SFC - Inversiones. Excedentes de liquidez. Objeto social Concepto Nº 97014451-2. Agosto 1º de 1997. . id97014451

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SFC - Inversiones. Excedentes de liquidez. Objeto social Concepto Nº 97014451-2. Agosto 1º de 1997. . id97014451
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

INVERSIONES, EXCEDENTES DE LIQUIDEZ, OBJETO SOCIAL Concepto Nº 97014451-2. Agosto 1º de 1997.

SÍNTESIS: Noción. Su inversión es una operación conexa o complementaria al objeto social principal de las instituciones financieras. [§ 0181] EXTRACTOS.-«(...) 1. En primer lugar conviene advertir, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. "sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades".

2. Con el propósito de determinar las entidades destinatarias de la excepción antes reseñada, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor: "ART. 2°-De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos

efectos de esta ley: l. Se denominan entidades estatales: a) (...) las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%). así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación

que ellas adopten. en todos los órdenes y niveles".

3. El artículo 21 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, prevé en su segundo inciso. en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1°, del numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que "... no estarán sujetos a dicha ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha ley, aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o el dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquélla".

4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código de Comercio, "la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad".

Es así como la Superintendencia de Sociedades, al interpretar el alcance del tenor literal del artículo en mención, al señalar los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles admite dentro de ella la realización de los siguientes actos: "a) Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; b) Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y

c) Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad, y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c) son actos ajenos al objeto social, pero que la sociedad está en capacidad de ejecutar, pues son necesarios para ejercer sus derechos...o cumplir las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad ... ". (Of AN-08891, abr. 3/87). Sobre este punto en particular algunos doctrinantes han expresado su criterio en el siguiente sentido: El Dr. Rafael Bernal Gutiérrez clasifica el objeto social así: "1. El objeto principal: Está integrado por el acto o actos para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad. Fijan el marco delimitador de su actividad de acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, ello porque debe reflejar la finalidad para la cual fue constituida la persona jurídica. El artículo 110 del Código de Comercio, señala que debe hacerse una enunciación clara y completa de las actividades principales, castigando con la ineficacia su indeterminación. Se caracteriza porque su cumplimiento es permanente y continuado y en la medida en que la sociedad realice una operación ajustada al objeto está dándole desarrollo.

2. Objeto complementario: La otra parte del objeto social que es en cierta forma accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin.

(...). Constituye en (sic) objeto principal el fin y el objeto complementario las actividades

medias que contribuyen a su cumplimiento. (...) Estas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener una relación directa con el objeto principal. De manera que no es indispensable hacer de ellos una enunciación exhaustiva, sino que se entienden incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. (C. Co., art. 99). Este objeto complementario es necesario para alcanzar el objeto social, ya que son normalmente los medios aptos y admisibles para el cumplimiento de la actividad principal". (Conceptos modernos del derecho comercial. Biblioteca jurídica Diké, la edición 1990). Por su parte, el profesor José Ignacio Narváez García, sostiene que "suele hacerse referencia al objeto principal, es decir, a las actividades económicas indicadas como marco creado por la voluntad de los contratantes de manera objetiva; y entenderse por objeto secundario la variada serie de actos que la sociedad puede realizar en desarrollo de aquéllas (...). Se trata de aquellos actos legalmente admisibles que sirven de medios instrumentales para alcanzar el lucro que se aspira a derivar de las actividades enunciadas como principales".

5. Esbozado el anterior marco normativo y doctrinal, pasemos a definir o demarcar el alcance del concepto de "excedentes de liquidez" a que alude su misiva, a fin de determinar la viabilidad de la operación consultada.

La liquidez empresarial es la capacidad institucional con que cuenta determinado ente económico para hacer frente a obligaciones financieras sin ningún retraso, lo que

supone la consulta permanente de la proyección de su flujo de fondos con carácter dinámico y actualizado que permita determinar con certeza si la empresa está en condiciones de cubrir sus compromisos adecuada y oportunamente. Ahora bien, los denominados excesos o excedentes de liquidez surgen de la diferencia positiva que se genera por efectos de una inversión o colocación que revela unos rendimientos o excedentes finales. Dichos excedentes son susceptibles de inversión o colocación adicional, cometido para el cual deben considerarse factores tales como el plazo, tasa, modo, tiempo, clase, liquidez, rentabilidad y riesgo, entre otros. Así, pues, la existencia de recursos líquidos es un elemento importante para la ejecución del presupuesto de efectivo de la entidad, así como la de los planes de pagos e inversiones amén de que permite que se cuente con la disponibilidad para atender en forma eficiente la labor de funcionamiento operativo, administrativo y financiero de la misma, de lo cual se infiere que la liquidez de una organización es igual a su capacidad de convertir un activo en efectivo y, en general, de contar con los medios adecuados de pago para cumplir oportunamente con los compromisos contraídos. De tal manera que el manejo financiero del portafolio de inversiones de una empresa debe ser suficiente para pagar el costo financiero de la mezcla de fuentes de financiación utilizadas por ésta, lo cual generaría de hecho excedentes de liquidez.

6. Así las cosas, las operaciones que realizan las instituciones financieras a través de sus tesorerías, verbi gratía las inversiones de excedentes de liquidez, se erigen en operaciones conexas o complementarias de su objeto social principal en tanto las

mismas respondan a una necesidad de colocar transitoriamente recursos resultantes de operaciones de tesorería sobre los cuales no exista requemamiento inmediato de liquidez, con la finalidad de obtener de la movilización de los mismos ciertos márgenes de rentabilidad hasta tanto llegue el momento de aplicarlos a su destinación final. Dicho en otros términos, las inversiones de excedentes de liquidez pueden ser realizadas por las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluidas las sociedades fiduciarias, siempre que se trate de sus recursos propios y en tanto se encaminen a garantizar la existencia de recursos suficientes para el adecuado funcionamiento de la empresa social, el mantenimiento de la solvencia patrimonial necesaria para atender las obligaciones contraídas con los terceros, entendiendo que en tal sentido están directamente relacionadas con su actividad principal, según los supuestos a que alude el artículo 99 del Código de Comercio. Bajo ese entendido, tales inversiones no se encuentran sujetas al régimen especial de inversiones admisibles contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a cuyo tenor las entidades financieras, en desarrollo de su objeto o actividad principal reglada, únicamente pueden invertir en los títulos o valores taxativamente enumerados en la ley.

7. Finalmente, cabe anotar que la limitación enunciada en el artículo 21 del Decreto 679 de 1994. se entiende referida a aquellas operaciones conexas que celebren las entidades financieras de carácter estatal por encima de los límites allí previstos, vale decir, cuyo valor exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del 2% del

presupuesto de la entidad, caso en el cual quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993». Conc. Decreto 313 de febrero 17 de 1999.

VÉASE ADEMÁS: Sobre sociedades fiduciarias. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, C.P. Germán Avala Mantilla, Sentencia 8650 del 6 de marzo de 1998.

Disposiciones normativas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Delio Gomez Leyva, Sentencia 8176 del 6 de junio de 1997.

Consultar sobre este documento ...