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SFC - La consensualidad como característica del contrato de seguro. La prueba del contrato de seguro. Seguro de vida grupo deudores. Delegatura p id2013-0215

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - La consensualidad como característica del contrato de seguro. La prueba del contrato de seguro. Seguro de vida grupo deudores. Delegatura p id2013-0215
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandados: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora señaladas mediante auto del 15 de enero de 2014 (fl. 316 y 317), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Ana María Benavides Motta, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes en extenso y con el análisis probatorio de las pruebas aportadas, al texto de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código

de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva únicamente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción ““FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuesta por XXXX, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, propuesta por XXXX TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones que el XXXX denominó “Inexistencia de la obligación para las entidades financieras de contratar seguros de vida que amparen la muerte de sus deudores”, “Inexistencia de una póliza de SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES para el deudor Rodolfo XXXXen relación con la obligación número XXXX” e “Inexistencia de responsabilidad contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINTO: Sin condena en costas. La anterior sentencia es notificada en estrados.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERPUESTO CONTRA LA

TOTALIDAD DE LA SENTENCIA–EN ARCHIVO DE AUDIO-. SE CONCEDE EN EFECTO

SUSPENSIVO ANTE EL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA DE LA DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, XXXX

XXXX

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, XXXX

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandados: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vinculaba en vida al señor XXXX con XXXX y

XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, presentó demanda en contra de XXXX el 17 de mayo de 2013 (fls. 1 a 66, 68 a 79), en procura que se declare a dichas entidades contractualmente responsables de cancelar el saldo insoluto del crédito No. XXXX, otorgado al señor XXXX, el 19 de septiembre de 2011.

Como soporte de sus pretensiones, adujó la activa que el señor XXXX celebró en el mes de septiembre del año 2009 un contrato de mutuo con la entidad financiera demandada, operación de

crédito que responde al No. XXXX y cuyo valor ascendió a la suma de $30.000.000.oo. Como codeudor de la referida obligación se tuvo al señor JOHN MARTINEZ AGUIRRE. Adicionalmente, el contrato de mutuo fue amparado por el saldo insoluto de la deuda contra el riesgo de muerte del deudor y el codeudor, mediante la suscripción de la póliza de seguro vida grupo deudores No. 3000005, de igual manera se constituyó una garantía hipotecaria a favor del XXXX Para el mes de septiembre del año 2011, las partes reseñadas suscribieron el contrato de mutuo No. XXXX por valor de $20.000.000.oo. Operación que contó con la misma garantía hipotecaria que respaldó el crédito adquirido en el año 2009, así mismo, el señor JOHN MARTINEZ AGUIRRE ofició nuevamente como codeudor de tal obligación. Sin embargo, en lo que respecta al seguro de vida grupo deudores No. 3000005, del que se persigue su cumplimiento, en el literal b, hecho 8° del libelo introductor la activa señala que “Como RODOLFO ENRIQUE XXXX ya había tomado un seguro de vida dejando como beneficiario al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para garantizar la deuda; el banco exigió un seguro de vida al codeudor JOHN MARTINEZ AGUIRRE en los mismo términos y condiciones. RODOLFO ENRIQUE XXXX ya había garantizado la totalidad de la deuda, que incluye el primero y segundo desembolso por valor de 30 y 20 millones respectivamente.” Aduce la activa, que el señor XXXX falleció el 18 de mayo de 2012, situación que fue puesta en

conocimiento del XXXX, el 29 de mayo de la misma anualidad, a fin que dicha entidad procediera a efectuar la reclamación del seguro de vida frente a la entidad aseguradora, esto es, XXXX Así, una vez surtida la misma, el BANCO informó al demandante que la ASEGURADORA había procedido a pagar la suma de $19.174.939.oo, correspondiente al saldo insoluto de la primera obligación, sin embargo, en lo concerniente al segundo crédito la respuesta fue negativa, pues se indicó que la obligación No. 67909 carecía de algún seguro sobre la vida del deudor, no siendo así respecto de la vida del codeudor. Tal situación conllevó múltiples peticiones de parte del señor XXXX a fin que la aseguradora reconsiderara la negación del amparo deprecado, suplicas que no fueron atendidas favorablemente. Las demandadas fueron notificadas en debida forma. En su oportunidad, XXXX contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “Inexistencia de la obligación para las entidades financieras de contratar seguros de vida que amparen la muerte de sus deudores”, con la cual aduce que las entidades financieras no se encuentran obligadas a constituir seguros de vida en razón al otorgamiento de todos los créditos que éstos otorgan; II. “Inexistencia de una póliza de SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES para el deudor XXXX en relación con la obligación número XXXX”, indicando que nunca se expidió un amparo para dicho crédito, en consecuencia no

