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SFC - Interés público de la actividad financiera, Obligación de resultado de la entidad financiera, derivada del contrato de depósito en cuenta de id2013-0759

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Obligación de resultado de la entidad financiera, derivada del contrato de depósito en cuenta de id2013-0759
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a 28 días del mes de mayo de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 14 de marzo, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda el 29 de noviembre de 2013 (fls. 1 a 12) en procura de que el XXXX le reconozca y pague la suma de $1’760.000,oo, correspondientes a 3 retiros realizados el 30 de agosto de 2013, entre las 16:12:05 y las 16:13:31, así como el valor de las consultas previas y costos por operaciones en cajeros de una red diferente a la de la demandada.

Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una cuenta de ahorros en el XXXX con cargo a la cual se efectuaron las operaciones monetarias que desconoce; que el mismo 30 de agosto de 2013 a las 17 horas, recibió una llamada del departamento de seguridad de la entidad financiera, en la cual le informaron sobre los retiros, autorizó el bloqueo del plástico y solicitó el reembolso correspondiente, al cual no accedió el Banco argumentando la normalidad de las operaciones. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2013 (fl. 14) fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Surtido el trámite correspondiente, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, admitiendo unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información”, “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, y

la “Excepción Genérica”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en

cuenta de ahorros, celebrado entre el señor XXXX y el XXXX, siendo materia de controversia, tanto la red a la que pertenece el cajero desde el que se realizaron las operaciones que son materia de la demanda, como la autoría de las mismas. Por tanto, habrá de examinarse si le asiste responsabilidad al Banco por la entrega que de los recursos depositados en la cuenta hizo con ocasión de las órdenes electrónicas de pago generadas a través de cajero automático el 30 de agosto de 2013, al haber disputado el titular de la cuenta su autoría.

3. Cabe señalar que por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe, cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.

Debe resaltarse que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia,

profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política) medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009) así, el artículo 5° de la misma Ley citada, consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de

2009. Al respecto, su artículo 3º estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, entre ellos, el de “debida diligencia”, a cuyo tenor “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta,

compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que - en todo caso - se entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” y, (ii) “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada

uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). Entratándose de cuenta de ahorros, de manera particular el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, el señor XXXX rechazó los retiros efectuados a través de cajero automático, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlos realizado, ni autorizado. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, se analizarán las pruebas recaudadas, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar.

4. De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, los retiros cuestionados cursaron

de la siguiente manera: Fecha Monto Hora Cajero Automático

$720.000 16:12:05 Banco Davivienda 5281 ÉXITO 30 de agosto de 2013 $720.000 16:12:48 QUIRIGUA BOG $320.000 16:13:31 Diagonal 94 N° 82 – 00 Bogotá No cabe duda para el Despacho que las operaciones se realizaron a través del aludido cajero de Davivienda, pues para disipar la inquietud del demandante sobre el particular, originada en la información inicialmente suministrada por la pasiva, así como en un registro fílmico allegado al plenario con la contestación de la demanda y correspondiente a unas operaciones que no guardan relación con los hechos de este proceso (disco compacto obrante a folio 49, “certificación TX 7889” y “certificación TX 9435”) la Delegatura solicitó y obtuvo del BANCO DAVIVIENDA S.A., el video correspondiente (fl. 69), en el que aparecen datos consistentes con los consignados por AV VILLAS S.A. en comunicación obrante a fl. 8 del expediente, como en la investigación interna adelantada con ocasión de estos hechos (fl.9), sobre el lugar, montos y horas en las cuales se llevaron a cabo las operaciones; el cual fue proyectado en la presente audiencia, manifestando el demandante sobre el particular, que desconoce a la persona que aparece realizando tales transacciones. Ahora bien, considerando los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil transaccional de sus clientes, respecto de los cuales el representante del XXXX precisó en el interrogatorio que le fue practicado que se atienden “…el cajero utilizado, el monto de las transacciones

