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SFC - P2 TIT I CAP I - Operaciones activas crédito

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P2 TIT I CAP I - Operaciones activas crédito
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

CONTENIDO

1. CONDICIONES GENERALES PARA CUALQUIER OPERACIÓN DE CRÉDITO 1.1. Condiciones en el otorgamiento de créditos 1.2. Condiciones en la ejecución de los créditos 1.3. Tipos de interés 1.4. Tasas máximas de interés 1.5. Cobros que conforman intereses

2. CRÉDITO A ENTIDADES ESTATALES 2.1. Requisitos para el otorgamiento de créditos a cargo de entidades públicas territoriales 2.2. Contratos con empresas de servicios públicos de carácter oficial

3. GARANTÍAS PARA EFECTOS DE CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO 3.1. Garantías admisibles 3.2. Garantías no admisibles

4. OPERACIONES DE REDESCUENTO 4.1. Información a FINAGRO 4.2. Retención de los créditos redescontados 4.3. Otorgamiento de créditos puente 4.4. Desviación de recursos de créditos de fomento 4.5. Exigencia de reciprocidad en el otorgamiento de créditos de fomento

5. OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO 5.1. Cupos de crédito 5.2. Aumento de los cupos 5.3. Condiciones de financiación 5.4. Prácticas inseguras

6. OPERACIONES INTERFINANCIERAS

7. ACEPTACIONES DE TíTULOS 7.1. Condiciones generales para la aceptación de títulos valores 7.2. Condiciones de seguridad de los títulos 7.3. Condiciones para la aceptación de letras de cambio

8. CRÉDITO DOCUMENTARIO 8.1. Características de la carta de crédito 8.2. Transferencia de la carta de crédito 8.3. Régimen de insolvencia empresarial del ordenante 8.4. Apertura de créditos documentarios con recursos de líneas de crédito directas

9. OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES EN BLANCO

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO I

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

1. CONDICIONES GENERALES PARA CUALQUIER OPERACIÓN DE CRÉDITO 1.1. Condiciones en el otorgamiento de créditos De conformidad con las disposiciones que rigen los sistemas de administración de riesgo de crédito de los establecimientos de crédito, cada entidad debe adoptar y mantener políticas de crédito, considerando para ello los parámetros señalados en la CBCF y en lo que resulte aplicable, y las disposiciones del Estatuto Tributario, en cuanto a información aceptable para efectos de acreditación de ingresos o patrimonio. 1.2. Condiciones en la ejecución de los créditos 1.2.1. Registro de abonos parciales y de la cancelación de obligaciones en el título valor correspondiente

Cuando una obligación incorporada en un título valor es cancelada en su totalidad debe registrarse dicha cancelación en el documento respectivo. Así mismo, cuando se negocie un título valor respecto del cual se hayan efectuado pagos parciales debe expresarse en el documento el valor cancelado. En cualquiera de los eventos antes mencionados, tales registros deben llevar la firma del funcionario de la entidad vigilada con atribuciones para el efecto. Cuando la vigilada opte, bajo su responsabilidad, por llevar en registros sistematizados o manuales los datos referentes a los abonos parciales recibidos y su aplicación a intereses o capital, sin dejar constancia inmediata del aludido abono o pago parcial en el documento que incorpora la obligación, debe establecer procedimientos que permitan asegurar la contabilidad de la información contenida en dichos registros, su oportuna actualización y el fácil acceso a la misma. Igualmente, se debe dejar constancia en los respectivos títulos valores de la forma en que se registran extracartularmente los pagos parciales, si a ello hubiere lugar conforme lo expuesto. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de efectuar las correspondientes anotaciones en el cuerpo del título valor en aquellos eventos en que el deudor así lo solicite. 1.2.2. Extractos En la expedición de los extractos o estados de cuenta que las vigiladas entreguen a sus clientes con ocasión de la celebración de operaciones activas o pasivas debe indicarse la tasa efectiva cobrada o pagada durante el período cubierto, incluyendo, para el caso de los créditos, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor, cualquiera que sea su denominación, vinculados o relacionados con su otorgamiento. En los extractos que contengan información sobre el movimiento de cuentas de ahorro debe indicarse, cuando menos una

