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SFC - Pagaré. Prescripción. Acción de enriquecimiento sin causa CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cade id00101 -01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pagaré. Prescripción. Acción de enriquecimiento sin causa CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cade id00101 -01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PAGARÉ, PRESCRIPCIÓN, ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Expediente 00101 -01.

Síntesis: La litis planteada informa que el Banco adelantó un proceso ejecutivo con base en un pagaré con vencimiento en diciembre de 1994, ejecución en que se declaró extinguida la obligación respecto a los demandados por haber sobrevenido la prescripción. Luego se propició la acción de enriquecimiento, la que, igualmente, fue atacada a través de la prescripción, medio exceptivo que a la postre fue acogido, dando lugar a la acción de enriquecimiento cambiario. Quien por negligencia deja prescribir la acción cambiaria luego de haber incoado el proceso ejecutivo respectivo incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también la de enriquecimiento. No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relación tiene con las exigencias formales de los títulos valores que obran en favor de los obligados. Aquí la prescripción deviene por una inexplicable omisión del tenedor, hipótesis en la cual no puede prevalecerse de aquél excepcional remedio.

«(…) CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser incongruente por haber proferido el juzgador un fallo “minima petita”, en razón de haber omitido resolver la pretensión incoada en el escrito reformatorio de la demanda relativa a la existencia de una obligación dineraria a cargo de (…) y a favor del Banco (…), con la

consecuencial de su pago con intereses. Al respecto, señala el censor que el proceso civil, que ordinariamente termina con una sentencia judicial, contiene una relación jurídico - procesal que ata y vincula a las partes y al juez de manera que dicha relación determina el ámbito en que ha de desenvolverse la actuación, según los términos de la demanda inicial y su reforma, y cuando es del caso, de sus contestaciones y réplicas, lo que, a su vez, delimita el campo de las resoluciones del sentenciador que definan la controversia. Precisa, igualmente, que natural consecuencia de lo anterior es la de que el juzgador, al proferir sentencia, debe respetar el cuadro de instancia trazado por los litigantes sin que pueda rebasarlo, pero tampoco, dejar de decidir sobre pretensiones incoadas por el demandante o excepciones propuestas por el demandado. Que tal deber del juez corresponde al principio de congruencia de la sentencia, el cual resulta contrariado, entre otras formas, cuando el fallador omite decidir sobre alguna o algunas de las peticiones o de las excepciones, produciendo una decisión parcial o diminuta. Afirma que en el caso presente ese yerro in procedendo se observa a simple vista, puesto que el Tribunal, en la parte resolutiva de su sentencia, se limitó a confirmar por entero la que fue objeto de apelación, “muy a pesar de que en las exposiciones de su fallo reiterativamente censura el defecto que encontró en el proferido por el a quo; ser diminuto por no traer decisión de la pretensión deducida por el actor en la reforma de la demanda inicial; aspecto del que dice fue ‘tema del que no se ocupó el a quo, por lo que estimó necesario

complementar, pero que a la postre no lo hace’ ”. Resalta, a continuación, que en verdad el sentenciador ad quem, en la parte expositiva de su fallo, hizo un esfuerzo para llenar el vacío de la sentencia impugnada en cuanto a la pretensión adicionada en la reforma de la demanda, pero que al resolver olvidó por completo tal deseo de reparar dicho defecto puesto que tampoco resolvió esa faceta de la controversia. Alega que la exposición plasmada en la motivación del fallo no puede suplir su irresolución porque tal entendimiento le quitaría juridicidad al principio según el cual la sentencia judicial, en su parte resolutiva, debe “ ‘(...) contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda (...)’ ” como lo impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; además, que la lógica jurídica impediría aceptar que esa supuesta “absolución tácita”, pudiera conciliarse con la resolución desestimatoria de la pretensión por ser antagónicas o contradictorias, “pues no podría jurídicamente considerarse prescrita una obligación que el mismo autor de esa sentencia ha considerado inexistente, por ausencia del contrato fuente que se indica como su hontanar. Resoluciones contrarias, pues la una afirmaría lo que la otra niega, que se neutralizan y se eliminan recíprocamente y por ello no pueden lógicamente coexistir”