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se generó cobró del valor de la póliza que hoy alega el demandante; III. “Inexistencia de responsabilidad civil contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”, pues no se evidencia incumplimiento contractual del BANCO en relación al crédito No. 67909, pues es potestativo de las entidades financiera el solicitar un seguro de vida que ampare la deuda en caso de muerte del deudor. De otro lado, XXXX, dentro del término legal establecido contestó la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, con igual fundamento al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda que fuera objeto de pronunciamiento por esta Delegatura mediante auto del pasado 11 de octubre de 2013, oportunidad en la que se desestimó el mismo, y cuya argumentación se invoca ahora para desestimar desde ya la excepción que se relaciona, situación que se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente sentencia; II. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” en tanto que el BANCO decidió no incluir como asegurado al señor XXXX en la póliza de vida grupo deudores No. 3000005, por lo que el crédito No. 67909 no contaba con un seguro que amparara la muerte del deudor principal; III. “Cobro de lo no debido”, puesto que no existe obligación a cargo de la aseguradora de cancelar valor alguno a favor del banco, ni mucho menos del demandante, por concepto de seguro de vida, en razón a la

inexistencia de la póliza que se alega, IV. “Enriquecimiento sin justa causa” mediante la cual aduce la inexistencia de la obligación, toda vez que el tomador de la póliza decidió no asegurar al señor XXXX por la obligación No. 67909. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 293 y 294). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 15 de enero de 2014 (fls. 316, 317 y 333) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de mutuo, garantizado con una póliza de seguro de vida grupo deudores, suscrito entre el señor XXXX Q.E.P.D –, consumidor financiero y XXXX, para

garantizar contrato de mutuo adquirido con el XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia, habiéndose definido en auto del 11 de octubre de 2013 la legitimación en la causa por activa en cabeza del señor XXXX. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. En el sub examine, las partes tuvieron por cierto que para el año 2011 el XXXX aprobó y desembolsó un crédito a favor del señor XXXX, por valor de $20.000.000.oo, obligación que responde al número 67909; En respaldo de dicha obligación, al igual que en el contrato de mutuo celebrado en el 2009 entre las mismas partes, fungió como codeudor el señor JOHN MARTINEZ AGUIRRE, adicionalmente, la reseñada obligación fue garantizada mediante la constitución de una hipoteca, tal y como se había realizado para la obligación contraída en el año

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2009. Del mismo modo, obra pacíficamente en el plenario que el asegurado falleció el 18 de mayo de 2012, hecho que para el 29 de la misma anualidad fuera puesto en conocimiento del BANCO a fin de adelantar la reclamación a la ASEGURADORA por el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente del deudor en virtud de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 3000005. Así, mediante

comunicación del 6 de agosto de 2012, el BANCO informó al hoy demandante, XXXX, que la compañía aseguradora pagó el saldo insoluto de la deuda correspondiente al crédito No. 56041 celebrado en el 2009, sin embargo, en lo tocante al crédito adquirido para el año 2011, 67909, negó su pago aduciendo que dicha obligación no se encontraba amparada por XXXX De esta manera, el problema jurídico que se plantea a la Delegatura consiste en determinar si existió incumplimiento por parte de XXXX respecto de las obligaciones derivadas de la póliza de vida grupo deudores 3000005, al no proceder al pago del saldo insoluto del crédito No. XXXX otorgado por el XXXX, al señor XXXX, como deudor principal, por lo que el análisis de la Delegatura se centrará en dicho. Al respecto, la aseguradora alega la inexistencia de contrato alguno de seguro, expedido por esa compañía, que ampare los riesgos de impago de la obligación como consecuencia de la muerte o incapacidad total y permanente del señor XXXX, no siendo así respecto del codeudor quien si es el asegurado en tal relación. Por tal motivo, en el libelo exceptivo la entidad aseguradora formula la excepción que intituló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS” señalando que “Como se ha reiterado en la presente contestación el XXXX en su calidad de tomador y beneficiario de la Póliza Vida Grupo Deudores que suscribió con XXXX, en uso de su autonomía de la voluntad y actuando de conformidad con las políticas o parámetros de

