SFC - Interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad. Contrato de mutuo. Modificación unilateral de las condiciones del co id2013-0107
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Régimen de responsabilidad. Contrato de mutuo. Modificación unilateral de las condiciones del co id2013-0107
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX S.A.
Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO
DE MENOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado ocho (8) de julio, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Magda Andrea Toro Rojas profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX S.A.
1. ASPECTOS PROCESALES.
1.1. ACTUACIÓN.
Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 21 de marzo de 2013 (fls. 1 a 7), en la cual se pretende que la demandada reconozca los perjuicios
que aduce le fueron ocasionados al demandante, por razón de: (i) el reporte negativo ante las operadoras de información como consecuencia de los cobros sobre unas tarjetas de crédito que no había solicitado, y (ii) por los mayores valores que hubiesen podido ser cobrados por cambios unilaterales en la tasa acordada con la entidad en virtud de la compra de una cartera. La demanda se admitió mediante auto del 2 de abril de 2013 (fl. 27) y se notificó mediante aviso a la entidad demandada el día 24 siguiente (fls. 39 y 40), quien en oportunidad la contestó, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones, proponiendo excepciones de fondo y aportando pruebas (fls. 41 a 47). Surtido el traslado de las excepciones de fondo propuestas, sin pronunciamiento alguno del demandante (fl. 74), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos en que están de acuerdo y se practicaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar,todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 8 de julio (fls. 80 a 82). Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho, reiterando tanto sus pretensiones como las excepciones presentadas.
1.2. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – mutuo– celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio y trámite de la acción de protección al consumidor de la referencia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es contractualmente responsable el XXXX S.A. por el cambio unilateral de la tasa de interés pactada en contrato de mutuo con el señor XXXX y por la apertura de un crédito instrumentado en tarjeta de crédito, no solicitado ni recibida por éste? 2.2. EL CARÁCTER DE INTERÉS PÚBLICO DEL SERVICIO FINANCIERO Y SU RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierterecursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. La especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En este sentido, la responsabilidad civil contractual de las entidades financieras se sustrae del principio general de responsabilidad como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, cuando indicó:“…según la doctrina contemporánea de la Corte, que emerge con la sentencia de 8 de septiembre de 2003, y se reitera en los fallos de 15 de junio de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006, el artículo 733 del Código de Comercio, en tanto contempla un supuesto particular, se sustrae el principio general de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria por el riesgo profesional que se deriva del ejercicio y del beneficio que reporta su actividad financiera especializada, regla aquella que la jurisprudencia construyó con base en la interpretación acompasada de los artículos 732 y 1391 del Código
de Comercio…” (Se resalta). De esta manera, la actividad bancaria conlleva implícitamente unos deberes especiales y riesgos que deben ser asumidos por quien realiza la actividad de manera profesional y masiva y por el beneficio que recibe por la prestación del servicio ofrecido en virtud de una relación contractual con el consumidor financiero.
