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SFC - Intereses CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. César Hoyos Salazar. Concepto del 5 de julio de 2000. Radicación 1276 id1276

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Intereses CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. César Hoyos Salazar. Concepto del 5 de julio de 2000. Radicación 1276 id1276
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2000

Jurisprudencia Financiera 2000 Intereses Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. César Hoyos Salazar. Concepto del 5 de julio de 2000. Radicación 1276.

Síntesis: Competencia en materia de fijación y certificación de la tasa de interés. Facultad de certificación de la Superintendencia Bancaria; es un acto positivo de comprobación. Intereses en las operaciones de los establecimientos de crédito; clases, definiciones; operaciones de mutuo con intereses. La libertad contractual y sus límites. Normas de orden público. Irretroactividad y aplicación inmediata de la ley. El delito de usura. Cobro o pago de intereses en operaciones activas o pasivas; límites a las tasas de interés.

Aplicación del artículo 884 para las operaciones de los establecimientos bancarios. Artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Cláusulas que autorizan el cobro de intereses superiores a la tasa fija pactada. Función de la Superintendencia Bancaria de velar porque se cumpla la obligación de devolver las sumas de intereses cobrados en exceso. (…) [§ 038] «2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Sobre el alcance de la función consultiva del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual revisó el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), expresó: "De conformidad con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo

consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6º del mismo artículo 237. Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1º del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en principio, concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas serán únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambientalen aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración, Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión "de carácter constitucional y administrativo" (la negrilla no está en el texto que se cita)". Por consiguiente, la Sala absolverá las cuestiones formuladas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, únicamente para los fines que conciernen a las funciones administrativas de la Superintendencia Bancaria en relación con los intereses que pacten, cobren y reciban las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control. 2.2. Normas legales sobre intereses en los negocios mercantiles. Las principales disposiciones legales

que regulan la materia son las siguientes: "Artículo 111 de la ley 510 de 1999.- El artículo 884 del Código de Comercio quedará así: Artículo 884.- Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Artículo 72 de la ley 45 de 1990.- Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses ...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.

Artículo 326 del Decreto ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Modificado por el Decreto 2359 de 1993, art. 2º. Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria.- Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (...)

6. Funciones de certificación y publicidad.- La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de

certificación y publicidad: (...) c) Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República. El interés bancario corriente regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente. d) Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, y (...)". Igualmente, el artículo 16 literal e) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 235 del Código Penal, en cuanto tipifica el delito de usura derivado de préstamo de dinero, normas que más adelante se transcribirán y analizarán. 2.3 Competencia en materia de fijación y certificación de las tasas de interés

2.3.1 Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 371 de la Constitución menciona entre las funciones básicas del Banco de la República la de regular el crédito, y el artículo 372 le confiere a la Junta Directiva del Banco la calidad de ser la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley, una de las cuales se refiere a la fijación de la tasa máxima del interés remuneratorio, respecto de la cual se produjo un reciente fallo de la Corte Constitucional. En efecto, la Corte, en sentencia C-208 del 1º de marzo de 2000, declaró inexequible la expresión "en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días" del literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, que confería a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de señalar la tasa máxima del interés remuneratorio que pueden cobrar o pagar los establecimientos de crédito, con lo cual esta potestad se volvió permanente al no tener limitaciones de tiempo o circunstancias. La norma en cuestión quedó, entonces, de la siguiente manera: "Artículo 16.- AtribucionesAl Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (...) c) Señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o

pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán ...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. d) Los establecimientos de crédito que cobren tasas en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos". Entre los argumentos que aduce la Corte Constitucional, en la Sentencia C-208 de 2000, para sustentar la decisión de inexequibilidad del texto retirado de la norma, se encuentran los siguientes: "(...) con fundamento en su autonomía es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la política crediticia, dentro de cierta discrecionalidad y según lo demanden los intereses públicos y sociales, la determinación de dichas tasas. No se opone a los dictados de una economía de mercado, como la que prohija la Constitución, a que administrativamente se señalen las tasas de interés, según lo sugieren algunos intervenientes, porque el modelo socio económico que inspira el Estado Social de Derecho presupone la intervención de éste en la dirección de la economía para lograr el cumplimiento de los fines que le son propios en beneficio de los intereses comunitarios (arts. 333 y 334 C.P). Dicha intervención en el caso de la fijación de las tasas de interés naturalmente no se puede hacer sin tener