éste decidió NO asegurar al señor XXXX por la obligación N XXXX, toda vez que el señor XXXX, „para la fecha de desembolso de la obligación 15 de septiembre de 2011, contaba con más de 70 años de edad (…) en tal sentido no existe obligación a cargo de esta aseguradora a favor del Banco ni mucho menos a favor del demandante, como quiera que el tomador Banco Agrario de Colombia, nunca trasladó el riesgo contenido en la obligación N XXXX a cargo de Positiva(…)” 3.2. En relación con la definición del contrato de seguro, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla una noción clara y expresa del mismo, conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 002 del 24 de enero de 1994.

M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss sostuvo que el contrato de seguros es aquel negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”, definición que ha venido reiterado la jurisprudencia de esta Sala y que ha sido

acogida por la Corte Constitucional (p.ej. Sentencia T-751/11). Al respecto, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Dicho lo anterior, los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, son los enunciados en el artículo 1045 del

Código de Comercio así:

I. Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de daños, preceptúa el artículo 1083 ibídem que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.”

II. Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.

III. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el

asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado.

IV. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).

Por su parte, pese a la consensualidad que se predica del contrato de seguros, el mismo, para efectos de su prueba, debe acreditarse a través de confesión o de prueba documental conforme lo establece el artículo 1046 del mencionado código que a su tenor literal establece que “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”. 3.3. Ahora bien, en lo que refiere a la existencia de un contrato de seguro que ampare la obligación adquirida por el señor padre del demandante, radicada en el Banco Agrario de Colombia bajo el No. XXXX, obra a folio 140, documento suscrito el 26 de agosto de 2011, rotulado igualmente “SOLICITUD Y CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA DEUDORES”, el mismo se encuentra diligenciado y suscrito tan solo por el señor JOHN MARTINEZ AGUIRRE, prueba ello constituye la firma y huella que obran en tal documental, sin que se observe la firma por parte del señor XXXX, situación que sirve de fundamento a la oposición presentada por el BANCO y la

ASEGURADORA.

No comparte esta Delegatura la afirmación de las mismas demandadas frente a la circunstancia de la edad que para entonces, esto es en el mes de septiembre de 2011, conllevó a que el señor

XXXX no suscribiera dicho documento, es decir, su edad superior a los 70 años, razón por la cual no podía ser sujeto de asegurabilidad, pues cabe anotar que siendo que el señor XXXX nació en 1933, para la fecha de la primera solicitud, esto es 2009, ya contaba con 76 años de edad. Sin embargo, en virtud de la potestad establecida en el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras tienen a su arbitrio, salvo que se trate de seguros obligatorios, la libertad de asumir los riesgos puestos a su consideración, el que se acreditó ser asumido en el presente caso frente a la obligación adquirida en el 2009 cuando se procedió al pago del saldo insoluto de la deuda. No obstante lo anterior, la activa alega que dentro del citado documento, la casilla denominada “Obligación No.”, no fue diligenciada por el tomador del seguro –XXXX-, por lo que, a su juicio, y en consideración al amparo de la solicitud y certificado del año 2009, tal hecho puede interpretarse como que el valor asegurado abarca el “valor insoluto de la deuda”, entendiendo por tal todas las líneas de crédito o productos financieros que el deudor tuviere con la entidad financiera. Al respecto, conviene referirnos a lo señalado por el Representante Legal del XXXX, quien al ser indagado sobre la razón del no diligenciamiento de tal casilla señaló “Desconozco los motivos por los cuales no se diligenció el número de la obligación, no obstante ahí hay unos códigos que determinan, que no tengo claridad de los mismos, pero si precisa al inicio el nombre del deudor, el beneficiario y las cédulas, que