2.3 EL CASO CONCRETO.
El contrato, como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil), sin perjuicio de las especiales restricciones de normas como las contenidas en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Es en virtud de ese respeto a lo convenido que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como“responsabilidad contractual”. En el presente asunto, la inconformidad del Señor XXXX se centra en el cambio unilateral por parte del Banco de la tasa pactada para el crédito adquirido por compra que hiciera a otra entidad financiera y las consecuencias de reporte ante centrales de información en virtud de tarjeta de
crédito no solicitada ni recibida por él. Como se advierte, el señor XXXX adquirió el crédito materia del proceso con ocasión de la adquisición de la cartera que tenía el actor con otra entidad financiera, transacción que se encuentra enmarcada dentro del contrato de factoring o compraventa de cartera, que según la definición que sobre el particular se incorpora en la sentencia C-1021 de 2012 de la Corte Constitucional remitiéndose a un concepto emitido por esta Superintendencia (2012042354-002 del 22 de agosto de 2012), es“[E]l negocio jurídico que se instrumenta a través de la compraventa de cartera entre una persona natural o jurídica (en adelante cliente) y una empresa de factoring (en adelante factor), la cual se compromete a suministrarle liquidez a la primera, vía financiación. Dicho contrato comporta la prestación de un conjunto de servicios por parte del factor, tales como la administración y el posterior cobro de los títulos a él transferidos una vez cumplido el plazo”. Ahora, adquirida la cartera y otorgado el crédito que lo financia, se enmarca tal relación en el típico contrato de mutuo o préstamo de consumodefinido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Dentro del concepto de operaciones bancarias, especialmente las activas, se tiene que el contrato de mutuo puede adquirir varias modalidades, razón por la que se habla de préstamos cambiarios,
créditos en cuenta, créditos para el consumo o la inversión, créditos de simple firma o con garantía, etc. A pesar de su voluntariedad, no puede perderse de vista que se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas del referido convenio, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es el Banco, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente, y un gran número de personas. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en el contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso, la entidad financiera, la única obligación que surge es de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo, mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada (Contratos Bancarios. Sergio Rodríguez Azuero. Sexta edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011. Página 466). Ahora bien, no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente,
particularmente por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el banco demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal, cuando indica: “a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. “… “c)Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Original sin subraya). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos
dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Para efectos de la claridad en el análisis, éste se abocará a partir de dos aspectos, ambos relacionados con las pretensiones del actor así: 2.3.1. Del reporte ante las centrales de riesgo. El demandante planteó como soporte fáctico de sus pretensiones que para el año 2010 contaba con una cuenta corriente No. XXXX con el XXXX y la tarjeta de crédito estudiantil –contratoNo. XXXX a nombre de su hija (fl. 108 minuto 3:35), época en la cual la entidad le ofreció comprarle una cartera por $70.000.000.oo que tenía con otra entidad financiera. Luego de realizar los trámites correspondientes, se percató que desde su cuenta corriente le estaban realizando descuentos adicionales, lo cual obedecía a las cuotas de manejo de dos tarjetas de crédito identificadas con los Nos. XXXX y XXXX, que afirma nunca solicitó a la entidad financiera demandada. Elevadas las correspondientes reclamaciones a la entidad financiera por estos hechos (fls. 19, 21, 23), se obtuvieron las siguientes respuestas: • Según comunicación del 25 de junio de 2012, la entidad financiera le responde que procederán a realizar el reintegro de la suma de $135.578 de lo descontado mediante débito automático de su cuenta corriente por concepto de cuotas de manejo y se procedería a la correspondiente cancelación (fl. 13). • De igual manera y según comunicación del mismo 25 de junio de 2012, -que fuera aportada