en cuenta los indicadores del mercado, pero es al banco a quien automáticamente le compete apreciar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad y las circunstancias económicas y sociales bajo las cuales se justifica la adopción de una medida de esta naturaleza". La sentencia antes citada reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la C-021 de 1994, al declarar inexequible el artículo 3º de la ley 34 de 1993, que atribuía facultades al Gobierno Nacional para reglamentar la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarían las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, por cuanto estimó que desconocía tanto la norma que atribuye al Congreso la función de establecer criterios generales para el manejo de la actividad financiera, como las atribuciones que la Carta le asigna a la Junta Directiva del Banco de la República para expedir las regulaciones en materia crediticia, incluyendo, por supuesto, las de refinanciación, en beneficio de los destinatarios de la ley 34 y dentro de los criterios diseñados en dicho estatuto, sin que deba atender más limitaciones que las que la Constitución y la ley le señalan. En sentido semejante se pronunció en la sentencia C-489 de 1994 relacionada con algunas normas de la ley 101 de 1993. 2.3.2 Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria tiene la función de certificar, que no fijar, la tasa de interés bancario corriente, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 45 de 1990, el

literal c) del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, y el artículo 28 del decreto ley 266 de 2000 (nuevo anti-trámites). La Superintendencia debe certificar dicha tasa "con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación". En la actualidad, la Superintendencia expide esta certificación mensualmente, por cuanto la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la comunicación JDS-22216 del 24 de julio de 1997, le recomendó hacerlo con una periodicidad mensual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 45 y la citada norma del Estatuto Financiero. Por otra parte, la misma Superintendencia tiene actualmente la función de certificar la tasa de interés que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, para los fines del artículo 235 del Código Penal y el literal d) del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Financiero. La certificación de la tasa del interés bancario corriente es un proceso que comienza con la recolección de la información financiera y contable sobre las operaciones activas de crédito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopción de técnicas adecuadas de ponderación para analizar las tasas de interés en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso concluye con la

expedición de un acto administrativo que expresa la certificación de la tasa resultante de dicha investigación, en términos efectivos anuales. Dicho acto es de los llamados por algunos autores extranjeros "acto positivo de comprobación", en cuanto ...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] se limita a verificar de manera auténtica una situación y no procede a ninguna modificación de los hechos demostrados. El criterio de la demostración, esto es la recolección y ponderación técnica de la información, es la fuerza que da a la situación comprobada una importancia jurídica especial, independientemente de una declaración de voluntad, que ciertamente la hay pero encaminada a la comprobación de los hechos y no a sus consecuencia jurídicas que están determinadas en la ley. 2.3.3 Conclusiones Al quedar el texto del literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en la forma expresada en la sentencia C208 de 2000, surgen varias consecuencias: a) La Junta Directiva del Banco de la República tiene competencia exclusiva y permanente para señalar las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas. Dichas tasas son el límite máximo fijado por la autoridad monetaria. b) Sin embargo, la norma mencionada expresa que la Junta Directiva podrá señalar las tasas, en ejercicio de sus atribuciones de "estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía". Por tanto, esta atribución le permitirá a la Junta precaver o

corregir las distorsiones del mercado crediticio que puedan poner en riesgo o afecten el orden económico e interés general. c) Por su parte, la Superintendencia Bancaria, según las disposiciones legales citadas atrás (numeral 2.3.2), es competente para certificar la tasa del interés bancario corriente y la del interés que estén cobrando los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, para los fines que la ley determina. d) Tanto la decisión de señalar las tasas máximas remuneratorias por parte de la Junta Directiva del Banco de la República como la de certificarlas por la Superintendencia Bancaria, deben adoptarse por acto administrativo, previa investigación de los indicadores del mercado. 2.4 Intereses en las operaciones de los establecimientos de crédito 2.4.1 Clases y definiciones Interés: Es el rendimiento periódico que da un capital. También se define como el precio o costo que se paga por el uso del dinero. Normalmente se paga al finalizar un período: mes, trimestre, semestre o año. Cuando la tasa se paga, o sustrae, del valor inicial de un crédito al comenzar un período, se la denomina "tasa de descuento" o también "interés anticipado". Según el artículo 717 del Código Civil los intereses de capitales exigibles se llaman frutos civiles, al igual que los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo. Dichos frutos civiles, agrega la misma norma, se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

Interés corriente: Es el acostumbrado en un lugar donde se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro.

Interés bancario corriente: "el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una

plaza, durante un lapso de tiempo determinado" y "corresponde, entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios"1 . Interés de los créditos ordinarios de libre asignación: es "el que pueden cobrar los establecimientos de crédito, en sus operaciones activas ordinarias, a plazo no mayor de un año, esto es en operaciones que no son redescontables"2. "Son créditos de libre asignación aquellos que prestan las entidades financieras para que el mutuario los destine a cualquier fin de su conveniencia"3.