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en él pueda advertirse, es la resolución de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisión apareja la adecuación del derecho sustantivo a los hechos que en

la causa respectiva resulten demostrados. En consecuencia, con él se persigue la obtención de una decisión judicial que ponga fin al conflicto, esto es, una declaración de la voluntad del Estado respecto del caso concreto que le ha sido planteado; y salvo los casos de terminación anormal del mismo o cualquier otra vicisitud asimilable a éstos, dicha decisión encuentra su materialización en la sentencia. En cuanto a la forma de expresar tal voluntad soberana y para asegurarse del cumplimiento de tan trascendental objetivo dispuso el legislador, en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que todo fallo judicial debe comprender “una síntesis de la demanda y su contestación”; la motivación, que deberá “limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones...”; y la parte resolutiva, que debe contener “una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir...” No obstante ser diáfano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues según lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una “unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de

proveer sobre un extremo de la litis...” (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992). Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, “ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial” (G.J. CXIII, pág. 82). De tal manera, podría afirmarse sin lugar a dudas y sin que ello desconozca el mandato legal a que se ha venido haciendo referencia, que la parte resolutiva de una sentencia comprende “no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como

lo que se ha decidido implícitamente. Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente está comprendida por lo que fue objeto de resolución expresa” (G.J. XLIV Pág. 461).

2. Lo anterior encuentra plena aplicación en el asunto de esta especie, pues es patente que el Tribunal, no obstante que en la parte motiva de su sentencia concluyó que la providencia apelada debía confirmarse “con la adición de la resolución acerca de la pretensión de declaración de existencia del contrato de mutuo en cabeza de (…), tema del que no se ocupó el a quo”, a pesar de esa elucidación, se decía, tal definición no se reprodujo en el acápite relativo a la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, debe entenderse, a la luz de los reseñados criterios, que dicha omisión no puede concebirse como ausencia de decisión sobre el punto, habida cuenta que con indisputable claridad el sentenciador hizo saber cuál era, a su juicio, la voluntad concreta de la ley en ese punto del litigio, prescribiendo que el contrato de mutuo cuya existencia se demandaba frente al citado (…) no fue probada, lo que indiscutiblemente implicaba el rechazo de tal pretensión. Y esto se deduce, sin titubeos ni vacilación alguna, del contenido de dicho fallo.

Puestas así las cosas, no es de recibo la solicitud del demandante de casar el fallo recurrido por inconsonante, toda vez que, reitérase, muy a pesar que la decisión echada de menos por el recurrente se encuentra en lo que formalmente podría calificarse de parte motiva de la

sentencia, no por ello puede aseverarse que la misma no existió o que carece de vigor vinculante, pues es innegable que en ella se advierte una resolución nítida e incontestable sobre ese aspecto del litigio, que reúne todas las características de una decisión judicial con fuerza obligatoria.

3. Es evidente, entonces, que el fallador sí se ocupó de definir esta pretensión invocada en la reforma de la demanda para concluir su improcedencia ante la falta de prueba. Por consiguiente, el cargo aquí estudiado no se abre paso.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio; y por falta de aplicación, como consecuencia del error de hermenéutica preindicado, de los artículos 5° y 8° de la Ley 153 de 1887, 230 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia; 619, 625, 678, 689, 711, 782, 831, 871 y 1163 de la codificación comercial; 27 y 30 del Código Civil; y 90 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le hizo el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. Por último, se queja de la aplicación indebida de los artículos 2535 inciso 2° del Código Civil y 829, regla 3ª del Código de Comercio. Sustenta este cargo en que el Tribunal acogió positivamente la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario sobre el entendimiento que el término extintivo de un año, a que se refiere el artículo 882 del Código de Comercio, tiene que determinarse bajo un

