SFC - Leasing operativo. Actividad permitida a no vigiladas por SFC Concepto No. 2007026846-001 del 13 de junio de 2007 id2007026846
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Leasing operativo. Actividad permitida a no vigiladas por SFC Concepto No. 2007026846-001 del 13 de junio de 2007 id2007026846
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
LEASING OPERATIVO, ACTIVIDAD PERMITIDA A NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Concepto 2007026846-001 del 13 de junio de 2007.
Síntesis: El leasing operativo puede ser realizado por entidades comerciales diferentes de las entidades financieras cuando para su realización no utilicen recursos captados del público.
Las sociedades comerciales que se propongan realizar estas operaciones no requieren autorización para su funcionamiento por parte de esta Superintendencia. No se conoce reglamentación que imponga el cumplimiento de requisitos especiales para la constitución de una sociedad que pretenda prestar servicios de “leasing operativo” sin captar recursos del público. «(…) solicita que se le expliquen los requisitos para la creación de una empresa privada que se dedicará a la prestación de servicios de leasing operativo sin requerir o adelantar captación de dinero del público y mediante la utilización de capital propio. En primer lugar, se considera conveniente anotar que esta Superintendencia ha manifestado que resulta jurídicamente viable que sociedades comerciales distintas de las vigiladas celebren contratos de “leasing operativo” –a diferencia de la restricción que el legislador estableció para la ejecución de contratos de “leasing financiero”1-, siempre y cuando los negocios en cuestión se financien con recursos propios2. De otra parte, resulta oportuno señalar que no se requiere de autorización de esta Agencia Gubernamental para que los particulares desarrollen la actividad descrita en la consulta bajo las condiciones en ella indicadas, pues para la explotación de empresas económicas que no comprometan el dinero de los ahorradores no se hace indispensable la intervención del Estado.
De conformidad con los términos del leasing operativo, podemos establecer que su naturaleza jurídica se acerca más a la de un contrato mercantil y no financiero. Por esta génesis, el acuerdo celebrado no participa del alcance y el apoyo de una entidad financiera, (no se realiza o apalanca en recursos obtenidos del público) y en consecuencia puede ser realizado por cualquier sociedad comercial en calidad de arrendador y necesariamente versará sobre bienes susceptibles de generar renta cuyo uso y disfrute se garantiza por el pago de un canon sin que con este se esté abonando al precio del bien. Por lo anteriormente expuesto, el leasing operativo puede ser realizado por entidades comerciales diferentes de las entidades financieras, máxime cuando para su realización no 1 Sobre este aspecto puede revisarse el Oficio No. 90073839-2 del 10 de enero de 1991 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. 2 Entre otros, vale citar lo expuesto en el concepto No. 2001073216-1 del 10 de diciembre de 2001 de la antigua Superintendencia Bancaria. se requiere la utilización de recursos captados del público y en consecuencia las entidades o sociedades comerciales que se propongan realizar estas operaciones en su objeto social no requieren autorización por parte de esta Superintendencia para su funcionamiento. Adicionalmente, cabe advertir que no conocemos de la existencia de reglamentación que imponga el cumplimiento de requisitos especiales para la constitución de una sociedad que pretenda prestar servicios de “leasing operativo” sin captar recursos del público y en esa medida, para ello bastará la acreditación de las formalidades que nuestra legislación mercantil
exige para la creación de compañías de derecho privado, las cuales estarán sujetas a la supervisión de las superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades, en el marco de las competencias asignadas a dichas instituciones para el control y vigilancia de los actos y negocios de los comerciantes y de la organización y marcha de sus empresas. Por último, en lo tocante a las normas aplicables a los derechos y obligaciones del “locatario” en transacciones de “leasing operativo” que efectúe una sociedad comercial particular y a la jurisprudencia expedida sobre la materia, amablemente debemos informar a la peticionaria que este organismo no cuenta con estudios de ese tipo, por cuanto los mismos resultan extraños a sus funciones. En efecto, respecto de la responsabilidad del locatario en relación con los contratos de leasing tanto financieros como operativos y si estos se asemejan, debemos señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, a cuyo tenor “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por consiguiente, la expedición de un pronunciamiento relativo a la responsabilidad de locatario en el negocio indicado en su escrito y sus consecuencias no se compagina con el ejercicio de las funciones generales atribuidas a esta Superintendencia en el artículo 9º del Decreto 4327 de 2005 y las que señala el artículo 326 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (…).»