en la actuación administrativa No. XXXX ante la Delegatura de Riesgos Operativos-, le informan al demandante que la tarjeta de crédito visa (sin especificar su número) ha sido cancelada (CD fl. 118 archivo XXXX). • Según comunicación del 4 de diciembre de 2012 (6 meses después de la primera respuesta de devolución de lo cobrado de manera indebida) se le informa al demandante que en esa fecha se radicó corrección y eliminación del reporte negativo en las centrales de información, tramite al que le fue asignado el No. XXXX (fl. 15). • Ya el 12 de diciembre de 2012, la entidad financiera le responde al demandante, que verificadas la central de información CIFIN, no registra ningún informe negativo y añade que ante DATACREDITO no hacen reportes desde agosto de 2009 (fl. 16) De las comunicaciones anteriores se puede inferir que en efecto, al demandante se le activaron dos tarjetas de crédito con el XXXX, sin embargo, tales productos no fueron solicitados ni puestos en conocimiento del demandante por la entidad financiera, tal como lo aceptó su representante legal en diligencia de interrogatorio de parte rendida ante esta Delegatura (fl. 108 minuto 28:10), ratificando con ello el dicho del señor XXXX. Así las cosas y conforme ha quedado expuesto en párrafos anteriores, el contrato conlleva una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, imponiéndose a las partes el deber de cumplir lo pactado. Si como en el presente caso se haya acreditado que tal manifestación no obró por parte SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del demandante, necesariamente ha de concluirse que ante la ausencia de tal manifestación, no
puede hablarse de la existencia de un contrato de mutuo instrumentalizado en una tarjeta de crédito. Consecuentemente, dado que la competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se materializa frente a controversias que surgen exclusivamente de vínculos contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, se impone que frente a las pretensiones del actor que encuentra apoyo o fundamento en el proceder la entidad financiera frente a los cobros y reporte de la entidad con fundamento en dicho contrato, esta Delegatura carece de competencia para el efecto. No obstante, procede resaltar que no se encuentra acreditado en el plenario la existencia de un reporte a centrales de información por parte del XXXX, por el contrario, se ha manifestado por el representante legal del Banco demandado en su interrogatorio y corroborado por el documento obrante a folios 67 a 72 que la historia crediticia del demandante no registra ninguna actuación que afecte su comportamiento financiero, menos aún desde la cancelación de los productos relacionados con las tarjetas de crédito que nunca le fueron puestas en conocimiento al demandante. Adicionalmente, se acreditó a la cuenta de que es titular los valores que le fueron debitados por la cuota de manejo de la tarjeta expedida con fundamento en un contrato inexistente. En efecto, remitidos a las pruebas documentales aportadas al plenario por la entidad financiera, especialmente los reportes de la CIFIN impresos el 25 de abril del cursante (fls. 67 a 72), no se observa que el demandante tenga o haya tenido algún reporte negativo o afectación en su historial crediticia por razón de los vínculos financieros con el XXXX, lo que quiere decir que si en algún
momento se realizó un registro por la mora en que pudo incurrir el actor con ocasión de las tarjetas que afirma no haber recibido, tal reporte no se ve reflejado en el historial correspondiente, argumentos que son los mismos que dieron lugar a que el Grupo Legal para Riesgo Operativo de esta Superintendencia, con base en los reportes de CIFIN a 25 de abril de 2013, culminara la actuación como consta en archivo XXXX del CD visible a folio 121 de este proceso. Ahora bien, de acuerdo con las respuestas a las reclamaciones elevadas por el actor (fls. 14, 15, 16) y la información remitida a esta Superintendencia en las actuaciones administrativas cuya copia fue aportada al proceso (fls. 118 y 121), la cancelación dela tarjeta de crédito No. XXXX, dio lugar a que el demandante perdiera el beneficio de disminución de la tasa del 16.49% al 11.79 E.A. en el crédito No. XXXX celebrado con la entidad por razón de la adquisición de una cartera por $70.000.000.oo., razón para que proceda ahora el Despacho a ocuparse sobre tal relación crediticia. 2.3.2 Del contrato de mutuo. El señor XXXX fundamenta igualmente el libelo, en que la entidad demandada en el trámite de pago de la obligación crediticia No. 960009915-1, aumentó la tasa de interés del 11.79% E.A. al 16.49% E.A. sin ninguna justificación, causándole con ello un mayor cobro en el valor de la obligación, afectando además las condiciones pactadas al momento de realizarse el cobro de la
deuda adquirida inicialmente con el XXXX, en donde la tasa era similar. Sobre el particular, el Banco XXXX, se opuso a tales supuestos facticos, para lo cual presentó –en lo que interesa en este puntolos siguientes medios exceptivos: (i) “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE XXXX”, porque considera que la entidad en cumplimiento a sus obligaciones, ha cobrado la tasa del crédito vigente para la fecha de celebración del contrato (16.500%E.A.); (ii)“BUENA FE DEL BANCO XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS” en el otorgamiento del crédito y en su tasa; (iii)“EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” según los artículos 1602 del Código Civil y 4º del Código de Comercio, razón para que el actor se atenga a lo pactado pese a los beneficios en la tasa que le otorgaron en algún momento;(iv)“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDADA”porque al actuar en el marco de lo acordado en el contrato, no se reúnen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad que se le endilga. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Revisada la actuación se tiene que de acuerdo con lo manifestado por el señor XXXX en su demanda y por el XXXX en su contestación (fl. 43), el 30 de diciembre de 2010, con ocasión de la compra de cartera, el actor adquirió el crédito No. XXXX por la suma de $70.000.000.oo, razón por la cual se tuvo como un hecho probado por las partes en la audiencia del pasado 8 de julio (fl. 80
