SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.19990572291999055763-1. Octubre 21 de 1999. Superintendente id19990572291999055763
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.19990572291999055763-1. Octubre 21 de 1999. Superintendente id19990572291999055763
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999057229/1999055763-1. Octubre 21 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.
Síntesis: Entidades de naturaleza cooperativa. Trámite liquidatorio de cooperativas y prelación de créditos [§ 0103] «1. Del trámite liquidatorio de una cooperativa y de la prelación de créditos Sea lo primero, con miras a atender en debida forma la consulta planteada, el aclarar algunos aspectos que parece no son comprendidos por el solicitante. Ante todo, los procesos de liquidación de una forma asociativa, cualquiera que ésta sea, buscan, primordialmente, garantizar la debida atención de todos y cada uno de los intereses involucrados, de tal manera que se desconozcan o se antepongan unos a otros, en desarrollo del principio Par Conditio Creditorum.
A su turno, toda liquidación puede presentarse de dos formas, o bien se lleva a cabo en forma voluntaria, caso en el cual se aplica, específicamente la normatividad que el respectivo ordenamiento prevea dependiendo de que tipo de forma asociativa se este liquidando, o bien se adelanta forzosamente, cuando sea la respectiva autoridad la que ordene la medida o la misma sea adoptada por el deudor en los casos que la ley prescribe tal consecuencia. En tal orden de ideas, en el caso de la Cooperativa (…), con base en la decisión que fuera adoptada por la Asamblea General de Delegados, en el sentido de liquidar en forma voluntaria la entidad, procede la atención de los distintos órdenes de acreencias de conformidad con lo previsto por el artículo 120 de la Ley
79 de 1988 y atendiendo los parámetros legales que el ordenamiento ha previsto para el caso de la liquidación de entidades cooperativas. En este sentido, es el Capítulo XII de la ley 79 de 1988 el marco normativo a ser atendido, sin que pueda acudirse a otros ordenamientos como serían el comercial o el procedimiento concursal especial, contenido en la Ley 222 de 1995, salvo en aquellos eventos en que se requiera llenar algún vacío de acuerdo a las reglas generalmente aceptadas para tales fines. Así las cosas, para la ejecución del trámite liquidatorio, una vez elaborados los inventarios de activos y pasivos sociales, y puestos estos en conocimiento de los distintos acreedores, sin que se haya producido objeción alguna, debe atenderse sin excepción el orden de prelación contemplado por el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, sin perjuicio de la exclusión de la masa de liquidación, de entre otras, de las sumas correspondientes a depósitos de ahorro, de asociados y de terceros.
2. De la consulta planteada Con base en las consideraciones transcritas puede afirmarse que salvo los casos que han sido expresamente contemplados como excepciones por normas de suficiente jerarquía, entre otras por el Decreto 2331 de 1998, que preveía la posibilidad de devolver depósitos de ahorro a los ahorradores de entidades cooperativas respecto de las cuales se hubiera decretado la liquidación antes del 31 de diciembre de 1998, no existe la posibilidad de alterar el orden de prelación y de vocación de igualdad que tienen todos y cada uno de los ahorradores, no siendo posible preferir los titulares de sumas pequeñas frente a aquellos
titulares de un interés de mayor valor pecuniario. De otra parte, las previsiones de la Ley 222 de 1995 referentes a la posibilidad de que se presenten acuerdos extraconcordatarios, en los que se cuente con la aquiescencia del 75 % del valor de los créditos reconocidos, no resulta de recibo frente al procedimiento que se analiza, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, las sumas a ser devueltas corresponden a aquellos valores que no forman parte de la masa de liquidación, y sobre las cuales no puede existir acuerdo de disposición por parte de quienes poseen créditos afectos a la liquidación a dicha masa. De otra parte, aún tratándose de ahorradores, resulta evidente, que en virtud del principio Par Conditio Creditorum, sólo en la medida en que se cuente con la aquiescencia de los ahorradores que representen el ...[31/12/23, 12:49:13 p. m.] 100% de los depósitos excluidos de la masa de liquidación, podrían preferirse los titulares de sumas determinadas, desconociendo el derecho que poseen todos los depositantes de ahorro a obtener el reintegro de su dinero, aunque sea proporcionalmente. Cualquier proceder diferente, desconocería el precitado principio, e implicaría una vía de hecho, cuya ocurrencia este Despacho esta en obligación de impedir.