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SFC - Pago por consignación. Importe de un título Concepto Nº 96008445-2. Mayo 15 de 1996. id96008445

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Pago por consignación. Importe de un título Concepto Nº 96008445-2. Mayo 15 de 1996. id96008445
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

PAGO POR CONSIGNACIÓN, IMPORTE DE UN TÍTULO Concepto Nº 96008445-2. Mayo 15 de 1996.

SÍNTESIS: Proceso extrajudicial del depósito del importe. [§ 0195] EXTRACTOS.-«(... "457. La consignación del importe.

Ésta se cumple mediante el proceso abreviado reglamentado en los artículos 414, numerales 13 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1656 y 1665 del Código Civil. Adolece tal procedimiento de los inconvenientes comunes de todo lo que se ventila ante la justicia ordinaria, en donde los procesos por muy abreviados que sean en el espíritu y en el texto de la ley, se extienden inconsideradamente en toda clase de recursos curialescos y oposiciones infundadas. Porque la consignación debe ir precedida de una oferta válida de pago y sometida a ritualidades que en ocasiones se prestan a los más injustos excesos,...". En lo que tiene que ver con el proceso extrajudicial del depósito del importe del título, indica el maestro Trujillo Calle: "La norma del artículo 696 constituyó una novedad al darle efectos de pago al expedito procedimiento extrajudicial de depósito hecho en un banco autorizado legalmente para recibir esas consignaciones judiciales -(...)-todo a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de darle aviso. Este depósito constituye el ejercicio de una acción cambiaria de pago, mirada por el lado del deudor". (Trujillo Calle, Bernardo. "De los títulos valores". Séptima edición, 1992, t. 1, pág. 398).

Una vez aclarado el verdadero alcance del artículo 696, que no es otro que consagrar la figura del depósito judicial, paso a dar respuesta a sus cuestionamientos en el mismo orden por usted planteado:

1. Aplicación del artículo 696 del Código de Comercio, a los pagarés de acuerdo con lo señalado por el artículo 711 del mismo estatuto.

En efecto tal y como usted lo señala el artículo 696 del referido estatuto comercial dispone: "Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito, producirá efectos de pago”. Es claro entonces que para la letra cambiaria, es totalmente permitido el pago por medio del depósito que de su importe efectúe el deudor del instrumento cambiario. En relación con lo dispuesto para el pagaré, acertadamente cita usted el artículo 711 del Código de Comercio, que señala: "Serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio". Como observamos la remisión legal a las normas de la letra de cambio no es totalmente extensiva, es decir, la misma se restringe a las disposiciones que regulen figuras similares entre ésta y el pagaré, dentro de las cuales sin dubitación alguna se encuentra la figura señalada por el artículo 696 antes citado, toda vez que esta forma de extinguir las obligaciones se hace viable ante cualquier título valor de contenido crediticio.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, destacándose lo mencionado por el doctor Trujillo Calle en el texto antes referido, donde al respecto señala: "Cuando el acreedor o tenedor, que puede ser y normalmente es una persona desconocida para el obligado, no presenta el título dentro de los plazos legales -letra, pagaré, bono, cupones, facturas cambiarias-porque la regla no se limita a la sola letra, le queda el recurso de ir a una de estas entidades y simplemente depositar su importe (Trujillo Calle. ob. cit., pág. 398). En el mismo sentido se ha pronunciado el doctor Hildebrando Leal Pérez, que en su texto denominado "Títulos Valores", acota: "Manda el artículo 711 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones sobre la letra de cambio. Reitera el código un principio, varias veces comentado, en el sentido de que la letra de cambio es el título valor modelo y en consecuencia, en lo no previsto en un título valor particular, debe recurrirse a las normas de la letra; pero esta norma advierte de nuevo que en lo pertinente, o sea en lo que es compatible con la naturaleza del pagaré (...). (...) Serán aplicables al pagaré las reglas que tienen que ver con el pago, en especial las relativas a la presentación del título para el pago, la persona que lo debe presentar, el lugar de presentación etc." (Leal Pérez., Hildebrando. Títulos valores. Segunda edición. 1992, págs. 208 y 209). Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos reafirmar que a los pagarés como títulos valores de

contenido crediticio es viable aplicarles la regla contenida por el artículo 696 del Código de Comercio, ello por expresa remisión del artículo 711 del estatuto comercial, siendo necesario aclarar que al igual que en lo atinente a la letra de cambio, no es posible llevar a cabo el procedimiento descrito para pagarés cuando dichos instrumentos se encuentren girados a la vista. 2. ¿Cuál es el procedimiento para que el deudor cambiario pueda hacer efectiva dicha consignación? En atención al interrogante referido en el epígrafe, es procedente señalar que nuestra legislación no contempla ningún trámite que, ante la entidad bancaria autorizada, deba adelantar el deudor cambiario para efectuar el pago por consignación del importe de un título valor, razón por la cual es necesario remitirnos a lo que al respecto ha manifestado la doctrina de nuestro país. En efecto, el antes citado doctor Bernardo Trujillo Calle, al referirse al tema propuesto señala: "A diferencia del pago por consignación que se hace conforme a un procedimiento judicial con todas las implicaciones curialescas, el depósito del importe se cumple sin un procedimiento especial, ni siquiera la necesidad de elevar memorial o escrito. El (...) o la (...) del lugar disponen de un formato que se llena con los datos necesarios de identificación del título que se pretende pagar. Estos datos, al decir de la doctrina, deben ser: clase del título, suma, fecha de emisión (creación), de vencimiento, nombre del girador, del beneficiario y de quien deposita. Como el nombre del tenedor se desconoce (presunción iure et de iure), por la circulación, y aunque fuese conocido, no es requisito mencionarlo, ni conviene hacerlo

porque puede ya no serlo y causar trastornos' en los efectos de la operación" (Trujillo Calle, ob. cit., pág. 400 J. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que la forma en la cual el deudor cambiario hace efectivo el depósito de que trata el artículo 696 del Código de Comercio, es un simple trámite administrativo ante la entidad bancaria autorizada para recibir esta clase de depósitos. 3. ¿Qué entidades bancarias estarían autorizadas para recibir dicho pago? En cuanto a este último interrogante por usted planteado, me permito señalarle que la Ley 66 de 1993, reglamentó íntegramente el manejo y aprovechamiento de los denominados depósitos judiciales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento señalado por el referido artículo 696. Al respecto de su cuestionamiento, los artículos 1º y 8º de la referida ley, lo absuelven totalmente, así: "ART. 1º-Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante. (... ). ART. 8°-En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el depósito de que trata esta ley, se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero". Es entonces totalmente claro que, debido a la derogatoria expresa que efectúa la Ley 66 de 1993 de toda norma que le sea contraria, sólo se encuentra autorizado para recibir los depósitos del valor del importe de un pagaré el (...), y en los lugares donde éste no opere, de manera subsidiaria, la (...) ».

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