Interés remuneratorio: La Corte Suprema de Justicia los define como "los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo"4

Interés moratorio: "Corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal"5 ...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] 2.4.2 Operaciones de mutuo con intereses de los establecimientos de crédito. Conforme a la materia y finalidad de la consulta, interesa analizar los negocios u operaciones de los establecimientos de crédito en los cuales hay lugar al pago de réditos de un capital, particularmente el contrato de mutuo; bien sea que el contrato mencionado exista de manera independiente, o como subyacente a la creación o transmisión de un título valor de contenido crediticio.

Dichos títulos y contrato se rigen por la ley comercial por estar comprendidos como mercantiles en la

enumeración del artículo 20 del Código de Comercio (numerales 3, 6 y 7). Por tanto, en lo que no pudieren regularse por dicha ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil, conforme a lo establecido por el artículo 2º del Código de Comercio. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes que regulan las actividades monetarias, cambiarias y crediticas y el sistema financiero. El contrato de mutuo está regulado en los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio, excepto el 1166 que fue derogado por el artículo 99 de la ley 45 de 1990. Conforme al artículo 1163, salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. El interés moratorio se causa aunque no se haya acordado pagarlo, en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la ley 45 de 1990: "En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella". En opinión de A. Von Tuhr6 "El crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca. He aquí por qué se habla de una incrementación o acumulación de intereses. Hay que distinguir el momento en que el crédito sobre los intereses nace y aquel en que vence. Los intereses legales vencen en el momento mismo de nacer, pudiendo por tanto reclamarse a medida que van produciéndose. Para los

intereses convencionales, suelen establecerse términos fijos de vencimiento que los convierten en prestaciones periódicas y hacen nacer un crédito nuevo en cada período; (...)". En los contratos de mutuo que celebran los establecimientos de crédito, normalmente las partes acuerdan la tasa de interés remuneratorio y la del interés moratorio; pero si omitieron convenirlas, deberán acudir a la norma legal que suple este vacío, cual es el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual se analizará más adelante. En el caso de la letra de cambio, ésta podrá contener "cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 del Código de Comercio. Lo mismo ocurre con el pagaré, por ser aplicables a este título, en lo conducente, las disposiciones relativas a aquella. Tasa corriente es la acostumbrada en las transacciones celebradas en determinada plaza. En la práctica se observa que existen contratos de mutuo con intereses pactados a una tasa fija, a una tasa corriente (interés bancario corriente), a una tasa variable (DTF, o DTF +...), y, aún más, a una tasa fija y variable, para el evento en que los intereses permitidos en el futuro sean superiores a la fija inicialmente pactada7. A este último tipo de cláusulas nos referiremos más adelante. La causación de los intereses, según se observa en la práctica, se produce por períodos mensuales o trimestrales, anticipados o vencidos. El cobro de los mismos depende del momento en que se causen y por

ende son percibidos al comenzar el período, si son anticipados, o al vencer el mismo, si son vencidos. 2.4.3 La libertad contractual y sus límites. La autonomía de la voluntad, según la doctrina, se manifiesta en dos aspectos: "Libertad de conclusión", mediante la cual la persona decide si celebra el negocio y con quién; y "Libertad de configuración", por la cual ella modela los efectos del negocio. La autonomía de la voluntad o libertad contractual no es ilimitada y mucho menos irresponsable. Al respecto, señalan Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta: "Por tanto, no cabe duda alguna de que, en el sistema de nuestro Código Civil, la voluntad privada está adecuadamente subordinada al orden público, cuyos principios, más o menos elásticos e interpretados discretamente por los jueces en cada caso, priman siempre sobre aquella"8. El derecho reglamenta y restringe la autonomía de la voluntad en sus dos aspectos, sobre todo el de configuración, mediante disposiciones legales de carácter imperativo que sustraen de la voluntad de las partes algunos aspectos del contrato, para que prevalezcan principios generales como el del respeto al orden público, la moral o las buenas costumbres. En el sentido antes expresado, el artículo 16 del Código Civil ordena: "No podrán derogarse por convenios ...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres". Y el artículo 1518 ibídem preceptúa que no puede ser objeto de una declaración de voluntad un hecho moralmente imposible, entendiendo por tal el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o