vuelto). Para efectos de establecer las condiciones en que se celebró tal contrato de mutuo, según la “CARTA DE APROBACIÓN DE LA OBLIGACIÓN” visible a folio 62, se tiene que la obligación sería cancelada en 48 cuotas mensuales a una tasa del 16.49900% E.A., sin embargo nada dice al respecto la solicitud de productos suscrita por el actor y que fuera aportada por la entidad financiera en el trámite de la actuación administrativa que cursó ante el Grupo Legal para Riesgo Operativo (archivo XXXX en CD, fl. 118). Revisados los extractos aportados por el actor (fls. 9 y 10), se observa que para el 10 de agosto de 2012, el señor XXXX venía cancelando su cuota No. 20 a una tasa del 11.79% E.A., y para el 10 de septiembre de la misma anualidad y en lo sucesivo, la tasa se incrementó al 16.49%, lo cual igualmente se ve reflejado en el movimiento del crédito No. XXXX del 30 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2013 (fl. 312) Sobre el particular, la entidad financiera en la mayoría de respuestas dadas a las reclamaciones elevadas por el actor, sostiene que la tasa del 16.500% E.A. es la que corresponde a la obligación tal como se ve reflejado en la “CARTA DE APROBACIÓN DE LA OBLIGACIÓN” (fl. 62) según la cual sería liquidada mes a mes la obligación durante 48 meses al 16.500%E.A., por ser la tasa aplicable a ese tipo de productos según las instrucciones contenidas en la “comunicación No. XXXX
versión 29 a partir del 1º de diciembre de 2010” emanada de dicha entidad financiera y aportada en respuesta al requerimiento de la Dirección Legal de Riesgo de Crédito (archivo XXXX del CD a fl. 121), No obstante, según la documental aportada al proceso y de acuerdo con lo declarado por el representante legal de la entidad financiera (fl. 108 minuto 28:35) al demandante se le concedió un beneficio de reducción en la tasa para un 11.79%, sujeto al otorgamiento de un portafolio de tres (3) productos ofrecidos por la entidad financiera. Así, al cancelarse una de las tarjetas de crédito – que como se vio no se demostró que hubiese sido solicitada y entregada al actorconsecuentemente la tasa volvió a su monto original, esto es, al 16.500% E.A. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante niega haber recibido tal información y que a su vez el representante legal del XXXX, en su declaración manifestó que al cliente no le fueron explicadas las condiciones a la que se encontraba sujeta la disminución en la tasa de interés (fl. 108 minuto 5:16), es un hecho probado en la actuación que el BANCO XXXX, no informó de una maneratransparente, clara, veraz, oportuna y verificable al señor XXXX al momento de autorizar la compra de cartera, que el mismo estaría sometido a la adquisición de un portafolio, ni las condiciones a las cuales estaría atada la tasa otorgada del 11.799%E.A. Y es que no basta con que la entidad financiera aporte prueba de que esas fueron las condiciones
en que aprobó el crédito otorgado al cliente, pues debe además demostrar que esas condiciones le fueron efectivamente puestas en conocimiento al consumidor financiero, brindándole además la oportunidad de aceptar o rechazar el producto, en este caso, el crédito que le era ofrecido, máxime si se tiene en cuenta que el negocio jurídico surgió, según voces del actor, del ofrecimiento de compra de una cartera con otra entidad financiera cuyas condiciones particulares eran similares, y que seguramente al saber que se encontraba sujeta a otros productos financieros, pudo rechazar y abstenerse de celebrar el contrato con la hoy demandada. Así las cosas, la entidad financiera incumplió sus deberes contractuales establecidos en protección de los derechos del consumidor financiero cuyo raigambre proviene desde la misma Constitución Nacional (art. 78), desarrollado en la Ley 1328 de 2009 al establecer –como se reiteralos lineamientos mínimos de la relación contractual, especialmente aquellos contenidos en los literales b y c de su artículo 7º relacionados con (i) “entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero…” y,(ii) “suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En esta medida, como se aprecia de lo expuesto, no cabe duda que la entidad tomó decisiones unilaterales, sin brindar al consumidor la posibilidad de acoger o rechazar, según su conveniencia,
los cambios en el cobro de las tasas de interés y de sujetar la misma a la adquisición de otros productos dentro del portafolio ofrecido por el Banco, incumpliendo así con su obligación, contractual, de suministrar al señor XXXX información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable sobre las condiciones de su crédito, vulnerando de esta forma no sólo el principio de buena fe que se predica de los contratos válidamente celebrados, de la confianza legítima y del respeto por el acto propio, sino también al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. Por lo expresado, las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE XXXX”,“BUENA FE DEL BANCO XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS”, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”,y“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDADA” no se encuentran llamadas a prosperar.