identifican la obligación misma que está contenida en el pagaré que los clientes firmaron y concuerda con la fecha establecida de firma del pagaré”. (10:18:58 del archivo de audio. fl. 330). La anterior explicación resulta armónica con los hechos ciertos y medios de prueba allegados al proceso, esto es, que sí existió una segunda solicitud de seguro, por lo que fue expedido el segundo certificado de asegurabilidad respecto de la segunda obligación, esto es la No. 67909, en el cual el asegurado es el señor XXXX, lo que lleva a esta Delegatura a concluir que, contrario a la interpretación de la parte actora, de que cada uno de los créditos adquiridos por el señor XXXX, se encontraba amparado independiente y autónomamente, con base en una certificación de asegurabilidad individual, no obstante pertenecer a la misma póliza de vida grupo deudores No.

3000005. En consecuencia, en lo que respecta al crédito tomado en el año 2011 y que es materia de controversia, el demandante no probó la existencia de la vinculación a la póliza en donde el asegurado sea el señor XXXX, así como tampoco fue objeto de confesión la existencia de dicho contrato de seguro por parte del representante legal de la aseguradora.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto téngase en cuenta que de conformidad con el Título VI, Circular Básica Jurídica, numeral 3.6.3.4. , “Para contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompañada de las solicitudes individuales de ingreso de los asegurados iniciales. (…)”, certificados que deben cumplir con la información que requiere el

numeral subsiguiente en el que conste entre otros, número de la póliza a la cual acceden, nombre y documento de identificación del asegurado, la vigencia del amparo individual, con indicación de la fecha y hora de iniciación, así como la suma asegurada. (Original sin negrilla). Corolario de lo dicho en precedencia, se tiene que le asiste razón a XXXX en la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, puesto que de las pruebas allegadas al plenario no existe ningún medio de convicción que lleve a la Delegatura a concluir la existencia de un contrato de seguro donde figure como asegurado el señor XXXX en relación con la obligación pactada en el contrato de mutuo No. 67909, fundamento fáctico igualmente de la excepción presentada por el XXXX, como “Inexistencia de una póliza de SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES para el deudor Rodolfo XXXX en relación con la obligación número XXXX”, las cuales se declararán probadas, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos por la aseguradora demandada, en razón a que, respecto de ella, tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda. 3.4. Ahora bien, se pregunta esta Delegatura si el XXXX, en virtud del contrato de mutuo suscrito por el señor XXXX el 19 de septiembre de 2011, estaba obligado a incluirlo dentro de la póliza de vida grupo de deudores No. 3000005 de la cual era tomador frente a XXXX, frente a su calidad de

deudor principal. Al respecto aduce el demandante que conforme la regulación expedida por esta Superintendencia, las entidades financieras se encuentran obligadas a que sus operaciones de crédito estén amparadas por una póliza de vida grupo deudores y que solo con autorización expresa del deudor se puede amparar al codeudor, manifestación ha sido expuesta en la demanda, en el interrogatorio rendido por el demandante (10:03:45, archivo de audio fl. 330) y reiterado en los alegatos de conclusión, habiéndose adicionado en esta oportunidad que dicha obligación se encuentra igualmente consagrada dentro de las políticas del Banco y manuales propios en materia de seguros. Al respecto, conviene precisar que mediante concepto del 2003035982, del 18 de julio de 2013, esta Superintendencia señaló que “…en nuestro ordenamiento jurídico no se consagra ninguna disposición legal que establezca de manera específica la obligación de contratar un seguro de vida a los deudores en cualquier clase de créditos, ni tampoco norma que imponga a las instituciones financieras obligación de exigir un seguro de vida a sus deudores ni contratarlo por cuenta de ellos (…) En este orden, la exigencia al deudor de un seguro de vida es una decisión que cada entidad puede adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio, en su condición de acreedor radica un interés asegurable en la vida de aquellas personas "(...) cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio

económico" (…) Bajo los anteriores lineamientos una institución financiera podrá requerir o contratar en los términos señalados en la norma precedentemente citada un seguro sobre la vida de sus deudores, como una garantía adicional del crédito… En tal sentido, dichas entidades deben observar las condiciones del seguro de vida grupo señaladas en el subnumeral 3.6.3.7 del Capítulo II del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de esta Superintendencia, entre las cuales la contenida en el inciso tercero señala que en caso de que la institución financiera decida exigir un seguro de vida como garantía adicional del crédito otorgado estará facultada para hacerlo respecto del deudor o deudores, siendo opcional imponer a los codeudores dicha exigencia. Lo anterior no implica que la entidad financiera tenga la obligación de exigir el seguro de vida a todos los titulares del crédito, sino que en caso de prever dentro de sus políticas la necesidad de este seguro como una garantía adicional del crédito podrá conminar en primera instancia al titular o titulares principales para la contratación del mismo.” Concepto que reiteró la posición expuesta por esta Superintendencia mediante concepto No. 1999040992-2, de agosto 20 de 1999, Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, en el que se indicó “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la realización de operaciones autorizadas otorguen créditos a particulares, no están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo insoluto de la deuda.”

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el mismo sentido, la Circular Básica Jurídica C.E. 007 DE 1996 en el Título I, Capítulo VI “REGLAS SOBRE COMPETENCIA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, numeral cuarto, establece que “El numeral 2 del artículo 100 del estatuto orgánico del sistema financiero contempla, en el segundo inciso, la libertad de contratación de seguros y la libertad de escogencia de aseguradora e intermediario, consagradas en favor de tomadores y asegurados”, estableciendo como obligatorio únicamente la constitución del seguro de incendio o terremoto para los inmuebles de propiedad de la entidad financiera o de aquellos que sean hipotecados para garantizar un crédito a su favor de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de dicho estatuto. De esta manera, no resulta cierto el dicho de la parte demandante, en cuanto afirma que es obligación legal de las entidades bancarias asegurar todas las líneas de crédito o productos adquiridos por sus deudores, sin perjuicio de las políticas internas de cada entidad financiera. Obran en el proceso los documentos allegados por la entidad financiera demandada donde constan sus políticas respecto de la forma y términos en que se asegurarán los créditos por ella otorgados, de donde resulta relevante mencionar: i) folio 343 donde se hace mención al amparo automático, el cual opera “sin requisitos de asegurabilidad” los créditos cuyo monto sea inferior o igual a 361 SMLMV para el 2004, siendo definidos dichos requisitos como “las formalidades de tipo

médico que el deudor debe reunir para acceder al seguro, y cuyo propósito consiste en determinar su estado de salud”, como lo define el mismo texto MANUAL DE EDAD MÁXIMA DE ASEGURABILIDAD, requisitos de asegurabilidad a los que se adiciona la edad máxima de ingreso de 65 años y permanencia máxima hasta los 70 años y, ii) en el MANUAL DE GESTIÓN DE SEGUROS se indica el grupo asegurado, sin hacer mención exclusiva al deudor principal, haciendo referencia a deudor, avalista o socio principal de sociedades deudoras (folio 373). Así las cosas, no observa esta Delegatura que dentro de las políticas de la entidad se hubieren adquirido obligaciones adicionales para efectos de la asegurabilidad frente a la póliza vida grupo deudores que impidieran asegurar el codeudor de una obligación, cuando su deudor principal estuviere por fuera de los límites previstos para el grupo asegurable esto es, los antes mencionados deudores, avalistas y socios, “que sean deudores del Banco mediante cualquier línea de crédito”, calidad que sin lugar a dudas le asistía al señor John Martínez Aguirre, quien suscribió el respectivo certificado individual de seguro, con la complacencia del deudor principal, si se tiene en cuenta que fue éste quien lo presentó con tal calidad y suscribieron los respectivos documentos con excepción hecha del certificado de marras. Al respecto recuérdese que los mismos habían solicitado ya un primer crédito en el año 2009 y conocían de la documentación exigida para el efecto. De esta manera, no se encuentra que el XXXX estuviere obligado a asegurar al deudor principal, habiéndolo hecho, en respeto de sus propias políticas y protocolos, el codeudor que para entonces

resultaba sujeto de asegurabilidad, en garantía del saldo insoluto de la obligación que nuevamente se adquiría, lo que conlleva declarar la prosperidad de la excepción que el XXXX denominó “Inexistencia de la obligación para las entidades financieras de contratar seguros de vida que amparen la muerte de sus deudores”, e “Inexistencia de responsabilidad contractual que genera la obligación de pagar perjuicios”. Puestas de este modo las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, con base en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numer

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