vez al año, cuál es la periodicidad y forma de liquidación de los intereses; la misma información se incorporará al extracto si se ha presentado modificación respecto de la que contenía el último extracto enviado, señalando la que se esté aplicando en ese momento. Tratándose de tarjetas de crédito, el extracto debe contener la fecha de la compra, el valor, el número de cuotas seleccionadas, las canceladas y las pendientes por pagar, la tasa de interés efectiva aplicable a cada una, así como la fecha de pago y de corte de la respectiva cuenta. En este tipo de operaciones se exceptúan como costos financieros, los relativos a la cuota de manejo y a la prima de seguro, en tanto el cobro de estos rubros obedezca inequívocamente a costos de índole no financiera que, por lo mismo, merecen un tratamiento excepcional. 1.2.3. Prepago o pago anticipado de créditos con instituciones vigiladas De acuerdo con el art. 1 de la Ley 1555 de 2012, mediante la cual se adiciona el literal g. al art. 5 de la Ley 1328 de 2009, es un derecho del consumidor financiero efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Por tanto, señala la norma que es obligación de las entidades previo al otorgamiento del crédito informar sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación y será un derecho del consumidor decidir si el pago parcial que realiza es para abonar a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.

No obstante, la misma norma establece su no aplicabilidad tratándose de operaciones de crédito cuyo saldo supere los 880 smmlv. En estos casos, las condiciones de prepago o pago anticipado se rigen por las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto antes indicado, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la ley. 1.2.4. Cobro de cláusula penal Tratándose de obligaciones contraídas con entidades vigiladas por la SFC, resulta incompatible la existencia simultánea de cláusula penal e intereses moratorios, por cuanto ello constituye la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento. En tal sentido, no es posible aplicar una sanción convencional a título de cláusula penal, cuando se han pactado intereses moratorios a la luz del art. 65 de la Ley 45 de 1990.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO I PÁGINA 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.2.5. Sanción por cobro de intereses en exceso De conformidad con el art. 72 de la Ley 45 de 1990, el deudor se encuentra facultado para solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, aumentados en una suma igual que el acreedor debe entregar a título de sanción. Los

establecimientos de crédito deben demostrar que efectivamente hicieron entrega de las sumas cobradas en exceso al haberse presentado esta situación. Si se pactan sistemas de capitalización de intereses o de interés compuesto, los intereses remuneratorios estipulados en cualquiera de esas modalidades no pueden exceder el interés bancario corriente más la mitad de éste, de conformidad con lo previsto en el art. 64 de la Ley 45 de 1990. 1.2.6. Modificaciones a las tasas de interés Teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer en sus contratos las disposiciones legales de orden público y dado que las normas que imponen límites a las tasas de interés que se cobren o reciban por préstamos de dinero son normas de ésta naturaleza, los contratantes de estos negocios jurídicos deben atender la siguiente regla: Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con los establecimientos de crédito, deben reflejarse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al momento de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites correspondientes al período liquidado. No obstante, reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores. 1.3. Tipos de interés A continuación se define cada uno de los tipos de interés aceptables con su significado, que deben ser aplicadas por las entidades vigiladas tanto en los rendimientos que pagan por los recursos captados, como en el cobro de intereses

anticipados o vencidos de los créditos efectuados por éstas, de conformidad con la tasa fijada por la ley en cada caso. 1.3.1. Tipo de interés efectivo La tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo. El símbolo que se utiliza para el tipo efectivo de interés es la letra minúscula “i”. 1.3.2. Tipo nominal de interés El tipo nominal de interés es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por fracción de unidad de tiempo. El símbolo que se utiliza para el tipo nominal de interés es la letra minúscula j(m), donde m significa el número de pagos del interés por unidad de tiempo. 1.3.3. Tipos equivalentes de interés La unidad de capital se convierte, después de la unidad de tiempo, en el capital 1 + i, si se liquida el tipo efectivo de interés

  1. Al mismo tiempo, se convierte la unidad de capital, después de la unidad de tiempo, en el capital [i j (m) ]m decimos que i es el tipo efectivo equivalente al tipo nominal j(m) y viceversa. 1.3.4. Tipo efectivo de descuento El tipo efectivo de descuento es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se reconoce por unidad de tiempo, es decir, que se paga anticipadamente por unidad de tiempo. El símbolo que se utiliza para el tipo efectivo de descuento es la letra minúscula “d”. 1.3.5. Tipo nominal de descuento El tipo nominal de descuento es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se deduce por fracción de unidad de tiempo, o sea que se paga anticipadamente por fracción de unidad de tiempo.