criterio puramente objetivo y que, por ello “ha de contarse a partir de la fecha en la que opera la prescripción (...) sin que haya necesidad de declaración judicial” previa en tal sentido, para concluir que, en el presente caso el pagaré que motiva esta acción “prescribió desde el 22 de diciembre de 1997”, mientras que la demanda sólo se presentó el 27 de julio de 2001, “cuando ya había transcurrido con exceso el término que otorga la ley para la prescripción de esta acción”. Afirma que tal juicio mental del juzgador de segunda instancia es equivocado porque desconoce la naturaleza de la acción de enriquecimiento cambiario, pues dentro de su fisonomía jurídica está la de ser residual, “específicamente subsidiaria de la acción cambiaria”, por lo que el Tribunal erró al atribuirle un carácter alternativo, simultáneo y coexistente con ésta para desconocer su ejercicio oportuno, “que por razones etiológicas sólo es procedente una vez que la acción cambiaria haya caducado, o prescrito”. Acude a la teoría de los principios rectores de los títulos valores para poner de presente que de ellos derivan distintas acciones, todas orientadas a hacer cumplir las obligaciones de sus suscriptores y a satisfacer los derechos del beneficiario, y cita el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio para señalar que el sentenciador ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de enriquecimiento cambiario no puede reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias, y que “no tiene carácter alternativo con la acción cambiaria propiamente dicha”, en el sentido de que puedan ejercitarse con

alternación e indistintamente la una o la otra; menos en forma coetánea pues tampoco son coexistentes o concurrentes, pues su coexistencia tornaría “ ‘improcedente el ejercicio simultáneo de la acción cambiaria y de la de enriquecimiento sin causa prevista en el art. 882..’ ” (sentencia del 11 de enero de 2000). En igual sentido, aduce que el mencionado artículo 882 del Código Mercantil contempla dos hipótesis: una, cuando el acreedor deja transcurrir en silencio el término de tres años previsto en el artículo 789 ídem para el ejercicio de la acción cambiaria, sin acudir al cobro ejecutivo mediante el proceso correspondiente y, la segunda, cuando el acreedor , luego de ver frustrado su intento de cobro judicial, “acatando el carácter sucedáneo o sucesivo que frente a la acción cambiaria propiamente dicha tiene la de enriquecimiento cambiario y la no coexistencia de los dos, acude al proceso ordinario de cognición buscando a través de éste la satisfacción de su derecho, que previamente se le ha calificado como extinguido en decisión judicial, lo que para su procedencia debe hacer dentro del término de un año o sea el subsiguiente de la frustración que para él traen las resultas de la acción ejecutiva, anteladamente tramitada.” Bajo la exposición anterior señala que en este caso se dio la segunda situación planteada, circunstancia que imponía contabilizar el término de prescripción a partir de la sentencia del proceso ejecutivo, el cual aquí no había superado el año referido como término de la prescripción. Al efecto, luego de hacer una narración sucinta sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo orientado al cobro del título valor, base de la posterior demanda ordinaria, precisa

que la sentencia que declaró prescrito dicho pagaré data del 2 de junio de 2000, la que no se adicionó ni aclaró por la providencia del 28 de junio siguiente, razón por la cual, estima, que “la ejecutoria de esta última determinaría el punto de partida para contabilizar el año referido (artículo 331 del Código de P. Civil).

CONSIDERACIONES

1. La acción de enriquecimiento sin causa derivada de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria, a la que alude el artículo 882 del Código de Comercio, es conocida de tiempo atrás por distintos ordenamientos e, incluso, la Ordenanza del Comercio Terrestre de Luís XIV hacía incipiente referencia a un principio de equidad ante el vencimiento de la oportunidad fijada para el protesto, regla que reaparece en el Código de Comercio Francés y el Código Italiano de 1865. Con mayor concreción, el Derecho Alemán (artículo 83 de la Ordenanza General de Cambio de 1848) previó que “(…) cuando la obligación cambiaria del librador o del aceptante se ha extinguido por prescripción o por haber omitido los actos legalmente previstos para la conservación del Derecho cambiario, el librador y el aceptante quedan obligados frente al tenedor de la letra, en tanto en cuanto se hayan enriquecido en perjuicio suyo. Contra los endosantes cuya acción se haya extinguido no tiene lugar esta acción (…)”.