al orden público. Igualmente, el artículo 1519 prescribe que "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación (...)" Dentro de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico que consagra la Constitución Política, en su artículo 1º, está el de la "prevalencia del interés general". Este sustenta la primacía del orden público y justifica lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la ley 153 de 1887: "Las leyes que por motivo de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato". La noción del orden público resulta del conjunto de valores y principios morales, religiosos, políticos, sociales, culturales, económicos y ecológicos que, en cada época, predominan en un país y se consideran como esenciales en él para la vida misma y la marcha regular del Estado. Por tanto, no se acepta hoy la pretensión racionalista de establecer un orden público legal e inmutable, sino que ese orden público que por exigencia moral y jurídica debe imperar en el decurso de la vida colectiva, debe tener también elasticidad y flexibilidad tales que le permitan adaptarse a los cambios que suceden en la vida social. En la sentencia C-083/99, la Corte Constitucional expresa sobre esta materia: "La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía, instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la

actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo. En el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantiza la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente de los sectores más débiles de la población". Las leyes de naturaleza penal, y dentro de ellas la norma sobre prohibición de la usura, así como las disposiciones legales que se refieren a los asuntos económicos dominantes acerca de la moneda y de la actividad cambiaria y crediticia del país, tienen carácter de orden público. Los actos por los cuales se infringe el orden público tienen una sanción legal proporcionada a la gravedad de aquéllos, unas veces consiste en la nulidad (arts. 1741 C.C. y 899 C. de Co.), otras en la pérdida de los intereses que se cobren en exceso (art. 72 ley 45 de 1990), y en algunas en una sanción penal, como las previstas para los delitos contra el orden económico social. Las normas de orden público, en materia de intereses, son tanto las que determinan "la configuración" de las tasas máximas de interés por la ley o la autoridad monetaria, como las que establecen las consecuencias del quebrantamiento de esas tasas. Como los límites no están explícitos en la ley, ésta remite a una técnica que habilita a la administración para señalarlos o comprobar los del mercado, en orden a fijar el contenido del derecho a cobrar o recibir intereses. En efecto, los actos administrativos por medio

de los cuales la Junta Directiva del Banco de la República señala las tasas máximas de interés remuneratorio, o la Superintendencia Bancaria certifica la tasa del interés bancario corriente, han de apoyarse por fuerza del principio de legalidad en las leyes que habilitan especialmente para ello, como son el literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 235 del Código Penal. En materia de intereses, las disposiciones legales que los regulan tienen el carácter de normas en blanco, en cuanto defieren su complemento a una autoridad administrativa que los señala o los certifica. En uno y otro caso con referencia al comportamiento del mercado. Esto porque las normas en materia financiera, en palabras de la Corte Constitucional, "son de aquellas de textura abierta cuyo alcance material se determina en virtud de las funciones específicas que dicha actividad cumpla concretamente en el marco de las variables circunstancias del sistema económico en su conjunto" (sentencia C-024/93). La sumisión de los contratantes a las normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato de mutuo, implica su sujeción a las normas sobre intereses con las características antes expresadas. Para el caso que nos ocupa, esas normas de orden público de textura abierta o en blanco existen desde hace varios años, como ocurre con la ley 31 de 1992, la Ley 45 de 1990, el Decreto-Ley 100 de 1980, lo que en principio podría significar que son anteriores a la celebración de muchos de los contratos de mutuo que subyacen al problema planteado en la consulta.

...[31/12/23, 12:45:10 p. m.] Por la naturaleza de orden público de las mismas, su vigencia fue inmediata. Y los actos administrativos que complementan su contenido tienen vigencia a partir de su publicación. La temporalidad de dichas normas, dada la mutabilidad del mercado financiero, será definida por la autoridad monetaria, a la cual compete señalar las tasas de interés remuneratorio para todas las operaciones de los establecimientos de crédito y decidir cuándo, o con qué periodicidad, debe la Superintendencia Bancaria certificar el interés bancario corriente y el interés que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación. Tanto la adquisición de los derechos como el ejercicio de ellos debe estar conforme con el orden público; de la misma manera que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe (art. 871 C. de Co.). Son las normas de orden público las que prevalecen sobre la voluntad contractual y no ésta sobre aquéllas. Esto porque el Estado reconoce y protege el interés egoísta, el afán de lucro, la persecución del provecho o beneficio propio, pero condiciona dicho reconocimiento o protección en la medida necesaria para el logro o, en su caso, mantenimiento de la paz social. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: "El régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades" (Sentencia C-179 de 1994). Posteriormente, en 1998 expresó: "La consagración de un título de la Constitución dedicado al régimen

económico, pone de presente que en las normas constitucionales pueden encontrarse los criterios superiores llamados a orientar positivamente la vida económica y social, en modo alguno ajena al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, los principios constitucionales en asuntos ligados a la economía, por establecer el marco para el ejercicio de la actividad económica tienen carácter vinculante, tanto para las autoridades públicas como para los particulares". (Sentencia C-713 de 1998). Por último, la limitación de la tasa de i

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