El símbolo que se utiliza para el tipo nominal de descuento es la letra minúscula f(m), donde m significa el número de pagos por unidad de tiempo nominal que vence en un año, se deducen en forma anticipada dos centavos mensuales. 1.3.6. Tasa de interés preferencial Es aquella que la entidad ha cobrado a sus clientes corporativos de menor riesgo en operaciones de crédito en moneda legal de corto plazo (hasta 12 meses), cualquiera que sea la modalidad utilizada y sin que ella constituya necesariamente una oferta. En consecuencia y con arreglo al criterio antes expuesto, dicha tasa debe reflejar la realidad comercial del momento para los usuarios del servicio, permitiéndoles seleccionar uno u otro intermediario a partir de la información suministra. 1.4. Tasas máximas de interés Las tasas de interés pueden ser libremente acordadas por las partes siempre que se sujeten a los límites legales. Teniendo en cuenta lo anterior, y para los efectos de lo dispuesto en el art. 884 del C.Cio., aquellas obligaciones que pacten las entidades vigiladas, en las cuales hayan de pagarse créditos de un capital, deben sujetarse a las siguientes reglas: 1.4.1. Tasa máxima de interés remuneratorio: Las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la JDBR de acuerdo con lo dispuesto en el literal e. del art. 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo

caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO I PÁGINA 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.2. Tasa máxima de interés moratorio: Las tasas máximas de interés moratorio no pueden ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la SFC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884 del C.Cio. Para efectos de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 546 de 1999, cuando las partes no hayan pactado intereses moratorios, los mismos no se presumen; sin embargo, cuando se pacten no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre cuotas vencidas. Atendiendo la existencia de tasas diferenciales dependiendo de las certificaciones emitidas por la SFC para los distintos tipos de crédito de conformidad con la facultad otorgada mediante la Ley 795 de 2003, el cálculo de las tasas moratorias debe corresponder, a cada uno de los tipos de crédito existentes. 1.4.3. Tasa constitutiva de usura: Es aquella tasa que se configura cuando la utilidad o ventaja que se cobre o reciba por concepto de un préstamo de dinero o de la venta de un bien o un servicio a plazo, exceda en la mitad el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la SFC, de conformidad con el art. 305 del CP. 1.5. Cobros que conforman intereses Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el

beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera. Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el art. 1168 del C.Cio y el art. 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito. Tratándose de microcréditos, los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito micro empresarial, podrán cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo dispone el art. 39 de la Ley 590 de 2000, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el art. 68 de la Ley 45 de 1990.

2. CRÉDITO A ENTIDADES ESTATALES En todos los casos que pretenda celebrarse una operación de crédito público o sus asimiladas con las entidades estatales del orden nacional, definidas en el art. 2 del Decreto 2681 de 1993, previo a la firma del mismo, sin excepción, debe exigirse la autorización expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el

mencionado decreto. 2.1. Requisitos para el otorgamiento de créditos a cargo de entidades públicas territoriales El otorgamiento de créditos a entidades públicas territoriales y sus organismos descentralizados, se rige por reglas que imponen a las entidades vigiladas una particular diligencia en el análisis de la capacidad de pago y endeudamiento de los potenciales deudores. En esa medida y dado que este tipo de entes se rigen por condiciones especiales, es deber de los establecimientos de crédito, además de los requisitos que se definan en sus políticas internas de crédito, exigir los requisitos dispuestos en las disposiciones legales en materia de endeudamiento para este tipo de entidades. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta: 2.1.1. Regulación vigente En la celebración de operaciones de crédito público y sus asimiladas con entidades territoriales y sus organismos descentralizados, se deben observar las reglas contenidas en el parágrafo 2 del art. 41 de la Ley 80 de 1993 y las contenidas en las Leyes 358 de 1997, 533 y 550 de 1999, 617 de 2000, 819 de 2003, y en las demás normas concordantes, entre ellas el Decreto 2681 de 1993 y 610 de 2002, especialmente en relación con la capacidad de pago y los procedimientos diseñados en los casos en que se superen los límites de endeudamiento de las entidades territoriales. 2.1.2. Destinación de los recursos de financiación En la celebración de operaciones de crédito público, las entidades vigiladas deben verificar que los recursos otorgados sean destinados a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del art. 2 de la Ley 358, salvo

aquellos créditos de corto plazo, los de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para pago de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta. Para el caso de créditos de corto plazo como los de tesorería, las operaciones de endeudamiento deben ajustarse a los requisitos establecidos para estas entidades en las disposiciones que les rigen, como el art. 15 de la Ley 819 de 2003. 2.1.3. Capitalización de intereses Las entidades financieras no pueden estipular mecanismos de financiación en los que por virtud de la capitalización de intereses se mantenga inactiva la atención de la deuda por un término relativamente considerable, sin que pueda evaluarse durante el mismo la capacidad de pago del deudor y, por ende, la calidad del crédito concedido en tales condiciones. Este mecanismo conduce a que no se revele en forma adecuada el servicio total de la deuda e impide ejercer el control sobre el límite de endeudamiento de las entidades territoriales previsto en la Ley 358 de 1997. En estos casos, el establecimiento de crédito debe verificar que la entidad territorial cumple además con la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes establecido en el art. 6 de la Ley 358, cuando a ello hubiere lugar.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO I PÁGINA 3

