SFC - Oficial de cumplimiento. Toma de decisiones. Autonomía y discrecionalidad Concepto 2016059743-002 del 3 de junio de 2016 id2016059743
Detalles
- Título
- SFC - Oficial de cumplimiento. Toma de decisiones. Autonomía y discrecionalidad Concepto 2016059743-002 del 3 de junio de 2016 id2016059743
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, TOMA DE DECISIONES, AUTONOMÍA Y DISCRECIONALIDAD Concepto 2016059743-002 del 3 de junio de 2016
Síntesis: Dada la preponderancia que le conceden las normas sobre prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo al cargo de Oficial de Cumplimiento se establece claramente, que debe tener un perfil de “alto nivel ejecutivo” mínimo de segundo nivel jerárquico dentro de la entidad, con comunicación directa con la junta de directiva, sin estar sometido a mandos medios que puedan interferir en su delicada labor y con plena capacidad para tomar decisiones. «(…) comunicación mediante la cual solicita “(…) ME INFORMEN CUAL ES LA OPINIÓN DE ESA SUPERINTENDENCIA, SOBRE LA DEPENDENCIA JERÁRQUICA DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO Y SI ESTA BIEN QUE DICHO CARGO DEPENDA DEL VICEPRESIDENTE DE RIESGOS Y NO DE LA PRESIDENCIA DE UNA ENTIDAD FINANCIERA VIGILADA POR USTEDES. ADEMAS SI ESTA BIEN QUE EL SARLAFT LO INVOLUCREN DENTRO DEL LOS RIESGOS FINANCIEROS (SARF). Sobre el particular, es pertinente efectuar los siguientes comentarios: Tratándose del Oficial de Cumplimiento, inicialmente resulta preciso señalar que es el funcionario encargado, entre otras, de “velar por el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento de las etapas que conforman el SARLAFT”, lo cual significa en términos generales que es el responsable de la vigilancia
por la implementación de las etapas del SARLAFT, es decir aquellas fases o pasos sistemáticos interrelacionados mediante los cuales, las entidades administran el riesgo de LA/FT. En efecto, la Federación Latinoamericana de Bancos FELABAN, en el mismo sentido y, en relación con la mencionada figura del Oficial de Cumplimiento destacó la importancia de la misma al señalar lo siguiente: “(…) es el ejecutivo responsable de institucionalizar la cultura de cumplimiento y prevención del lavado de dinero en la entidad financiera para la cual labora.”1 Es así, como atendiendo lo anterior, el numeral 3° del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone: “(…) Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. (…)”. Es por ello, que la Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la normatividad sobre el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, incorporada en la Parte Primera del Título IV Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014 hoy modificada por las Circulares Externas 014 y 034 de 2015 y su alcance y contenido puede consultarse en nuestro sitio Web www.superfinanciera.gov.co vínculo normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte I/Título IV/Capítulo IV Sobre el Oficial de Cumplimiento el subnumeral 4.2.4.3 de la citada disposición determina lo siguiente:
1 FEDERACION LATINOAMERICANA DE BANCOS, http://www.felaban.com/lvdo/cap6.html, “(…) 4.2.4.3. Oficial de cumplimiento principal y suplente 4.2.4.3.1. Requisitos: 4.2.4.3.1.1. Ser como mínimo de segundo nivel jerárquico dentro de la entidad. 4.2.4.3.1.2. Tener capacidad decisoria. 4.2.4.3.1.3. Acreditar conocimiento en materia de administración de riesgos. 4.2.4.3.1.4. Estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico, de acuerdo con el riesgo de LA/FT y el tamaño de la entidad. 4.2.4.3.1.5. No pertenecer a órganos de control ni a las áreas directamente relacionadas con las actividades previstas en el objeto social principal. 4.2.4.3.1.6. Ser empleado de la entidad, salvo el de los grupos financieros, en cuyo caso puede ser empleado de la matriz. En este evento debe ser designado además por las juntas directivas de las entidades del grupo en las cuales se va desempeñar en tal calidad. 4.2.4.3.1.7. Estar posesionado ante la SFC. Ahora bien, frente a su interrogante de si está bien que dicho cargo dependa del vicepresidente de riesgos y no de la presidencia de una entidad financiera vigilada por ustedes, es pertinente mencionarle que dada la preponderancia que le conceden las normas sobre prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo a este cargo, se establece claramente, que debe tener un perfil de “alto nivel ejecutivo” mínimo de segundo nivel jerárquico dentro de la entidad, con comunicación directa
con la junta de directiva, sin estar sometido a mandos medios que puedan interferir en su delicada labor y con plena capacidad para tomar decisiones. Lo anterior, encuentra explicación puesto que el cargo de Oficial de Cumplimiento tiene por objetivo exclusivo administrar el Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de Otros Activos, y del Financiamiento al TerrorismoSARLAFT, que incluye coordinar, gerenciar, gestionar, ejecutar e implementar los procedimientos, políticas y controles de dicho programa adoptado por la respectiva institución supervisada, conforme a las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, circulares, instrucciones, estándares, mejores prácticas, manuales, y planes internos sobre la materia, frente a lo cual se reitera deberá gozar de plena autonomía y discrecionalidad en la toma de sus decisiones sin que se encuentre sometido al querer de otras figuras corporativas. Ahora bien, sobre su interrogante de si está bien que el SARLAFT lo involucren dentro de los riesgos financieros (SARF), es preciso mencionarle que esta Superintendencia requiere que las entidades vigiladas implementen un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo –SARLAFTpropio e independiente de otros sistemas de administración de riesgos, con el fin de prevenir que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas. Es claro que sus exigencias mínimas y sus derroteros propios requieren que el SARLAFT, que implementen las entidades, se instrumente a través de una serie de etapas y elementos que deben corresponder a desarrollos, criterios y objetivos propios de este sistema de administración riesgos,
siendo las primeras las fases o pasos sistemáticos e interrelacionados mediante los cuales las entidades administran el riesgo de LA/FT, y los segundos al conjunto de componentes a través de los cuales se instrumenta de forma organizada y metódica la administración del riesgo de LA/FT, abarcando todas las actividades que realizan las entidades vigiladas en desarrollo de su objeto social principal previendo, además, procedimientos y metodologías adecuados y únicamente aplicados a dicho sistema de administración de riesgo, sin que sea pertinente intégralo dentro del desarrollo e implementación de otros sistemas de administración de riesgos financieros que apuntan a otros objetivos diferentes a la prevención del LA/FT en las entidades. (…).»