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SFC - Liquidación instituciones financieras. Cancelación gravámenes hipotecarios Concepto No. 2007067094-001 del 4 de enero de 2008 id2007067094

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Liquidación instituciones financieras. Cancelación gravámenes hipotecarios Concepto No. 2007067094-001 del 4 de enero de 2008 id2007067094
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

LIQUIDACIÓN INSTITUCIONES FINANCIERAS, CANCELACIÓN GRAVÁMENES HIPOTECARIOS Concepto 2007067094-001 del 4 de enero de 2008.

Síntesis: En el proceso de liquidación de la entidad financiera no podía esta Superintendencia autorizar la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de esa intervenida, pues tal atribución era de competencia exclusiva del liquidador. Debe entenderse que la prevención conservaba su vigencia hasta el momento en que el liquidador de la intervenida autorizara en cada caso la inscripción del acto de cancelación de los gravámenes, como consecuencia de haber obtenido el pago total de las obligaciones a cargo de sus deudores. En ese contexto es lógico concluir que si la entidad en liquidación fue finalmente objeto de reactivación por haber cumplido los supuestos normativos pertinentes, actualmente la facultad para autorizar la cancelación de los gravámenes hipotecarios que aún subsistan a su favor, es del Gerente General y Representante Legal de la entidad, sin que para ello se requiera determinación alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia. «(…) solicita el levantamiento de la "Anotación de Abstención de Registro" ordenada por la entonces Superintendencia Bancaria a través de la Resolución 2152 de 1998, en virtud de la cual dispuso la toma posesión para liquidar los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Financiera (…) -hoy Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito (….)-. Lo anterior, según se afirma en su solicitud, por cuanto dicha situación está perjudicando a un sin número de personas que en algún momento tuvieron obligaciones hipotecarias con la cooperativa y que, pese a encontrarse hoy a paz y salvo, no han

podido efectuar ninguna negociación con los inmuebles que fueron en su momento objeto del registro de abstención. Sobre el particular, comedidamente nos permitimos manifestarle lo siguiente: Como primera medida es oportuno aclarar que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual le corresponde, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Decreto 4327 de 2005, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Su objetivo es supervisar el sistema financiero con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Así, en consideración a que el artículo 121 de la Constitución Política contempla que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", la competencia de este organismo cobija únicamente a las entidades sujetas a su control, inspección y vigilancia, que son las indicadas en el numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y en el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005. Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto por el entonces artículo 292 del citado Estatuto, la Superintendencia Bancaria dispuso en el artículo 4° de la Resolución 2152 de 1998 la siguiente medida

cautelar, entre otras: "g) La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado" (Negrilla fuera del texto). Con esa disposición se prevenía a los registradores de instrumentos públicos del país, en el sentido de que los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la cooperativa intervenida sólo podían ser cancelados por solicitud expresa del liquidador que se designara, quien en tal carácter tenía la función de actuar como representante legal. Ello en razón a que, como efecto inmediato de la toma de posesión de la entidad cooperativa, sus anteriores administradores o representantes legales habían quedado separados de la administración de sus bienes y negocios. En este orden de ideas, la abstención de registro requerida no constituía un impedimento per se para cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida, sino una disposición cautelar sobre la persona o funcionario que en adelante estaba facultado para hacerlo. Así las cosas, mientras que la competencia para adoptar la medida cautelar en cuestión y asegurar la ejecución de la toma de posesión de la cooperativa, era de la autoridad de supervisión por mandato del artículo 292 del EOSF, la facultad para cancelar gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la misma era del liquidador, quien para esos efectos actuaba como representante legal. En efecto, en el literal i), íbidem, se le faculta para "(...) celebrar todos los actos y contratos

requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea soda o accionista, (...)" (Negrilla fuera del texto). En conclusión, durante el desarrollo del proceso de liquidación de la Cooperativa Financiera (…) no podía la Superintendencia autorizar u ordenar la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de esa intervenida, pues tal atribución, como ya se dijo, era de competencia exclusiva del liquidador. Por lo tanto, debe entenderse que la prevención tantas veces aludida conservaba su vigencia hasta el momento en que el liquidador de la intervenida autorizara en cada caso la inscripción del acto de cancelación de los gravámenes, como consecuencia de haber obtenido el pago total de las obligaciones a cargo de sus deudores. En ese contexto, entonces, también es lógico concluir que si la entidad en liquidación fue finalmente objeto de reactivación por haber cumplido los supuestos normativos pertinentes, actualmente la facultad para autorizar la cancelación de los gravámenes hipotecarios que aún subsistan a su favor, es del Gerente General y Representante Legal de la hoy Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito (…), sin que para ello se requiera determinación alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además de lo anterior es válido aclarar que por haberse culminado el proceso de liquidación de la entidad cooperativa y reactivado su objeto social, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, automáticamente se produjo también el levantamiento de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, y, por sustracción de materia, la disposición cautelar examinada perdió a su vez su vigencia. (…).»

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