.690.000.oo, “plazo 60, C.INICIAL 10%, TASA 1.75%,
DTF+15.27%, Cuota gmac 723, Seguro 75”, Esta información permite a la Delegatura concluir que si bien es cierto que la tasa del simulador y las condiciones de la cotización podían variar, las tasas en ellos ofrecidas se acompasan con los planes de financiación ofrecidos para ese entonces por la entidad demandada, a través de Chevrolet, durante los meses de febrero y marzo de 2013, en cuanto a la tasa no superaban el 1.44% N.M.V y 18.72% E.A., por lo que no se observan razones que permitan comprender el fundamento que llevará a pactar la obligación con una tasa efectiva anual superior al 20%, muy por encima a la realmente ofrecida al demandante, sobre las cuales hubo de fundar su decisión de compra. Consecuencia de lo anterior, además de la decisión final que tomará esta Delegatura de cara a la relación contractual, se compulsarán copias a la Dirección Legal para Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, para los fines que estime pertinentes. Y es que si bien resulta censurable la conducta del demandante respecto de la no lectura de los documentos de crédito que finalmente firmó, lo cierto es que para hacerlo, buscó y obtuvo del mercado, particularmente de XXXX, la información que necesitaba para tomar una decisión informada, sin siquiera predecir que la misma pudiere variar sustancialmente al momento de concretarse la toma del crédito. Al respecto, la confianza del público que soporta la actividad financiera, debe estar llamada a atender la información que se brinda al mercado, como expresamente se consagra como obligación de la demandada y fundamenta la proscripción de cláusulas y prácticas abusivas como el que, tratándose de simuladores y cotizaciones teóricas,
“no reflejan con exactitud, veracidad, oportunidad e integridad”, la información contenida en los respectivos sitios web. Lo contrario conllevaría necesariamente a vaciar de contenido el deber de información que corresponde a la entidad vigiladas por la Superintendencia Financiera de suministrar previamente, a la celebración del contrato, la información necesaria para la adquisición del respectivo bien o servicio. Con lo anterior, para la Delegatura la demandada incumplió sus deberes de información exigibles conforme a la Ley 138 de 2009 precitada, consecuencia de lo cual, se desecharán las excepciones denominadas “Cumplimiento por parte de XXXX de lo estipulado contractualmente con el demandante” e “Inexistencia de las presuntas prácticas de publicidad e información engañosa”. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo pedido en el libelo, XXXX se accederá a la pretensión de reliquidar la obligación de crédito No. 972809 de titularidad del señor XXXX, aplicando una tasa del 1.44% n.m.v y 18.72% E.A, que si bien, no corresponde a la contenida en la información inicial recibida por el demandante, se ajusta a los planes vigentes y ofrecidos por GMAC para los meses de febrero y marzo de 2013, y que estaba autorizada ofrecer por los respectivos concesionarios (folio 107), desde el momento del desembolso de la obligación, esto es, el 11 de marzo de 2013, manteniendo su sistema de amortización conforme a lo pactado en el contrato y en caso de resultar alguna suma a favor de la obligación de crédito No. 972809, serán aplicadas al capital de la obligación.
Se encuentra de lo anterior, que la cuota mensual de la obligación crediticia a cargo del demandante que inicialmente le fue informada por parte del empleado del concesionario Llano Grande en Villavicencio (07:46 folio 82), necesariamente varió no sólo porque se liquidó a una tasa diferente, sino además a que el capital de la obligación está conformada tanto por su importe neto, como por el de los seguros y garantía suscritos por él, los cuales, según la documental y hechos
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