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.1.4. Garantías Sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 2.1.2 del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben tener en cuenta que los ingresos o rentas de vigencias futuras, son proyecciones y por tanto, son estimativos inciertos, para efectos de la

asunción del riesgo implícito en dichas operaciones. En igual sentido, es deber de los establecimientos de crédito asegurarse de que las garantías ofrecidas no tengan gravámenes o compromisos previos que limiten su eficacia, pues en ese evento no podrán aceptarse como garantías admisibles; y en todo caso, cuando la cuantía del crédito no haga necesaria la sujeción a las normas contenidas sobre cupos individuales de crédito, esto es, que no se exceda el límite del 10% del patrimonio técnico, el establecimiento de crédito debe verificar que las rentas no hayan sido pignoradas anteriormente a otras entidades financieras, salvo que la suficiencia de la renta sea tal que pueda garantizar créditos adicionales. 2.1.5. Límites a los niveles de endeudamiento Las vigiladas al otorgar crédito a las entidades territoriales deben, en todos los casos, verificar que los mismos no superen los límites a los niveles de endeudamiento consagrados en la Ley 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2013. Ahora bien, en aquellos eventos en que, de acuerdo con las reglas sobre límites de endeudamiento contenidas en la Ley 358 de 1997, las entidades territoriales requieran autorización emanada de autoridad competente para realizar operaciones de crédito público, las mismas deben ser exigidas sin excepción antes de su celebración. A efectos de verificar que no se exceda el límite de endeudamiento previsto en la ley para las entidades territoriales, los establecimientos de crédito deben seguir las siguientes reglas: 2.1.5.1. En virtud de lo previsto en el art. 1 de la Ley 358 de 1997, el endeudamiento de las entidades territoriales no puede

exceder su capacidad de pago, la cual se presume que existe cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan el 40% del ahorro operacional. El ahorro operacional se calcula conforme la regla señalada en el parágrafo del art. 2 de la Ley 358 de 1997, en cuyo caso, cuando se registren niveles de endeudamiento inferiores o iguales al 40%, no se requiere de autorización. 2.1.5.2. Los establecimientos de crédito deben abstenerse de otorgar financiación a cualquier entidad territorial que, presentando una relación intereses/ahorro operacional superior al 60% o una relación saldo de la deuda/ingresos corrientes superior al 80%, no haya suscrito un plan de desempeño -el cual debe contar con la conformidad previa de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy tenga la autorización de endeudamiento correspondiente, en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. 2.1.5.3. Tratándose de departamentos, distritos y municipios, adicionalmente debe acreditarse el cumplimiento de los indicadores de gastos de funcionamiento a que se refieren los arts. 4, 6, 8 y 10 de la Ley 617 de 2000. La SFC impondrá las sanciones a que haya lugar por el otorgamiento de créditos a las entidades territoriales sin la verificación de la capacidad de pago de que trata la Ley 358 de 1997. 2.1.6. Planes de desempeño / Acuerdos de reestructuración - Programas de saneamiento fiscal

De acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley 358 de 1997, los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez económica y financiera de las entidades territoriales. No obstante las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado pueden acogerse a los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y a los programas de saneamiento fiscal a que se refiere la Ley 617 de 2000. Tratándose de acuerdos de reestructuración, corresponde a las entidades vigiladas el control al cumplimiento de los acuerdos, bajo el entendido que el control atribuido a las entidades financieras sólo comprende acceder a información respecto del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración por parte de las entidades territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los incumplimientos identificados, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001. Los establecimientos de crédito deben abstenerse de otorgar cualquier nuevo endeudamiento a las entidades territoriales que incumplan el plan de desempeño a que se refiere el art. 9 de la Ley 358 de 1997, salvo que tratándose de una nueva administración ésta cuente con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF. 2.1.7. Mecanismos adicionales de verificación y de registro de la operación Sin perjuicio de las obligaciones establecidas a las entidades vigiladas en las normas que regulan la actividad de