Lo que en esa normatividad reluce es que para el legislador germano la acción de enriquecimiento se evidenció como el mecanismo más idóneo para no vulnerar en otra medida los intereses del portador por razón de la férrea disciplina de la caducidad y la prescripción

que eran francamente favorables a los obligados. Justamente esa percepción ha permitido a un sector de la doctrina ver la acción de enriquecimiento “como un remedio específicamente cambiario (no de derecho común) destinado a atemperar los efectos de la supresión de toda norma referida a la provisión … y la consiguiente pléyade de relaciones causales y personales a ella vinculadas. “La acción de enriquecimiento es residual, es un ‘resto’ de la acción cambiaria directa o de regreso porque es una acción específica sobre la que se pueda apuntar las siguientes connotaciones que la particularizan: a) presupone una letra, un pagaré o un cheque válido; b) surge como consecuencia de la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias; c) solo puede hacerla valer el portador (poseedor legitimado) del título; d) se dirige solamente contra quien sea ya obligado cambiario o, más bien, contra algunos solamente entre los obligados cambiarios; e) tiende a hacer conseguir al portador una suma que podrá ser inferior o igual, pero no superior, a aquella indicada en el título. f) se prescribe en un término breve; g) esta acción tiene carácter subsidiario porque, no es proponible cuando el damnificado puede ejercitar otra acción (cambiaria o causal)” (Castellano, G., citado por Bonfanti y Garrone. De los títulos de Crédito. Segunda Edición. Abelado – Perrot. Buenos Aires). La jurisprudencia de esta Sala, por el contrario, ha puntualizado que de dicha acción se predica “por lo general que es un ‘extremun remedium iuris’, concedido a quien fue tenedor de un título valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son

insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (...). En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace más de medio siglo (G.J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso. En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acción de la que viene hablándose una especie de sobrante de la acción

cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción “in rem verso” que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas (...)” (sentencia del 2 diciembre de 1993, Exp. 4064). Trátase, pues, de un remedio que está enderezado a reclamar por el enriquecimiento injusto del demandado en detrimento del acreedor demandante, derivado de la extinción, por prescripción o caducidad, de la acción cambiaria y la ausencia de la acción causal, pedimento que, precisamente, se circunscribe al monto de esa injustificada atribución patrimonial. Si bien puede inferirse que la aludida acción entraña una peculiar paradoja en cuanto califica como injusta la atribución patrimonial derivada de la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, circunstancias que en todo el ámbito restante del Derecho Privado comportan una causa eficiente y válida de aprovechamiento económico, si bien las cosas podrían percibirse de ese modo, se decía, lo cierto es que las legislaciones contemporáneas, concientes de la rígida disciplina de la prescripción y, particularmente, de la caducidad de los títulos valores, de la cortedad de sus términos y la rigurosidad de sus exigencias formales que obran contra el tenedor, decidieron, en obsequio al equilibrio, consagrar este último medio de reclamación. De ahí que, para concretar sus requisitos medulares deba decirse que su procedencia está supeditada a que: a) el acreedor hubiese dejado caducar o prescribir la acción cambiaria; b)

