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SFC - Oficinas de representación. Excepciones al régimen de apertura Concepto 2011067310-001 del 24 de octubre de 2011. id2011067310

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Oficinas de representación. Excepciones al régimen de apertura Concepto 2011067310-001 del 24 de octubre de 2011. id2011067310
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE APERTURA Concepto 2011067310-001 del 24 de octubre de 2011.

Síntesis: No está obligada a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia la institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente.

Cuando no resulte claro de quién y en qué condiciones se ha originado el requerimiento de productos o servicios financieros o del mercado de valores a una institución del exterior, la determinación de la regularidad de tales actuaciones no podrá realizarse ex ante o por la vía de la expedición de un concepto, sino como resultado de la revisión y evaluación de todos los elementos de juicio aportados, en el marco de la investigación administrativa. «(…) formula la siguiente consulta en el contexto de las excepciones al régimen de apertura de oficinas de representación de instituciones financieras del exterior en el país: …¿es legalmente viable la figura del mandato con representación en la iniciativa de relacionarse con la institución del exterior? Concretamente, ¿es permitido que una persona natural o jurídica, actuando como mandataria de un residente, y sin que haya de por medio actividad alguna de promoción o de publicidad, contacte, celebre y/o ejecute contratos con una institución del exterior con la que la mandataria no tiene ningún vínculo comercial, para que esa institución preste servicios financieros o de intermediación a favor de un residente?”. Sobre el particular, resultan oportunos los siguientes comentarios y precisiones:

De modo preliminar, procede anotar que los artículos 4.1.1.1.1. a 4.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores) regulan el ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia, los requisitos exigidos para la apertura de oficinas de representación, las excepciones aplicables al régimen en cuestión y demás previsiones que desarrollan la materia. En relación con la inquietud planteada en la consulta, es de observar que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.1.1.1.3 del referido decreto, no está obligada a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia, la institución del exterior a la que: …un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes. Desde esa perspectiva, entendemos que las gestiones que realice un residente en el país para adquirir productos o contratar servicios de una institución financiera del exterior deben ser ejecutadas por iniciativa propia de aquél, directamente, sin que la relación se haya entablado por intervención previa de tal entidad, los representantes o funcionarios de la misma, ni a través de terceros que sirvan de enlace entre las partes. Ello, teniendo en cuenta

lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4.1.1.1.2 del mencionado decreto: Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Así las cosas, se advierte que cuando no resulte claro de quién precisamente y en qué condiciones se ha originado el requerimiento de productos o servicios financieros o del mercado de valores a una institución del exterior, la determinación de la regularidad de tales actuaciones no podrá realizarse ex ante o por la vía de la expedición de un concepto, sino como resultado de la revisión y evaluación de todos los elementos de juicio aportados, en el marco de la investigación administrativa que se adelante para tales efectos. (…).»

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