endeudamiento de las entidades a que se refiere este aparte, los establecimientos de crédito deben tener en cuenta mecanismos adicionales que les permitan evaluar en debida forma la capacidad de pago de dichas entidades y contar con suficientes elementos de juicio para valorar la seguridad de las operaciones realizadas. En tal sentido, entre los diversos mecanismos, resulta preciso que los establecimientos de crédito exijan de las entidades territoriales el certificado de registro de la deuda que expiden las correspondientes Contralorías. Así mismo y con el fin de que las entidades sometidas a la Ley 358 de 1997 cumplan con el parágrafo 2 del art. 41 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el art. 13 de la Ley 533 de 1999, de acuerdo con los cuales para la ejecución de estas operaciones de crédito es requisito indispensable proceder a su registro en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al envío de información referente a saldos y movimientos de dichas operaciones., se considera conveniente que en las minutas de contrato de empréstito interno que se acuerden con las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, se incluya una cláusula que obligue a que previo el primer desembolso del préstamo, el prestatario, en cumplimiento de la citada disposición, remita a la Dirección General de Crédito Público copia del contrato de empréstito, para su consiguiente registro. Las instrucciones contenidas en este subnumeral no son aplicables a las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal en donde el Estado participe en una proporción inferior al 50% del capital de la sociedad.

Para los efectos de este subnumeral, los establecimientos de crédito, deben adoptar instructivos internos necesarios para poner en ejecución las medidas señaladas.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO I PÁGINA 4

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.2. Contratos con empresas de servicios públicos de carácter oficial De conformidad con lo dispuesto en el art. 36.6 de la Ley 142 de 1994, les está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas. En consecuencia, siempre que un establecimiento de crédito celebre operaciones de crédito con una empresa de servicios públicos de carácter oficial, debe verificar previamente, de manera formal y dejando constancia escrita en los documentos de estudio del crédito, si la respectiva empresa se encuentra cumpliendo los indicadores de gestión (cuyo seguimiento y control es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), o, en su defecto, si ha suscrito un plan de recuperación con el correspondiente ente regulador que la habilite para endeudarse.

3. GARANTÍAS PARA EFECTOS DE CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO 3.1. Garantías admisibles Para efectos de establecer los límites a los cupos individuales de crédito y de acuerdo con lo previsto en los arts. 2.1.2.1.3 y 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, se consideran garantías admisibles los derechos reales o personales que permiten a la

entidad financiera acreedora, en caso de ser incumplida la obligación garantizada, obtener de manera eficaz y oportuna su pago, incluso coactivamente, sin ser indispensable acudir ante la jurisdicción ordinaria. Así es como, la garantía admisible consiste en ofrecer un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. En tal sentido, la enunciación de garantías admisibles contenida en el art. 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 no es taxativa; por ende, las entidades financieras pueden aceptar como tales aquellas seguridades que conforme a la evaluación que de ellas hagan, reúnan las características descritas en los mencionados artículos. La evaluación pertinente debe reposar en la entidad y mantenerse a disposición de esta Superintendencia, acorde con las políticas de administración de riesgo de crédito. A continuación se considera pertinente efectuar las siguientes precisiones adicionales respecto de algunas garantías o seguridades admisibles: 3.1.1. Pignoración de rentas de entidades territoriales y entidades descentralizadas Las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas deben evaluarse de acuerdo con los criterios definidos en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Ahora bien, conforme al art. 11 de la Ley 358 de 1997, y para los efectos de lo previsto en el literal e. del art. 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se pignoren rentas de las entidades territoriales, de sus entidades descentralizadas o de las

áreas metropolitanas y dichas rentas deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores establecidos por la ley, se considera dicha pignoración como garantía admisible, sólo si el crédito asegurado con la prenda tiene como objetivo único financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban destinarse las rentas correspondientes. No obstante, es posible constituir garantías sobre rentas de destinación específica para respaldar operaciones de sustitución de los créditos originales, es decir, para contraer una operación crediticia cuyos recursos se destinarán a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Lo anterior, en razón que estas operaciones se interpretan como un acto de gestión sobre el pasivo financiero en el cual se realizan algunas modificaciones sobre la deuda inicial pero manteniendo el propósito y monto de la operación. 3.1.2. Garantía personal Conforme lo previsto en el literal h. del art. 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 es garantía admisible la garantía personal, esto es, el aval o fianza de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles con la

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