que, justamente por tal razón, se produzca un enriquecimiento del demandado en detrimento del acreedor accionante; y c) que dado el carácter subsidiario de la acción, el demandante no disponga de otra acción, particularmente la causal. Relativamente al primer aspecto, esto es, el concerniente con la caducidad o prescripción del “instrumento”, punto único a auscultar a propósito de despachar el cargo, tiénese dicho que uno y otro son mecanismos que efectivamente impactan de manera negativa el derecho incorporado en el documento, pues una vez acaezcan, el mismo deviene inútil y desprovisto de una de sus principales características como es la de viabilizar la acción cambiaria; sin embargo, mientras que la caducidad se erige como un obstáculo para ejercer la acción, pues no la deja nacer, la prescripción, por su parte, ataca no solo la potestad de accionar sino, igualmente, el derecho mismo; no obstante, ambas surgen como una sanción impuesta por la legislación comercial a quién detentando un título negociable, se muestra negligente o remiso en iniciar o proseguir aquellas actividades que le permitirían mantener incólume lo que el documento incorpora. A pesar de sus diferencias, de común tienen las dos, que su dinámica está sometida a los términos establecidos por la ley. Por ello, el acreedor que recibe un título valor como mecanismo extintivo de una obligación precedente, asume el compromiso de respetar, atendiendo la clase del documento negociable de que se trate, los términos fijados en la respectiva codificación ya para el pago, su presentación para tal efecto, ora para el protesto

o eventualmente la iniciación de las respectivas acciones para impedir la consumación de la caducidad o de la prescripción. No proceder en tal forma, esto es, en desconocimiento de dichos plazos, es exponerse a la aplicación de las sanciones legales, las que se reducen, regularmente, a patentizar una u otra.

2. La litis planteada informa que el Banco (…) adelantó un proceso ejecutivo contra (…), (…) y (…), con base en el pagaré que éstos suscribieron a su favor el 22 de diciembre de 1993, con vencimiento el 22 de diciembre de 1994, ejecución en que se declaró extinguida la obligación respecto a los dos últimos demandados mencionados, por haber sobrevenido la prescripción, así mismo, se declaró que el referido título no prestaba mérito ejecutivo contra (…), por las inconsistencias en su valor advertidas. Luego de ello se propició la acción de enriquecimiento, la que, igualmente, fue atacada a través de la prescripción, medio exceptivo que a la postre fue acogido, dando lugar, precisamente, a la acción de enriquecimiento cambiario.

Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 882 del C. de Co., cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo. Al respecto, la Corte en sentencia del 14 de marzo de 2001 asentó:

En relación con este particular es preciso señalar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acción de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo demás pacífico en el presente trámite, dado que son presupuestos de dicha acción, sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, por que sería imponer un requisito que la ley no contempla… “..Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los términos para que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben ser contabilizados como lo señala la misma ley, artículo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atención de la Corte el año fijado en el artículo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la acción cambiaria” Así mismo, refiriéndose al tema, connotados tratadistas han concurrido a clarificar el punto. Así, Héctor Cámara precisa: “Estos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran exofficio; sin embargo, resulta suficiente demostrar se hayan extinguidas por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción

de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos” (Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Tomo III, pág.451, Buenos Aires).

3. Ahora, no existen circunstancias que persuadan a la Corporación para variar su postura doctrinal, cuando, al contrario, los aspectos determinantes de su criterio sobre el punto continúan en vigor. Y es que refrendar la pretensión de establecer como requisito para que opere la acción de enriquecimiento cambiario, la adopción de una sentencia que declare la prescripción, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento; por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo qué circunstancias precipita la ejecución, controlando así aún de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la época de iniciación de la respectiva acción coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jurídica.

No puede distraerse la atención en cuanto que el propósito del legislador al fijar términos u oportunidades, para la realización de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que atañen a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinición o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograría

al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cuándo da inicio al proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882. Reitera, pues, la Sala que no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaria en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo. El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva

para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno. Ahora, asevera el casacionista que el artículo 882 del Código de Comercio, contempla dos hipótesis, una cuando el término sobreviene antes de la presentación de la demanda; y, la otra, cuando se intenta el cobro ejecutivo, pero se declara la prescripción alegada por el ejecutado, supuesto en el cual, según el censor, comporta contabilizar el término a partir de la sentencia correspondiente; empero, ese discernimiento no es plenamente ajustado a la realidad, pues

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