y la hora de las transacciones” (Subraya el Despacho, disco compacto obrante a folio 64, a partir del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA minuto 31:15 de la grabación) los retiros cuestionados resultaban sospechosos, en tanto se distanciaban de las costumbres del tarjetahabiente, máxime si se considera que, de conformidad con el log transaccional allegado al plenario (disco compacto obrante a folio 49 del expediente, archivo denominado “MOV Y LOG”), el demandante siempre efectuaba sus operaciones en cajeros de la red a la que pertenece el XXXX, constatando esta Delegatura que, en los registros comprendidos entre el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, sólo 4 operaciones fueron realizadas en cajeros de otra red (que aparece como SVB – SERVIBANCA) y que son justamente las 3 que son objeto de la demanda y una anterior, efectuada a las 16:11:35, en el mismo cajero automático, que corresponde a una consulta, según información que obra a folio 12 del plenario; que dada la manifestación y hábito transaccional del demandante, no fue realizada por este, por lo que eventualmente pudo ser llevada a cabo por quien estuvo a cargo de los retiros. Además, tampoco era usual que el demandante efectuara retiros por la suma de $720.000 cada vez, pues tal como lo explicó el representante legal de la entidad demandada en interrogatorio rendido ante este Despacho y lo reiteró en sus alegatos de conclusión, el valor máximo de retiro por transacción para cajeros de la red a la que pertenece el XXXX que, se insiste, era la que usaba

el demandante para la época de los hechos que son materia de la demanda, era de $400.000 (fl. 64, a partir del minuto 31:15 de la grabación). En relación con lo anterior, se encuentra acreditado que los sistemas de seguridad de la entidad generaron alertas con ocasión de los retiros cuestionados. Sobre el particular, el representante del Banco en el interrogatorio que le fue practicado señaló que “…en este caso, me adelanto un poco, el Banco efectivamente realizó las alertas al cliente, tenía registrado (…) su teléfono celular y tenía registrado las alertas a su celular, para el Banco esto operó perfectamente (…) precisamente porque el cajero utilizado para las tres transacciones objeto de la reclamación, no era el cajero frecuente del cliente” (fl. 64, a partir del minuto 31:56 de la grabación). En orden a demostrar el cumplimiento de las medidas de seguridad por ella implementadas para la realización de este tipo de operaciones, la entidad demandada acompañó la grabación de la llamada realizada al demandante el mismo 30 de agosto de 2013 (disco compacto obrante a folio 63 del expediente) en la cual, una funcionaria del Banco le pregunta al señor XXXX si ha efectuado los antedichos retiros, manifestando éste de manera espontánea que no los había hecho y que tenía la tarjeta débito correspondiente en su poder, autorizando a la entidad para que procediera inmediatamente a su bloqueo, mismo que se produjo a las 4:30 p.m., como lo acredita con la impresión de un correo electrónico interno sobre el tema, obrante a folio 58 del expediente. Para la Delegatura la llamada que la entidad realizó al demandante a las 4:46 p.m. (fl. 58 vlto.),

cerca de media hora después de que tuvo lugar el último retiro (16:13:31 p.m.) no puede tenerse como oportuna para conjurar el riesgo de defraudación de los recursos entregados por el cliente, pues solo puede considerarse como tal, aquello que ocurre en el momento adecuado, en relación con un fin o propósito determinados y no cuando el daño se ha consumado en su totalidad, máxime si se trataba de operaciones inusuales, de conformidad con los criterios establecidos por el Banco para el efecto y a los que se hizo referencia en precedencia, de forma que el procedimiento surtido devino tardío, de lo que se concluye que las obligaciones de seguridad que le resultaban exigibles a la entidad no fueron observadas. Al respecto, cabe precisar que no puede entenderse como confirmación la remisión de mensajes al número celular reportado por el demandante, desprovistos de toda labor de verificación, el servicio de notificación de las transacciones que ofrece la entidad financiera, pues los requerimientos de seguridad están previstos para lograr la confirmación o el bloqueo oportuno, impidiendo la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero. Si bien, obra documento generado por el Banco demandado que da cuenta del envío de mensajes de texto, en tiempo sucedáneo con los retiros (fls. 59 a 61) lo cierto es que el demandante manifiesta haberlos recibido cerca de 2 horas después de las operaciones, cuando ya se había desplazado a la Sucursal Fontibón del Banco a efectuar la reclamación correspondiente, lo que sostuvo en el hecho 1 de su demanda y ratificó en declaración rendida ante este Despacho (fl. 64, a partir del minuto 15:24 de la grabación).