2.4. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se encuentra acreditado que el XXXX incumplió los deberes y obligaciones contractuales y de información que le son propios, al no suministrar al señor XXXX información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable sobre las condiciones de adquisición del crédito que tenía el actor con otra entidad financiera, especialmente al no informar sobre unas tarjetas de crédito que activó sin conocimiento alguno por parte del actor y al cancelarse tales productos modificar sin aviso alguno la tasa de interés aplicable al crédito. De esta forma el XXXX ha ejercido actos que vulneran los principios de buena fe, confianza legítima y
respeto del acto propio que deben informar estas relaciones contractuales. Ahora bien, siendo que conforme a lo declarado por el representante legal del XXXX (fl. 108 minuto 34:50) las situaciones reclamadas por el actor ya se encuentran superadas, en la medida en que se reembolsó al accionante las sumas de dinero correspondientes a las cuotas de manejo cobradas por razón de unos productos de los que no tenía conocimiento su cliente (fls. 84 y 115), aunado a que se realizó la corrección de la tasa de interés cobrada por razón del crédito 960009915-1, corresponde ahora ala Delegatura ocuparse de las pretensiones del demandante encaminadas a que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por razón de los hechos que motivaron la presente acción de protección al consumidor . Respecto de la primera pretensión, esto es, la suma de $948.258 por concepto del mayor valor cobrado por intereses desde el mes de agosto de 2012 hasta marzo de 2013, según extracto visible a folio 83, el 30 de abril de 2013 el Banco realizó una “nota crédito Marly” según la cual abonó en la cuenta corriente del actor la suma de $908.433.69 pesos, lo cual igualmente tiene respaldo probatorio en el certificado expedido en tal sentido por el XXXX y lo declarado por el representante de la entidad(fls. 83, 116 y 108 minuto 28:35) Así, siendo que existe solo una diferencia $39.824,31 entre lo pretendido y juramentado como cuantía de esa pretensión por el actor y lo que demuestra el Banco ya reconoció a su cliente como causa de los yerros en que incurrió al liquidar el crédito de que es titular a una tasa que no le fue
informada oportunamente, habrá el Despacho de reconocer la suma en mención mediante abono en la cuenta corriente de que es titular el señor XXXX en el XXXX, no sin antes de manera oficiosa declarar probada parcialmente la excepción de PAGO, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto de la suma de $10.000.000.oo que el demandante pretende a título de “gastos de transporte, tiempo y diligencia que se resumen en reclamos al banco, en más de doce oportunidades”, conviene advertir que siendo necesaria la demostración de la existencia y cuantía del daño cuya indemnización se reclama, en el caso sub examine no se acreditó por parte del señor XXXX la existencia de los mismos, por lo que no puede el Despacho acceder a su reconocimiento y mucho menos suplir la carga del actor para probar su existencia. El daño, como lo ha definido la doctrina, es el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial” (Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. T.2, P. 5.), presupuesto que escrutado el objeto pretensional de la demanda, se traduce en los perjuicios económicos que habría sufrido el actor por cuenta de la conducta desplegada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA entidad financiera demandada, tópico que por no estar exento de prueba, para efectos de su reconocimiento, le impone al demandante probar su existencia, modalidad y cuantía, pues
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