SFC - Intermediación de valores. Registro. Estándares de seguridad. Concepto 2014060029-005 del 12 de agosto de 2014 id2014060029
Detalles
- Título
- SFC - Intermediación de valores. Registro. Estándares de seguridad. Concepto 2014060029-005 del 12 de agosto de 2014 id2014060029
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
INTERMEDICIÓN DE VALORES, REGISTRO, STANDARES DE SEGURIDAD Concepto 2014060029-005 del 12 de agosto de 2014
Síntesis: En desarrollo del deber de documentación establecido en el numeral 3 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 las SCB se encuentran obligadas a llevar un registro detallado de las órdenes en un sistema denominado Libro Electrónico de Órdenes (“LEO”), cuyo funcionamiento se encuentra desarrollado con precisión en los artículos 51 y siguientes del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores y en la Circular Externa 015 de 2013 emitida por esta Superintendencia. Los estándares de seguridad y calidad informática aplicables a las SCB se encuentran dispuestos en el numeral 3.1 de la Circular Externa Circular Externa 007 de 1996, la cual establece, entre otros, requerimientos de hardware y de software para el manejo de la información, de protección a la información confidencial de los clientes, de evasión de software malicioso, de protección de claves de acceso a los sistemas de información, «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta con el fin de resolver algunas inquietudes relacionadas con la actividad de las Sociedades Comisionistas de Bolsa (“SCB”) y la regulación que les resulta aplicable en Colombia.
Una vez consultada la posición institucional sobre las materias que indaga, procedemos a resolver sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron planteadas: 1. [Cuál es] La forma y periodicidad con la que los intermediarios de valores autorizados (Comisionistas de Bolsa) deben enviar a la Superintendencia Financiera las operaciones que
efectúen en el mercado bursátil y no bursátil. Sobre el particular, es importante indicar que la regulación colombiana no establece una disposición legal que obligue a los intermediarios de valores, entre ellos las SCB, a enviar a esta Superintendencia de forma periódica las operaciones que efectúen en el mercado bursátil. La información relativa a las operaciones que realizan las SCB en el mercado bursátil son informadas a los administradores de los sistemas de negociación en donde éstas llevan a cabo dichas operaciones como, por ejemplo, la Bolsa de Valores de Colombia. Similares consideraciones resultan aplicables a las operaciones realizadas por los intermediarios de valores en los mercados “no bursátiles” (mercado mostrador u “over the counter), dado que en Colombia no se establece una norma que les exija el reporte de dicha información (de forma periódica) a este órgano de control. No obstante lo anterior, el artículo 7.4.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, establece que los intermediarios de valores están en la obligación de registrar las operaciones que realicen en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones de valores autorizado por esta Superintendencia. 2. [Cuál es la] Norma donde se encuentran los registros que deben llevar los Comisionistas de Bolsa Sobre el particular, es necesario indicar que el numeral 3 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece a cargo de las SCB un deber de documentación, en virtud del cual éstas se encuentran obligadas a documentar oportuna y adecuadamente las órdenes impartidas por sus clientes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. En desarrollo de dicho deber, las SCB se
encuentran obligadas a llevar un registro detallado de las órdenes en un sistema denominado Libro Electrónico de Órdenes (“LEO”), cuyo funcionamiento se encuentra desarrollado con precisión en los artículos 51 y siguientes del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores y en la Circular Externa 015 de 2013 emitida por esta Superintendencia. Por otro lado, el literal g) del numeral 6.2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Financiera y Contable expedida por esta Superintendencia (Circular Externa 100 de 1995) indica que las entidades vigiladas, dentro de las cuales se encuentran las SCB, deben implementar un registro adecuado de las órdenes y operaciones realizadas por la entidad, como parte de los procedimientos para el funcionamiento del Sistema de Administración de Riesgo de Mercado. En el mismo sentido, el numeral 3.3.1 de la Circular Externa 042 de 2012, emitida por este órgano de control, establece que las entidades deben dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales de distribución de productos y servicios que posean. Finalmente, el numeral 7 del artículo 5.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que los intermediarios de valores como, por ejemplo, las SCB, deben contar con mecanismos que garanticen la grabación de las comunicaciones que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores.
3. Cuáles son los estándares de seguridad informática que deben tener estos comisionistas, están en norma?
Las Superintendencia Financiera ha impartido diversas instrucciones en relación con los
requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios, entre las cuales se encuentra la Circular Externa 042 de 2012 (la instrucción más reciente), mediante la cual se realizaron algunas modificaciones al Capítulo 12 del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 o “CBJ”), la cual regula dicho particular. Ahora bien, los estándares de seguridad y calidad informática aplicables a las SCB se encuentran dispuestos en el numeral 3.1 de la Circular Externa citada en precedencia, la cual establece, entre otros, requerimientos de hardware y de software para el manejo de la información, de protección a la información confidencial de los clientes, de evasión de software malicioso, de protección de claves de acceso a los sistemas de información, etc.
4. Existe alguna norma para establecer el perfil de riesgo del inversor?
Sobre el particular, es importante indicar que de conformidad con el numeral 1° del Capítulo 2 del Título IX de la CBJ, los intermediarios de valores se encuentran obligados a “adoptar políticas y procedimientos para conocer a los clientes o posibles clientes con los cuales realicen o pretendan realizar operaciones de intermediación, de manera tal que éstas le permitan clasificarlos como “cliente inversionista” o “inversionista profesional”. En este sentido, con la apertura de cuenta del cliente, el intermediario de valores deberá clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: cliente inversionista o inversionista profesional, lo cual deberá ser oportunamente informado al cliente junto con el régimen de protección que les aplica, según lo establecido en el artículo 7.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
Con el objeto de realizar esta categorización, el intermediario de valores debe evaluar si se presentan las condiciones objetivas señaladas en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, para considerar si el cliente es un inversionista profesional, de lo contrario deberá clasificarlo como un cliente inversionista, en concordancia con la definición establecida en el artículo 7.2.1.1.4 del mencionado decreto. Por otro lado, el intermediario de valores también deberá establecer el perfil de riesgo del cliente con el fin de cumplir cabalmente con su deber de asesoría profesional frente a los “clientes inversionistas”, según lo establecido en el artículo 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, que expresamente señala: “Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto” (resaltado fuera del texto). (…).»