De otra parte y en relación con las manifestaciones efectuadas en sus alegatos de cierre por el apoderado de la entidad demandada, según las cuales el señor XXXX (i) reconoció en el interrogatorio surtido ante este Despacho realizar operaciones frecuentemente en estaciones de servicio y a través de POS, sitios que eventualmente resultan puntos de compromiso para la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguridad de las operaciones y (ii) no efectuó el cambio de su tarjeta débito de banda por una con la tecnología CHIP, ofrecida por el Banco a sus clientes para incrementar la seguridad de las operaciones efectuadas por este medio, encuentra el Despacho que, frente al primero de los aspectos mencionados, se indagó particularmente al deponente en la audiencia del pasado 14 de marzo, manifestando que en tales oportunidades no descuidaba su tarjeta débito y verificaba que la que le entregaban era la suya (fl. 64, a partir del min. 13:25) y respecto del segundo, si bien dicho mecanismo se constituye en un elemento de seguridad adicional, lo cierto es que no se encuentra demostrado que dicho cambio fuera exigible al demandante por parte del XXXX, más allá de la invitación a su cambio gratuitamente, a la cual, por demás, se acogió el demandante, para sustituirla después por otra de banda, comprometida en las operaciones que son objeto del presente proceso (fl. 64, a partir del min. 10:45). Tampoco se encuentra acreditado en el proceso que la tarjeta, además de tener dicho mecanismo, no pudiera ser leída en cualquier dispositivo que no estuviera actualizado para tal efecto, propósito en el que las entidades financieras vienen trabajando desde la expedición de la Circular 042 de 2012 (incorporada en la Circular Básica

Jurídica de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera) en donde se estableció, entre otros, que las entidades, a más tardar el 1 de octubre de 2013, debían contar con cajeros electrónicos capaces de operar con este tipo de mecanismos, aspecto que reiteró el apoderado de la pasiva en sus alegatos de conclusión. Por lo expuesto frente ambos puntos, no es posible derivar un incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante de las circunstancias atrás analizadas. Así las cosas, los recursos depositados en la cuenta de ahorros del señor XXXX, no han debido afectarse con las órdenes de pago generadas el 30 de agosto de 2013, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas a su perfil transaccional, como igualmente fue alertado en los sistemas de seguridad de la entidad demandada, a pesar de lo cual quedó evidenciado el incumplimiento del Banco de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo por no haber agotado en tiempo ninguna medida para preservar los recursos depositados en cuenta. Cabe añadir que la implementación de aquellos mecanismos previstos para efectuar la confirmación oportuna de operaciones inusuales o el bloqueo de las sospechosas, no es facultativa de las entidades crediticias o una concesión que hacen a sus clientes, ya que el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 dispone las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia en materia de seguridad y calidad deben ser acatadas por las entidades vigiladas. Por las razones expuestas se declararán infundadas las excepciones de “Inexistencia de la responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera

demandada” y “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información”.

5. Procede establecer entonces si el incumplimiento de la entidad crediticia constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño experimentado por el demandante, en la medida que el Banco afirma que el señor XXXX ha incumplido con la obligación contractual, a su cargo, de cambiar de manera regular su clave personal, aludiendo, para el efecto, a lo pactado en el “REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL – CUENTA MOVIL”. Sin embargo, encuentra la Delegatura que dicho documento no obra en el plenario, por lo que no resulta viable derivar del dicho de la pasiva la pretendida responsabilidad del actor en la realización de las operaciones que son objeto de la demanda. Por lo expuesto, la excepción denominada “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, no se encuentra llamada a prosperar.

En cuanto concierne a la excepción denominada “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, no se reconocerá configurada, toda vez que en este especial régimen de responsabilidad el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino por el contrario relieva el incumplimiento de las obligaciones a su cargo pues, más que romper el vínculo de causalidad, itera que el desembolso no fue realizado al “titular de la cuenta o de su mandatario”, en los términos previstos en el artículo 1398 del Código de Comercio, es decir, prueba el incumplimiento de las obligaciones que al BANCO le asistían, máxime que la entidad no estaba en situación de

irresistibilidad, pues las medidas de seguridad y calidad cuya observancia se echa de menos, están dispuestas para contener esta clase de riesgos. Basta agregar, que siendo intrínseco a la circulación de los instrumentos del tipo que fue entregado al demandante, el riesgo de copia o sustracción de la información contenida en la banda magnética, su realización no resulta un evento externo, ajeno o extraño a la actividad bancaria, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria.

6. Así las cosas, se declarará la responsabilidad contractual del XXXX, ordenando el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del demandante, consistentes en: (i) la suma de

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’760.000,oo), correspondiente al valor de los 3 retiros efectuados a través de cajero automático con cargo a los recursos depositados su cuenta de ahorros y, (ii) el valor de la consulta previa efectuada desde el mismo cajero automático, así como los costos de las operaciones objetadas, por haber sido realizadas en un cajero de otra red, que ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.220,oo), suma estimada por el demandante bajo juramento, que no fue objetada en oportunidad por la pasiva. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido, por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil).

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la seguridad y calidad de la información” y “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de los 3 retiros realizados el 30 de agosto de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’786.220,oo), pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DEL XXXX,

XXXX

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